Decisión Nº AP21-O-2017-000058 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-12-2017

Fecha28 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000058
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACHADO OBERTO, FRANKLIN JOSE BLANDIN CORDERO, EFREN BIVIAN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY ANDRES LEIBA RODRIGUEZ, NELSON GREGORIO RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ BRITO Y RAUL ALFONZO MELCHOR BLANCO, CONTRA CERVECERIA POLAR C.A.
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-O-2017-000058.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACHADO OBERTO, FRANKLIN JOSE BLANDIN CORDERO, EFREN BIVIAN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY ANDRES LEIBA RODRIGUEZ, NELSON GREGORIO RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ BRITO y RAUL ALFONZO MELCHOR BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.830.476, V-12.299.562, V-11.031.114, V-.12.683.007, V-16.952.941, V-6.205.037, V-6.958.641, V-9.452.414, V-12.507.736 respectivamente.

APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA, RAINIERO EDUARDO MENDEZ LOPEZ, CARLOS MENDOZA GUZMAN, en su condición de Defensores Públicos con competencia en materia laboral, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168.909, 181.741, 116.906 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, VICTOR ALBERTO DURÁN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, LARISSA ELENA CHACÍN JIMÉNEZ, VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER, MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ GARCÍA, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, MARÍA GABRIELA VICENT ALLENDE y JOSE RAFAEL CARABALLO MARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.532, 232.676, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Fiscal Auxiliar 85° del área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.920.110.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de noviembre del mismo año por los ciudadanos, JAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACHADO OBERTO, FRANKLIN JOSE BLANDIN CORDERO, EFREN BIVIAN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY ANDRES LEIBA RODRIGUEZ, NELSON GREGORIO RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ BRITO y RAUL ALFONZO MELCHOR BLANCO, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS MENDOZA contra la CERVECERIA POLAR C.A., la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 24-11-2017 (ver folio 03 – 04 de la 2° pieza). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como del Procurador General de la República, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día diecinueve (19) de diciembre del año en curso, a las dos de la tarde (02:00pm), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante al folio 29 y 30 de la segunda pieza. En dicha acta se puede apreciar, la comparecencia de los accionantes y sus apoderados judiciales, así como también lo hizo el apoderado judicial de la accionada y el representante del Ministerio Público el Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ. De la misma manera se procedió a la evacuación de las pruebas, admitiendo las promovidas por la accionada, haciendo uso las partes de su derecho a réplicas y contrarréplicas. El dispositivo oral del fallo se dictó a las veinticuatro (24) horas, la juez previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos JAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACHADO OBERTO, FRANKLIN JOSE BLANDIN CORDERO, EFREN BIVIAN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY ANDRES LEIBA RODRIGUEZ, NELSON GREGORIO RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ BRITO y RAUL ALFONZO MELCHOR BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.830.476, V-12.299.562, V-11.031.114, V-.12.683.007, V-16.952.941, V-6.205.037, V-6.958.641, V-9.452.414, V-12.507.736 respectivamente contra la CERVECERIA POLAR C.A. ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento a los autos de fecha 02 de mayo de 2016, contentivos en los expedientes N° 027-2017-01-1938, 027-2017-01-1956, 027-2017-01-1958, 027-2017-01-1975, 027-2017-01-2024, 027-2017-01-2073, 027-2017-01-1865, 027-2017-01-1790, auto de fecha 24 de mayo de 2016 expediente N° 027-2017-01-2664, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, los cuales ordenaron el reenganche y restitución de la situación jurídica, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha 20 de diciembre del corriente año, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Jairo José Blanco: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de febrero de 1996; que desempeñaba el cargo de Mecánico A; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m a 03:00 p.m; que su último salario fue la cantidad de Bs. 39.291,00 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 26 de abril de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 16 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido; que en virtud de la contumacia en fecha 20 de diciembre de 2016 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva; que en fecha 14 de marzo de 2017 el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa declarándose el incumplimiento de la orden de reenganche, notificar a la sala de sanciones del desacato y de igual manera se ordenó oficiar al Ministerio Público.
