Decisión Nº AP21-O-2017-000012 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-03-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000012
Número de sentenciaPJ662017000019
Fecha10 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOSE LUIS LEON ARAUJO & INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP21-O-2017-000012

PARTE AGRAVIADA: JOSE LUIS LEON ARAUJO, cédula de identidad N° V- 12.445.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ARGENIS VICUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 43.654.

PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIATE:
Sin representación Judicial.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Se da por recibido el presente recurso de amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LEON ARAUJO contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte en el pronunciamiento en contra de la abstención u omisión
de ordenar la apertura del Procedimiento de sobre el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo.

Ahora bien, visto como ha sido la pretensión de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que encabeza el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:

En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ARGENIS VICUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 43.654, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS LEON ARAUJO, cédula de identidad N° V- 12.445.615.

Asimismo, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la parte accionante, que en fecha 12/03/2015 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio Laboral del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la acción de nulidad de la Providencia Administrativa N° 259-13 por estar viciada de ilegalidad, asimismo en fecha 04/05/2015, la entidad de trabajo interpuso Recurso de Apelación contra dicha sentencia la cual posteriormente en fecha 14/08/2015 es declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior Séptimo (7°) Laboral del Área Metropolitano de Caracas, siendo notificada la Procuraduría General de la República y en fecha 24/02/2016 se notificó a la Inspectoría del Trabajo del contenido de la Sentencia a los fines de dar cumplimiento a la Ejecución Voluntaria basado en la consecuencia jurídica una vez anulada la Providencia Administrativa sobre el REENGANCHE del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñándose antes del despido, quien se abstuvo e hizo caso omiso a tal solicitud, mediante diligencia pidió a dicha Inspectoría que se pronunciara a respecto y ordenara notificar a la entidad de trabajo para que procediera a la restitución de la situación jurídica infringida como su consecuente de los pagos de salarios caídos, siendo infructuosos e inútiles, pues el ente gubernamental siempre extraviaba el expediente, igualmente arguye la parte accionante que siempre en la Inspectoría le decían que el expediente no se encontraba, que pasara mañana o dentro de 15 días, hasta que debido a las constantes solicitudes realizadas por el accionante apareció el expediente en el mes de octubre, donde se diligenció nuevamente a los fines del pronunciamiento por parte de la Inspectoría, pero al igual que las demás solicitudes no hubo respuesta alguna, prosigue argumentado la parte accionante que solicitó una audiencia con el ciudadano Inspector quien le manifestó que no podían apertura un procedimiento de amparo, en virtud que el expediente había sido cerrado y archivado, que disponía de un mes (1), contados desde la fecha que fue declarada nula la Providencia Administrativa, y siendo que hasta la fecha la Inspectoría no se ha pronunciado al respecto, lo cual se encuentra el agraviado en estado de indefensión

Ante la evidente violación de las normas constitucionales y al debido proceso, al derecho al trabajo y a una administración de justicia imparcial, transparente e igualdad ante la Ley, motivado a la abstención omisión o silencio del ente administrativo en pronunciarse acerca de la solicitud de ordenar el la Ejecución Voluntaria del Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida o en su defecto aperture un nuevo expediente a los fines del cumplimiento de dicha ejecución, por cuanto se violaron lo contemplado en los artículos 26, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 23, 26 y 85 de la LOTTT y su Reglamento

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)”


En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia del no pronunciamiento por parte de a Inspectoría del Trabajo acerca de la solicitud de ordenar la Ejecución Voluntaria del Reenganche y Destitución de la situación Jurídica Infringida, conculcándole su legítimo derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en la forma y manera que se explanó en el Escrito libelar:

“Fundamento su Recurso de Amparo Constitucional, en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la protección de los derechos humanos fundamentales, al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la tutela jurídica efectiva a recurrir en amparo a sus derechos, a la defensa y al debido proceso, a ser oído en cualquier proceso. A hacer peticiones ante cualquier autoridad, al trabajo como hecho social, a la finalidad de todo proceso que es el logro de la justicia; todo ello en concordancia con los artículos 1; 2; 5; 7; 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la competencia, ámbito de aplicación y procedimiento especial para este tipo de Recurso especialísimo, por la violación de las garantías fundamentales del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, al no declara el desistimiento de la solicitud de falta incoado en su contra por la empresa, como ya antes expuse.”

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En virtud del análisis que precede no existe elemento alguno que conlleve a determinar que esta jurisdicción laboral es la competente para dirimir la citada controversia, aunado al hecho de que el agraviante denuncia en su escrito libelar la violación del derecho a la defensa por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
Está claro para quien juzga que en materia de Amparo Constitucional, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia, es potestad del Juez que rige la materia, asumir la competencia, declinarla o plantear el conflicto negativo de la misma, sin que para ello sea necesario que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, pues este no es compatible con la celeridad que requieren los procesos de amparo constitucional. En el caso sub judice, se plantea la presunta violación de unos derechos civiles artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la nulidad de los actos del poder público, debido proceso, derecho a la salud y derecho a la seguridad social que es el logro de la justicia; todo ello en concordancia con los artículos 1; 2; 5; 7; 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la competencia, ámbito de aplicación y procedimiento especial para este tipo de Recurso especialísimo, por la violación de las garantías fundamentales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, invocados en este procedimiento por el presunto agraviado antes identificado, para luego determinar si existió, o existe una violación a los derechos invocados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
Asimismo, y en razón a lo establecido y en tanto que este Tribunal se considera incompetente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en razón a la naturaleza del derecho conculcado, y en virtud de que considera que es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO el competente para decidir sobre la presente acción, este juzgador considera menester declarar de oficio INADMISIBLE, la presente acción.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara INADMISIBLE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
DOLORES ARAUJO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



DOLORES ARAUJO
LA SECRETARIA






LASV/nes.

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