Decisión Nº AP21-O-2017-000005 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 25-08-2017

Número de sentenciapj0642017000037
Número de expedienteAP21-O-2017-000005
Fecha25 Agosto 2017
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesRENATO HURTADO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.979.147., EN CONTRA DEL CONSEJO CENTRAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES (AS) DEL SECTOR PÚBLICO (FENABORTRASEP)
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-O-2017-000005

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RENATO HURTADO, venezolano,
Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.979.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANIBAL GALINDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº. 65.593.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONCEJO CENTRAL DE LA FEDERACION NACIONAL REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENARBOTRASEP).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta acreditación alguna.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 3 de febrero de 2017, el abogado Aníbal Galindo inscrito en el IPSA bajo el N° 65.593 actuando como apoderado del ciudadano Renato Hurtado titular de la cédula de identidad N° V- 3.979.147, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Concejo Central de la FEDERACION NACIONAL REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FENARBOTRASEP); esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 9 de febrero del corriente año , declara mediante sentencia, inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero, comparece el abogado Aníbal Galindo en su carácter de presunto querellado interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017; la cual es oída en ambos efectos el 15 de febrero de 2017, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa distribución de dicho recurso, al Juzgado Séptimo Superior de este Circuito del Trabajo, quien en fecha 23 de febrero de 2017, fijando un lapso de treinta días para dictar sentencia. En fecha 6 de marzo, el presunto querellado presenta escrito de fundamentación de apelación y, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito del Trabajo, declaró mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, con lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia apelada, reponiendo la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad de la presente acción de amparo.

En fecha 28/03/2017 el Tribunal Séptimo Superior establece por cuanto quedó definitivamente firme la sentencia dictada, ordena la remisión del asunto a este Juzgado.

En fecha 17/04/2017 este Tribunal recibe la presente causa y en fecha 21 de abril admite la presente acción de amparo Constitucional y ordena las correspondientes notificaciones.

En fecha 02/05/2017 fija oportunidad para la celebración de audiencia oral constitucional para el día viernes cinco de mayo de 2017 a las 9:00 a.m.

El 04/05/2017, ordena la notificación del Ministerio Público de la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional.

En fecha 11/05/2017, previa correspondientes notificación de Ley, fija oportunidad para al celebración de la audiencia oral Constitucional de Amparo, para el día viernes 12/05/2017 a las 03:00pm.

En fecha 12/05/2017, se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, dejando constancia de la incomparecencia ni por si ni por representante alguno del presunto agraviado así como la incomparecencia del presunto agraviante y, la comparecencia del representante del Ministerio Público, declarando el Desistimiento de la acción de Amparo Constitucional, el cual es publicado en fallo en extenso, el día 17/05/2017.

El 17/05/2017, la parte presuntamente agraviada apela de la decisión y solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para al celebración de la audiencia constitucional, la cual es oída en ambos efectos en fecha 23/05/2017.

En fecha 25/05/2017, previa distribución, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Séptimo Superior, quien se inhibe de la causa, en consecuencia le corresponde el conocimiento de dicha inhibición al Juzgado Octavo Superior, y, en fecha 20/06/2017 declara con lugar la inhibición planteada por el J Dr. William Giménez en su carácter de Juez Superior Séptimo (7°) de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 27/06/2017 recibe el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado en contra de la decisión de fecha dictada por este Tribunal. En fecha 27/07/2017, el Tribunal Octavo Superior, previa consignación de escrito de fundamentación de apelación por parte del presunto agraviado, publica sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación, revoca el fallo apelado y ordena reponer la causa al estado celebración de la audiencia oral y publica de Amparo Constitucional.

En fecha 9/08/2017, este Juzgado recibe el expediente y quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, toda vez el 19/07/2017, se me hizo entrega formal del presente Juzgado, toda vez que mediante oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia signado TSJ-CJ-2040-2014 de fecha 22/06/2017 fui designada como Juez Provisorio de este Juzgado y juramentada ante la Rectoría Civil en fecha 18/07/2017, indicando que transcurrido como fuere el lapso de allanamiento de ley, la causa continuará en su estado procesal correspondiente.

En fecha 15/08/2017 mediante auto, se fijó oportunidad para al celebración de al audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, para el día lunes 21 de agosto de 2017 a las 9:00 a.m.