Claudio José Machado Oberto: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de mayo de 2007; que desempeñaba el cargo de Operario C1; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo; que su último salario fue la cantidad de Bs. 23.352,04 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 26 de abril de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 09 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido; que en virtud de la contumacia en fecha 20 de diciembre de 2016 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva; que en fecha 14 de marzo de 2017 el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa declarándose el incumplimiento de la orden de reenganche, notificar a la sala de sanciones del desacato y de igual manera se ordenó oficiar al Ministerio Público.
Franklin José Blandin Cordero: Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 31 de enero de 1994; que desempeñaba el cargo de Mecánico A-2; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m a 3:00 p.m; que su último salario fue la cantidad de Bs. 39.300,00 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 26 de abril de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 16 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido; que en virtud de la contumacia en fecha 20 de diciembre de 2016 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva; que en fecha 14 de marzo de 2017 el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa declarándose el incumplimiento de la orden de reenganche, notificar a la sala de sanciones del desacato y de igual manera se ordenó oficiar al Ministerio Público.
Efren Bivian Vargas Aladejo: Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A en fecha 31 de marzo de 2008; que desempeñaba el cargo de Operario General; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo; que su último salario fue la cantidad de Bs. 20.040,00 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 26 de abril de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 09 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido; que en virtud de la contumacia en fecha 20 de diciembre de 2016 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva; que en fecha 14 de marzo de 2017 el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa declarándose el incumplimiento de la orden de reenganche, notificar a la sala de sanciones del desacato y de igual manera se ordenó oficiar al Ministerio Público.
Johnley Andrés Leiba Rodríguez: Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A en fecha 26 de septiembre de 2005; que desempeñaba el cargo de Operario C1; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo; que su último salario fue la cantidad de Bs. 23.372,40 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 26 de abril de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 16 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido; que en virtud de la contumacia en fecha 08 de febrero de 2017 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva; que en fecha 24 de abril de 2017 el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa declarándose el incumplimiento de la orden de reenganche, notificar a la sala de sanciones del desacato y de igual manera se ordenó oficiar al Ministerio Público.
Nelson Gregorio Rivas Chacón: Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A en fecha 05 de junio de 1995; que desempeñaba el cargo de Operario B; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo; que su último salario fue la cantidad de Bs. 27.168,30 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 26 de abril de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 16 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido; que en virtud de la contumacia en fecha 08 de febrero de 2017 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva; que en fecha 24 de abril de 2017 el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa declarándose el incumplimiento de la orden de reenganche, notificar a la sala de sanciones del desacato y de igual manera se ordenó oficiar al Ministerio Público.
Wilfredo José Leiva: Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A en fecha 17 de marzo de 1992; que desempeñaba el cargo de Operario C; que su último salario fue la cantidad de Bs. 23.390,40 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 23 de mayo de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 16 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido; que en virtud de la contumacia en fecha 08 de febrero de 2017 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva; que en fecha 24 de abril de 2017 el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa declarándose el incumplimiento de la orden de reenganche, notificar a la sala de sanciones del desacato y de igual manera se ordenó oficiar al Ministerio Público.
Leonardo José Rodríguez Brito: Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A en fecha 25 de septiembre de 1991; que desempeñaba el cargo de Operario C; que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo; que su último salario fue la cantidad de Bs. 23.372,40 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 26 de abril de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 09 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido; que en virtud de la contumacia en fecha 08 de febrero de 2017 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva; que en fecha 24 de abril de 2017 el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa declarándose el incumplimiento de la orden de reenganche, notificar a la sala de sanciones del desacato y de igual manera se ordenó oficiar al Ministerio Público.
