Decisión Nº AP21-O-2017-00026 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Número de sentenciapj0642017000066
Número de expedienteAP21-O-2017-00026
Fecha14 Junio 2017
PartesVERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO,CONTRAROSSANA FILOMENA ROSA TURRI HERRERA,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 14 de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-O-2017-00026

PARTE ACCIONANTE: VERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.1221.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAUL CORDOVAI, inscrito en el IPSA bajo el No 108.213
PARTE ACCIONADA: ROSSANA FILOMENA ROSA TURRI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.593.038
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
Como fundamento de su pretensión constitucional aduce el presunto agraviado lo siguiente:
LOS HECHOS LESIVOS
Alega el accionante que la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, es propietaria de un apartamento ubicado en el piso 1, distinguido con la nomenclatura 1-B, situado con frente a la plaza Pérez Bonalde, calle la Castellana, Urbanización la nueva Caracas, Parroquia Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, tiene un á de construcción de aproximadamente 59,87 mts2, estando acondicionado por la propietaria para el uso de consultorios médicos y le corresponde un porcentaje de 3.23%. Ahora bien, en el mes de marzo de 1997, entre la propietaria del inmueble y su persona, celebraron un contrato verbal de trabajar en el siguiente horario: lunes, martes, miércoles y viernes en la mañana desde las 08:00 am hasta las 02:00 pm, atendiendo con regularidad entre 8 y 10 pacientes diarios; ejerciendo su trabajo durante 20 años. En este sentido con respecto al apartamento, con la propietaria, además del pago del canon mensual de arrendamiento , siendo esta posesión, pacifica, continua e ininterrumpida durante 20 años, pagar los servicios básicos, hacer las reparaciones físicas que se produzca, evitar la ocurrencia de deterioros, darle el buen y debido uso, así como la limpieza del mismo. Respecto al tema laboral, es su responsabilidad, contratar el recurso humano necesario y requerido para ejercer la medicina; tales como la secretaria, la encargada del aseo y de personas dedicadas al trabajo inherentes a plomería o electricidad en caso que el inmueble lo requiera. Cumplidas como han sido las mismas, desde hace aproximadamente 15 días, la propietaria ha violentado sistemáticamente ese acuerdo, después de 20 años, lo cual se evidencia en: A) la ubicación de otro profesional de la medicina médico Gineco obstetra, Vinculado a ella por ejercer la medicina en el mismo espacio físico donde ella ejerce desde hace 20 años, haciendo este nuevo médico, el mismo procedimiento denominado ecografías, ya que era de su exclusividad y la propietaria tenia pleno conocimiento de la realización de esa actividad por parte de ella, y aquella decisión la ha tomado Motus propio, discriminando y disminuyendo su ejercicio laboral sin razón alguna afectando su tranquilidad mental y laboral, haciendo insostenible su estadía allí dada las incomodidades mentales que se sienten al estar en presencia del arrebato de un derecho de uso de posesión y de trabajo muy tranquilo, propiciando las inasistencias de las pacientes que son evaluadas allí desde hace años, e impidiendo también, la ocurrencia de nuevas pacientes al consultorio lo que trae como consecuencia la disminución del poder adquisitivo monetario.
En tal sentido, solicita se ordene a la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, a deponer cualquier conducta gravosa o de amenaza inminente que constituya falta o delitos de acción u omisión que tienda a lesionar o menoscabar en su minima expresión, los derechos constitucionales subjetivos y legítimos de la accionante en amparo ampliamente identificada en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, es la garantía del ciudadano MAY YENSSO ROMERO QUINTERO, sus derechos constitucionales, al Trabajo, no obstante este Tribunal se declara que tiene competencia para decidir la acción de amparo por cuanto.
Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la acción del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el actor, se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo que rige la relación de trabajo con el accionante, en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo, que la actividad de la medicina ejercida por ella como arrendataria del apartamento propiedad de la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, se encuentra regulada en la relación laboral entre la arrendataria de dicho apartamento y los médicos quines ofertan su mano de obra como profesionales de la medicina, es decir la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera no participa en la mencionada relación de trabajo, ya que solo este interviene como propietaria de las instalaciones en las cuales se lleva a acabo la mencionada actividad, en este sentido y teniendo una clara y precisa declaración por parte del accionante que no mantiene una relación de trabajo con la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, y que en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el actor, sobre la presunta violencia del derecho al trabajo, ya que el mismo no tiene cualidad activa para ejercer dicha acción ya que no es un trabajador de la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, es decir no se encuentra dentro de la esfera del derecho del trabajo, y siendo que las presuntas violaciones explanadas en el expediente, en primer punto en cuanto al derecho al trabajo, no consta en el mismo expediente nada que lo relacione con la accionada que le pueda ocasionar un daño. Así se decide.

Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por VERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO contra la ciudadana ROSSANA FILOMENA ROSA TURRI HERRERA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión.-.

GLENN DAVID MORALES

EL JUEZ TITULAR.

CORINA GUERRA
LA SECRETARIA

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