En tal sentido, el 21 de agosto siendo el día y la hora fijada las 0:00 a.m, se dio apertura a la audiencia constitucional en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, en la persona del ciudadano Renato Hurtado y su representante legal, el abogado Anibal Galindo así como la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y la incomparecencia igualmente del Representante del Ministerio Público. Asimismo en la audiencia Constitucional se le otorgo el derecho de palabra a la parte presente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso, las razones de hecho y de derecho de las violaciones de derechos y las garantías Constitucionales denunciadas. Al concluir la audiencia este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó el dispositivo y, estando en la oportunidad para publicar el fallo in extenso, lo hace bajo los siguientes términos:

Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA


Aduce la presunta parte agraviada, que el ciudadano Renato Hurtado, titular de la cédula de identidad CI: V- 3.979.147, que en fecha en 08/12/2016, actuando en su carácter como presidente de la Junta Directiva FEDERACION NACIONAL REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FENARBOTRASEP), se dirigió a la entidad bancaria Banco del Tesoro ubicada en la avenida Urdaneta, a los fines de realizar consulta relacionada con la cuenta corriente N° 01630900179003006338 correspondiente a la mencionada organización sindical; no obstante ello, y le fue informado que la cuenta había sido paralizada, en virtud de comunicación remitida al departamento legal de la referida institución financiera, en la cual le han sido notificada de los cambios de la Directiva de la Organización y de las personas autorizadas para realizar trámites bancarios ante esa institución.

En tal sentido, indica que al indagar sobre dicha medida se enteró que en fecha 15 de octubre de 2015, se convocó un Consejo Central de la FENARBOTRASEP, sin notificarse del mismo, siendo que los convocantes decidieron suspenderlo como miembro de junta directiva y despojarlo de todas sus competencias como presidente de la precitada federación; que la convocatoria en cuestión era para tratar los puntos siguientes: 1. Situación de la Junta Directiva; 2. Inclusión de los sindicatos suspendidos; 3. Nombrar Comisión Electoral Permanente y 4. Cambio de sede la Federación; que en la convocatoria nada se indica respecto a su suspensión cesación de sus funciones como presidente de la precitada federación, lo que impidió ejercer su defensa cabal, siendo esa una actuación inaudita parte, lo cual es inconstitucional.

Señala que no se siguió el procedimiento pautado en los estatutos para tomar tal medida; que del contenido del acta de la sesión de fecha 14/10/2015, se desprenden graves irregularidades que afectan formas sustanciales establecidas en los estatutos de la organización sindical; indica que en tal sentido se aprecia que se dio inicio a la sesión sin que estuviera conformado legalmente el Concejo Central, como lo establece el artículo 17 de los estatutos, es decir, con participación de todos los miembros del comité ejecutivo, es decir, los trece (13) miembros del Comité Ejecutivo de la Federación más Secretarios Generales de las organizaciones sindicales filiales de la Federación; señala que en pretendida reunión del Consejo Central convocada e instalada de una manera antiestatutaria, no estaban todos los miembros tal como se evidencia del mencionada acta de fecha 15/10/2015, lo cual hace de suyo nulo de toda nulidad la instalación del pretendido Concejo Central.

Asimismo señala que dicho Concejo írritamente establecido, procedió dar inicio al debate alterando de manera fraudulenta el orden del día expuesto en la convocatoria, es decir, se cambió el orden de los temas a tratar para discutir, en primer lugar se discutió el punto N° 2 relativo a la “inclusión de los sindicatos suspendidos”, lo cual según dichos del presunto agraviado, constituye un artilugio para procurar establecer un quórum de reunión que por las violaciones del artículo 17 de los estatutos no podrán convalidarse en ningún momento, pues, a su decir, no estaban presente once (11) miembros de los trece (13) que conforman el Comité Ejecutivo de la Federación ni todos los Secretarios Generales de los sindicatos filiales.