Raúl Alfonzo Melchor Blanco: Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A en fecha 12 de marzo de 2007; que desempeñaba el cargo de Operario C1; que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo; que su último salario fue la cantidad de Bs. 23.370,00 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 26 de abril de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 09 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso ya que el mismo se encontraba suspendido; que en virtud de la contumacia en fecha 08 de febrero de 2017 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva; que en fecha 13 de noviembre de 2017 el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa declarándose el incumplimiento de la orden de reenganche, notificar a la sala de sanciones del desacato y de igual manera se ordenó oficiar al Ministerio Público.
Alegan la violación de los artículos 75, 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan que se ordene a la querellada a acatar de forma inmediata a las órdenes de reenganche proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en las mismas condiciones que se venían desempeñando el actores.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se destaca, que a la audiencia constitucional, comparecieron los accionantes y sus apoderados judiciales, Abogados MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA, RAINIERO EDUARDO MENDEZ LOPEZ, CARLOS MENDOZA GUZMAN. De igual manera compareció el Abogado VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Así mismo hizo acto de presencia el representante del Ministerio Público Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Fiscal Auxiliar 85 del Ministerio Público.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial, expuso en forma oral sus argumentos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, por el incumplimiento de los autos que ordenaron su reenganche así como las Providencias Administrativas que lo ratificaron, señalando que pese a que se cumplió con todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato a la empresa accionada; y en ese sentido, considera que la vía idónea para el cumplimiento de la orden de reenganche, es el presente amparo constitucional, fundamentando dicha acción en sentencias conocidas por este circuito y otras que ha dictado nuestro Máximo Tribunal, toda vez que el patrono se mantiene en contumacia, y ello, afecta el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al salario y la estabilidad laboral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se de cumplimiento a los autos cautelares que fueron ratificados mediante unas Providencias Administrativas de carácter definitivo de fecha 24-04-17, 03-11-17 donde se cerifica el incumplimiento por parte de la accionada de darle cumplimiento, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia la agraviante acate de manera inmediata el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Comienza su exposición aduciendo que si su representada no los ha despedido como pueden pedir el reenganche, que lo cierto fue que la accionada no los dejó entrar y que eso lo consideraron un despido indirecto, haciendo sus consideraciones de lo que es un despido indirecto; que si la Inspectoría del Trabajo hubiese estado claro en esa situación no hubiese ordenado el reenganche ya que la accionada en ningún momento manifestó su voluntad de culminar la relación de trabajo; que la accionada ha seguido manteniendo las obligaciones propias de la relación de trabajo, ha seguido pagando salario, así que no vale pedir salarios caídos, que ha pagado otros beneficios por Convención Colectiva durante un tiempo, sigue pagando las cotizaciones de la Seguridad Social, es decir sigue habiendo relación de trabajo; que no hay prestación de servicio porque la relación de trabajo se encuentra suspendida por causa ajena a la voluntad de las partes y que cumplió con el deber de notificar a la Inspectoría del Trabajo y al Ministerio del Trabajo ya que tenía causas para suspender la relación de trabajo y que no se le puede imputar a la accionada la negligencia de la Inspectoría del Trabajo al no dar respuesta, sino que cambia los términos de la solicitud del reenganche ya que en ningún momento fueron despedidos, razón por la cual solicita se declare in limine – litis improcedente la presente acción de amparo porque no ha habido violación constitucional alguna, que no obstante que si aún el auto del 02 de mayo y 24 de mayo de 2017 fueran pertinente ha debido ejecutarlo la misma Inspectoría del Trabajo, cita sentencias del Máximo Tribunal aduciendo que las Providencias Administrativas dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo son ejecutables mediante amparo si se agota el procedimiento administrativo y las dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras quienes las deben ejecutar es la Inspectoría del Trabajo ya que son los competentes para ejecutar sus propias decisiones; que en este caso se le impuso una sola multa a la accionada ya que tienen que ser varias multas, que debe de haber una serie de actividades pero en especial solicitar la suspensión de la solvencia laboral; que la Inspectoría del Trabajo se ha limitado hacer cosas puntuales, alega que quien ha violado los derechos de los trabajadores si los hubiera es la Inspectoría del Trabajo por no ejecutar sus propias decisiones, razón por la cual solicita se declare inadmisible el presente amparo constitucional, en caso contrario se declare improcedente y sin lugar la presente acción de amparo.
