Decisión Nº AP21-O-2017-000020 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0662017000026
Número de expedienteAP21-O-2017-000020
Distrito JudicialCaracas
PartesRANDY JOSE ESCALONA DELGADO & SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS).
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-O-2017-000020

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: RANDY JOSE ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.285, IPSA N° 204.122, quien actúa en su propio nombre y representación.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Interpuesto el presente Amparo Constitucional, en fecha 04 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del escrito presentado por el ciudadano JOSE ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.285, IPSA N° 204.122, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución, dando por recibido en fecha 05 de mayo de 2017.

II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

“...Hago la presente solicitud, en conformidad con los requisitos establecidos en los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 1° (…), Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquel os derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

Artículo 2° (…) procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)

Asimismo, señala que ha venido prestando servicio laboral desde el 15 de junio de 2015, en la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), desempeñado el cargo de Profesional I, en el área de Consultaría Jurídica, igualmente arguye que el día miércoles tres (03) de mayo de 2017, la ciudadana Bianca Libia Saputelli Francisco, quien cumple funciones de Consultor Adjunto de la Consultaría Jurídica, le ordenó que debía asistir a la actividad que se realizaría en la Plaza Caracas, con motivo de la entrega de la documentación para la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente, respondiendo que debía esperar a ver las noticias, por cuanto era un hecho público, notorio y comunicacional, que se encontraban cerradas 31 estaciones del Metro de Caracas, medio de transporte utilizado por él, aunado a las manifestaciones y situaciones irregulares que se han suscitado en el país que inclusive a llevado a la muerte a jóvenes venezolanos, posteriormente fue llamado por el ciudadano Douglas José Camero, quien cumple funciones de Consultor Jurídico de la empresa, quien le indicó que de no asistir a la actividad programada debía renunciar, manifestándole que no renunciaría por no haber infringido ninguna normativa laboral vigente; seguido a la respuesta dada por el trabajador el ciudadano Douglas José Camero le comunicó que debía retirarse del edifico, a lo que el trabajador se dirigió al puesto de trabajo a los fines de esperar que se calmaran los ánimos, pensando que fue una respuesta de momento y que se le permitiría seguir en cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, sigue alegando la parte accionante que pasados unos minutos para su sorpresa, solicitaron a la Gerencia de Tecnología apagara de forma remota el computador en el cual cumplía sus labores diarias, y enviaron al personal de seguridad a los fines de que le solicitaran el retiro de las instalaciones de la empresa, escoltándolo hasta la salida, lo que se considera una violación arbitraria y temeraria de las Garantías Constitucionales así como de la norma Laboral Vigente

En virtud de lo antes expuesto delata las siguientes violaciones constitucionales:

El derecho a la defensa y al Debido Proceso, al acceso a la justicia, al debido proceso, Derecho al Trabajo, todos ellos contemplados en los artículos 87, 89, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo estricto apego al contenido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168, Decreto Presidencial bajo N° 1.583 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual dispone la inamovilidad laboral para los trabajadores del Sector Privado y Público


Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita sea admitida y declarada CON LUGAR, y sean restituidos todos los derechos infringidos.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observando lo siguiente:

El derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, asimismo el artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 193 eiusdem prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.


Ahora bien, se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales “

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, observa este sentenciador que el quejoso y presunto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional se restablezca la situación jurídica infringida.

Con respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:


“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Visto sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En este mismo orden de ideas, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…”


Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró


“…Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Cabe citar la Sentencia N° 496 dictada por la referida Sala del 6 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:


“(…) En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de un Juzgado Superior que declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por hacer uso de los medios judiciales preexistentes.

La naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:


“La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene.

Por lo que no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”


Según lo expresa el fallo parcialmente trascrito, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría perturbar por completo el ordenamiento jurídico, incitando la perjudicial tendencia del foro de utilizar la acción de amparo constitucional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada:

“el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”.

Así las cosas, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:


“…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal


De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional.

Vistas las consideraciones antes expuestas, constata este juzgador conociendo en sede constitucional que en el caso bajo estudio, existe en la ley otra vía para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional ser declarado inadmisible. Así se decide.-


V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RANDY JOSE ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.285, IPSA N° 204.122, quien actúa en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS). SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano RANDY JOSE ESCALONA DELGADO, quien actúa en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ . CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LASV/nea.-
Expediente AP21-O-2017-000020
Una (1) pieza principal

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