Aduce que el consejo central reincorporó a unas organizaciones sindicales que no eran miembros de la federación como lo son SIRBOMEP del estado portuguesa, SURTEEC del estado Carabobo, SIRUCLOET del estado Trujillo y SIBOBEM del estado Mérida, que luego de que logran el quórum proceden sin formula de juicio a suspenderlo de sus actividades como miembro de la junta directiva, pasándolo al tribunal disciplinario, y como consecuencia de la suspensión decidieron cesarlo en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, señala que tal decisión, vulnera sus derechos constitucionales, toda vez, que según sus dichos, delata violación de los derechos y garantías constitucionales prevista en el articulo 49 de la CRBV relativa al debido proceso y derecho a la defensa, asimismo señala violación al derecho constitucional a ser juzgado pro su Juez natural señalado en el 49.4 de la CRBV, toda vez que, según sus dichos, el presunto agraviado, al ser suspendido y pasado al Tribunal Disciplinario constituye una subversión de las formas procesales que hace nulo todo lo actuado. Igualmente considera que se le esta vulnerando sus derechos humanos consagrados en el convenio 87 Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical, así como el derecho de asociación sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte señala que, las violaciones delatadas por el írrito Consejo Central de la Federación atacan no solo sus derechos constitucionales, sino que delatan un desconocimiento de las norma, toda vez, que en el caso de las organizaciones sindicales, se les ha otorgado la facultad de administrar sanciones, previo procedimiento disciplinario, cumpliendo derechos constitucionales del debido proceso, tal como lo señala el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, solicita medida cautelar, previa demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC referidos al fumus boni iuris, y periculum in mora, de: 1.-Suspensión de los efectos de la decisión dictada por el írrito Consejo Central efectuado el 15/10/2015. En tal sentido, aduce en cuanto al fumus boni iuris, que al referida medida tomada por el írrito Consejo Central del al Federación, ocasiona una imposibilidad de continuar en la dirección y administración de la organización sindical y ha permitido que este grupo de agraviantes realice actos que transpone al simple administración comprometiendo según sus dichos, los activos y recursos depositados en cuentas bancarias a nombre de la organización; 2.- Suspensión de todo acto de disposición sobre las cuentas bancarias de la Federación; 3.- Se ordene la inmediata restitución de las funciones del presunto agraviado, en su carácter como Presidente de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENARBOTRASEP).

Finalmente solicitan se declare con lugar su demanda de amparo y se proceda a revisar y anular la decisión del írrito Concejo Central de la Federación en defensa de la violación de los derechos y garantías constitucionales señalados.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló, a groso modo, en la audiencia constitucional, que en virtud de vías de hecho realizada por un grupo de personas, actuando de manera arbitraria y sin ningún tipo de soporte, violando toda normativa y derecho y garantías Constitucional, al suspender de manera definitiva al ciudadano Renato Hurtado como Presidente de la Junta Directiva de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENARBOTRASEP), y pasarlo Tribunal Disciplinario, violaron derechos y garantías Constitucionales tales como el derecho a la defensa, el ser juzgado por sus jueces naturales y derecho a la libertad sindical del ciudadano Renato Hurtado.

Señala que el 8 de diciembre de 2016, el ciudadano Renato Hurtado, acude al Banco del Tesoro, y le es informado que sobre los cambios de la Directiva de la organización y de las personas para realizar los trámites; luego al indagar sobre los cambios informados, tuvo conocimiento sobre una medida tomada el 15/10/2015 en el Concejo Central, mediante la cual, se decidió, la suspensión de las actividades del ciudadano Renato Hurtado como Presidente de la Junta Directiva de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENARBOTRASEP).

Aduce que en la Federación existen tres (3) órganos a saber, como lo son el Comité Ejecutivo, el Concejo Central, el Tribunal Disciplinario. Aduce que basado en los actos de autoridad de los entes no públicos, tal como lo señala el artículo 397 de la LOTTT, debe existir un procedimiento disciplinario por causas tipificadas, en este caso, tanto en la ley como en los propios estatutos.

Igualmente señaló que el Concejo Central debe esta conformado por trece (13) miembros del Comité Ejecutivo y 12 secretarios Generales de los Sindicatos Afiliados, sin embargo, el Concejo Central se reunió con 2 miembros del Comité Ejecutivo y alguno miembros de los Secretarios Generales de los Sindicatos afiliados, es decir, sin contar con la totalidad de miembro requeridos de acuerdo a los estatutos.

De otra parte, señala que el orden del día de la convocatoria del Concejo Central, a discutir eran cuatro puntos, dentro los cuales, los dos primeros, eran, en primer lugar, la situación de la Junta Directiva; el segundo orden, la inclusión de los sindicatos suspendidos; sin embargo, se altera el orden de la convocatoria y, primero se procede a discutir el punto 2., sobre la inclusión de los sindicatos suspendidos, para hacer quórum y luego sancionar de manera definitiva al Presidente de la Federación, violando las garantías y derechos Constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, violación del convenio OIT en su articulo 87 que da origen al articulo 95 de la CRBV.

Aduce que el Consejo Central írritamente constituido en fecha 15-10-2015, trasponiendo el ámbito de sus competencias, dicta una medida cautelar mediante la cual procede a suspender y cesar de manera definitiva en sus funciones a su representado, el ciudadano Renato Hurtado, es decir suspenden y cesan en sus funciones al Presidente de la Federación sin tener facultad para ello, lo que en sí mismo es una sanción que sólo pude ser dictada por el Tribunal Disciplinario de acuerdo al artículo 59 ejusdem y por eso denuncia la violación del derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, es decir, los interesados en encausarlo debieron de acuerdo a los estatutos solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio ante el Tribunal Disciplinario y este órgano luego de constituirse con las formalidades legales y estatutarias debió haber notificado o citado al “indiciado” para imponerlo del procedimiento en su contra situación que no ocurrió.

Finalmente solicita deje sin efecto la decisión y se restituya al ciudadano Renato Hurtado en su condición de Presidente de la Junta Directiva del la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENARBOTRASEP). Asimismo solicitó sea notificado al Presidente del banco del Tesoro; al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; al Ministerio de Educación y al Consejo Electoral.


DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte presuntamente agraviada:

Marcada “A” Cursante desde los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) del presente expediente contentivo de copias simples de Acta Constitutiva de la Federación Nacional Revolucionaria de Trabajadores (as) del Sector Público (FENARBOTRASEP), del mismo se desprende los miembros del Comité Ejecutivo integrado de trece (13) miembros que será tres (3) miembros principales y diez (10) Secretarios Ejecutivos: Presidente: Renato Hurtado; Secretario General: Patricia Escalona; Secretaria de Finanzas: Marisol Pirela de Pérez; y los diez (10) Secretarios Ejecutivos: Javier Ochoa, Elzy Plaza, Carmen Luisa Villalobos, Villiam Sánchez, Héctor J. Wallace, Rafael Arevalo, Rodolfo Angulo, Jesús Silva, Milagros del Valle Alvarado, Francisco Rivas. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “B” Cursante desde los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del presente expediente contentivo de copia simple, de acta de Consejo Central de fecha 15/10/2015, de la misma se desprende lo siguiente: 1.- que los ciudadanos Rodolfo Angulo y Rafael Arevalo en su carácter de Secretarios Ejecutivos de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo de la (FENARBOTRASEP) y, con la asistencia de diez (10) representantes sindicales que están afiliadas a la Federación, se reunieron a los fines de discutir entre otros puntos, la situación de al junta directiva, así como, la inclusión de los sindicatos suspendidos. 2.- que el quórum es contactado por el ciudadano Rodolfo Angulo, Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, con la presencia de los diez (10) organizaciones sindicales afiliadas a la federación las cuales son: Sindicato Socialista de Obreros del Ministerio de Educación del Estado Barinas (SINSOMEB); Sindicato Progresista de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del Estado Barinas (SIMPROGTRAED); Sindicato Revolucionario Unitario de la Clase Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRUCLOET); Sindicato Bolivariano de Obreros Educacionales del Estado Mérida (SIBOBEM); Sindicato Bolivariano Revolucionario de Obreros y Obreras de Educación del Estado Miranda (SINBORTRAEM); Sindicato Patriótico Socialista Bolivariano Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras de Educación del Estado Gúarico (SIPSOBORTTEG); Sindicato Único Revolucionario de Trabajadores Educacionales del Estado Carabobo (SURTECC); Sindicato Revolucionario Bolivariano de Obreros (as) del Ministerio de Educación y Deporte del Estado Portuguesa (SIRBOMEP); Sindicato Regional Fuerza Obrera de Educacional (sic) Monagas (SIRFOEM); Sindicato Único Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación y Deporte del Estado Bolívar (SUROMEDEB). 3.- discusión del segundo punto, la inclusión de los sindicatos suspendidos del Estado Carabobo (SURTECC) y del Estado Portuguesa (SIRBOMEP) y que le sean restituido todos sus derechos como afiliados de la FENABORTRASEP, la cual fue aprobada por unanimidad; 4.- Discusión del primer punto, situación de la Junta Directiva, el ciudadano Rafael Arévalo expone que el ciudadano Renato Hurtado actual Presidente de la Junta Directiva de FENABORTRASEP ha incurrido en faltas tipificada en los estatutos en el articulo 12 literal c y por tal motivo, propone al Consejo Central, suspenda al señor Renato Hurtado de sus actividades como miembros de la Junta Directiva y sea pasado al tribunal Disciplinario y que con esta suspensión cesen todas sus competencias como presidentes de FENABORTRASEP. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “C” Cursante desde los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y nueve (49) contentivo de Estatutos de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores del Sector Público (FENABORTRASEP), de los cuales se desprende entre otros, los órganos de la Federación, tales como: 1.- Consejo central; 2.- Comité Ejecutivo; 3.- Tribunal Disciplinario; 4.- Comisión Controladora; la cantidad de miembros necesario para su conformación; atribuciones de cada uno de dichos órganos, entre otros. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “D” Cursante desde los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) contentiva de comunicación de fecha 05 de abril de 2013 emitida por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Socialista de Obreros (a) del Ministerio de Educación del Estado Barinas (SINSOMEB), mediante la cual toma la decisión de expulsar definitivamente de SINSOMEB al Sr. Denny Colina; comunicado de fecha 29/10/2015 emitido por la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Obreros Educacionales del Estado Mérida (SIBOBEM), mediante la cual hacen del conocimiento público, que el ciudadano Pavel Dávila actual Secretario General, asumió actitudes personales y que no está autorizado por la Junta Directiva en los actos que haga presencia y, carta de fecha 23/02/2016 suscrita por el ciudadano Renato Hurtado en su carácter de Presidente de FENABORTRASEP dirigida a la Licenciada Yadira Aliso Dirección de Laborales y Gremiales mediante la cual el comunica que el ciudadano Pavel Dávila secretario general de Sindicato Bolivariano de Obreros Educacionales del Estado Mérida (SIBOBEM) esta actuando de manera personal y sin permiso de la directiva. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “E” Cursante desde los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) contentiva de Ante Proyecto de Ley para la Protección de Las Garantías y Libertades Sindicales. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público no compareció a la Audiencia Constitucional de Amparo.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en al jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”(Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En tal sentido, vista la pretensión del presunta agraviado, el cual se refiere a violaciones de orden constitucional, derecho a la defensa, derecho a libertad sindical, derecho al debido proceso, aunado a lo establecido en el artículo 397 de la LOTTT, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la acción de amparo interpuesta, observándose:

El presunto agraviado alega en la presente acción de amparo, que le fue violado derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado por los jueces naturales, derecho a la libertad sindical, toda vez, que en virtud de la sanción impuesta mediante acta de fecha 15/10/2015 del írrito Consejo Central, en la cual suspende al ciudadano Renato Hurtado de sus funciones y competencia como Presidente de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del sector Público (FENABORTRASEP) y sea puesto a la orden del Tribunal Disciplinario, sanción ésta, que según sus dichos, trasciende más allá de la competencia del Concejo Central. Señala que el referido Concejo Central de fecha 15/10/2015 fue constituido írritamente por cuanto no se cumplieron los parámetros establecido en los estatutos de la Federación. Considera que la sanción impuesta al ciudadano Renato Hurtado, como Presidente de la Junta Directiva de la Federación produce una afectación sobre los intereses de los trabajadores afiliados que se concreta en la disposición indebida del patrimonio y bienes muebles de la Federación, como son los fondos económicos de la organización sindical cuya correcta administración está siendo afectada, por cuanto están realizándose graves actos de disposición por personas no autorizadas por vía estatutaria.

Ahora bien, observa esta juzgadora que de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos, específicamente en los Estatutos de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de los Trabajadores (as) del Sector Público (FENABORTRASEP), los cuales fueron valorados supra, marcado “C” y riela desde los folios 37 al 49, establece en su artículo 15 los Órganos de dirección y administración de la Federación, los cuales son a saber, 1.- Un Concejo Central; 2.- Comité Ejecutivo; 3.- Tribunal Disciplinario y, 4.- Comisión Controladora.

En tal sentido, entiende esta Juzgadora, que la Federación es dirigida y administrada por 4 órganos, tal como lo señala el presunto agraviado, los cuales funcionan como una suerte de órgano legislativo, en el caso del Consejo Central; un órgano de dirección y administración, el Comité Ejecutivo; un órgano de Juzgamiento representado en este caso, por el Tribunal Disciplinario y, finalmente un órgano controlador, representado por la Comisión Controladora.

En el caso del Consejo Central, en los estatutos de la Federación establece en su articulo 16, que es el máxima autoridad de la Federación y, mientras éste no se reúna el poder de la Federación lo ejercerá el Comité Ejecutivo. En tal sentido, que es importante señalar que el Consejo Central es el órgano de suma importancia y autoridad en la Federación y, que cuando éste no se reúna o se instale, el órgano de mayor autoridad en su defecto, es el Comité Ejecutivo.

Ahora bien, el artículo 17 de los referidos Estatutos, señala que el Consejo Central estará compuesto por todos los miembros del Comité Ejecutivo y los Secretarios Generales de los sindicatos. Es decir, debe existir un quórum necesario de todos los miembros del Comité Ejecutivo, vale decir, los trece (13) miembros, tres (3) miembros principales: Presidente, Secretario General y Secretario de Finanza y Administración y, diez (10) Secretarios Ejecutivos.

Igualmente cabe destacar, que los referidos estatutos contempla en su artículo 13, tal como se mencionó supra, el Tribunal Disciplinario, el cual funciona como órgano de juzgamiento que conocerá de las denuncias realizadas a los miembros de la Federación, que hayan incurrido en las faltas tipificadas en el artículo 12 de los estatutos. Dichas denuncias podrán ser de oficio realizadas bien por el Comité Ejecutivo, de la Junta Directiva de alguna de las Organizaciones Sindicales afiliadas, siempre y cuando esté debidamente sustentada y apoyada por dos (2) miembros más. No obstante ello, en el mencionado artículo se le garantiza al miembro acusado, el derecho a la defensa al establecer que ninguna de las actuaciones será secreta para el miembro acusado e incluso indica un lapso de articulación probatoria, lo cual garantiza a toda luces el derecho a al defensa y debido proceso a los miembros.

De otra parte en su articulo 60 establece los tres tipos de sanciones para los miembros, las cuales podrán ser: 1.- Amonestación; 2.- Suspensión hasta por tres (3) años y, 3.- Expulsión definitiva de la Federación.

Así la cosas, entiende quien decide, que el Tribunal Disciplinario impondrá, las sanciones correspondientes al miembro acusado, las cuales pueden ser desde amonestación, hasta la expulsión definitiva de la Federación, sin embargo, debe existir un procedimiento disciplinario previo, en el cual se respetará las garantías constitucionales, derecho a la defensa y debido proceso, al miembro acusado, toda vez que dicho miembro, será impuesto de la falta que se le imputa, estableciendo incluso un lapso probatorio, así como finalmente la decisión del Tribunal Disciplinario, la cual garantizando el principio de la doble instancia, podrá ser recurrida ante los Tribunales de Primera Instancia de Trabajo del Circuito Judicial del domicilio de la Federación.

Así las cosas y de acuerdo al articulo 17 y 23 señalado supra, esta Juzgadora observa en principio, que el Consejo Central se instala y sesiona el día 15/10/2015, solo con dos (2) miembros del Comité Ejecutivo, los ciudadanos Rafael Arevalo y Rodolfo Angulo Secretarios Ejecutivos del Comité Ejecutivo faltando así, once (11) de los mencionados miembros, es decir, tres (3) miembros principales (Presidente, Secretario General, Secretario de Finanza) y, ocho (8) Secretarios Ejecutivos. Igualmente se observa en la mencionada acta de fecha 15/10/2015, que se sanciona, al suspender de sus funciones como Presidente de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo de la Federación (FENABORTRASEP) y se pasa al Tribunal Disciplinario al ciudadano Renato Hurtado, sin mediar un procedimiento disciplinario, tal como lo establece el articulo 13 de los mencionados estatutos, así como el articulo 397 de la LOTTT, sin garantizar de modo alguno derecho a la defensa y al debido proceso e incluso a ser juzgado por sus jueces naturales, violentado así, el derecho a la libertad sindical contemplado en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales motivos, es que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Acción de Amparo Constitucional, solicitada por el ciudadano Renato Hurtado, toda vez que efectivamente al agraviado actualmente se le están conculcando derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, 49.4, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena al Consejo Central de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENABORTRASEP) a reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá, restituir al ciudadano RENATO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.979.147, al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENABORTRASEP), en el ejercicio pleno de sus competencia. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la medida cautelar solicitada, por el presunto agraviado, es importante señalar que habida cuenta que no hubo pronunciamiento oportuno al momento de la admisión del presente amparo constitucional, resulta inoficioso para quien decide, pronunciarse sobre las mismas, vista la presente decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano RENATO HURTADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.979.147., en contra del CONSEJO CENTRAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES (AS) DEL SECTOR PÚBLICO (FENABORTRASEP); SEGUNDO: Se ordena al Consejo Central de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENABORTRASEP) reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá, restituir al ciudadano RENATO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.979.147, al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores (as) del Sector Público (FENABORTRASEP), en el ejercicio pleno de sus competencia; en el entendido que el expreso mandamiento del presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez consta en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA
Abg. HANOI NAVARRO


NOTA: En el día de hoy, 22 de agosto de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. HANOI NAVARRO














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