Alega de igual manera que en cuanto a los derechos constitucionales que dicen violados, que no existe tal violación al derecho al trabajo ya que la relación laboral no ha culminado; que no hay violación al salario porque mientras está suspendida la relación laboral el patrono no está en la obligación de pagar, sin embargo se siguió pagando salarios, bono de alimentación, cotizaciones del seguro social; que no se violó el derecho a la estabilidad laboral ya que no hubo despido; que en cuanto a la protección a la familia tampoco se viola ya que se sigue pagando la seguridad social, los beneficios de HCM previstos en la Convención Colectiva, insiste en la suspensión de la relación de trabajo ya que no fue posible acceder al material para elaborar los productos, la planta esta cerrada y no se discriminó a ningún trabajador por eso la suspensión de la relación de trabajo es por fuerza mayor y esta procede aunque la Inspectoría no se haya pronunciado; que en conclusión no es procedente el amparo porque los demandantes no fueron despedidos, porque el tribunal no es competente sino la Inspectoría del Trabajo y porque no se violaron los derechos constitucionales que señalan, por lo tanto solicita se desestime la presente acción de amparo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ Fiscal Octogésimo quinto (85º), en la Audiencia Constitucional alegó:
Antes de hacer su exposición hizo una pregunta al ciudadano Claudio Machado relacionado con una transferencia bancaria de fecha 14-07-2017, mostrándole el estado de cuenta, respondiendo el referido ciudadano que la reconocía ya que normalmente sus hermanos les transfieren, que si fuese la empresa se leería ¨nómina¨. De seguidas pasó a emitir su opinión: manifestó que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional donde se pretende el restablecimiento de normas de rango constitucional, dentro de las más amplias facultades que tiene el juez constitucional esta vedado a bajar a conocer normas de rango legal y rango sub legal; que del estudio que hizo del expediente judicial considera que esta acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los accionantes tiene otra vía para acudir, que si se hubiese estado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo pudo haber sido declarada Con lugar, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras está facultado el ente administrativo donde emanó la Providencia Administrativa para ejecutar sus propias decisiones, que del expediente judicial se pudo verificar que efectivamente se hicieron unos pasos pero falta la culminación de ese procedimiento que es acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar la ayuda judicial correspondiente porque es el Ministerio Público quien tiene el monopolio en cuanto a incumplimiento de órdenes judiciales y de actos administrativos, razón por la que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Documentales:
Del folio 30 al 143 de la pieza 1, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del ciudadano JAIRO JOSE BLANCO, así como copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio.
Del folio 144 al 262 de la pieza 1, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del ciudadano CLAUDIO JOSE MACHADO OBERTO, así como copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio.
Del folio 263 al 368 de la pieza 1, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del ciudadano FRANKLIN JOSE BLANDIN CORDERO, así como copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio.
Del folio 369 al 483 de la pieza 1, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del ciudadano EFREN BIVIAN VARGAS ALADEJO, así como copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio.
Del folio 484 al 596 de la pieza 1, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del ciudadano JOHNLEY ANDRES LEIBA RODRIGUEZ, así como copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio.
Del folio 597 al 701 de la pieza 1, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del ciudadano NELSON GREGORIO RIVAS CHACON, así como copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio.
Del folio 702 al 811 de la pieza 1, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del ciudadano WILFREDO JOSE LEIVA, así como copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio.
Del folio 812 al 926 de la pieza 1, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ BRITO, así como copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio.
Del folio 927 al 1035 de la pieza 1, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del ciudadano RAUL ALFONZO MELCHOR BLANCO, así como copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio.

A las anteriores copias certificadas se les confieren pleno valor probatorio, ya que no fueron atacadas, teniendo el carácter de documento público administrativo, evidenciándose la declaratoria Con lugar del reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos JAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACHADO OBERTO, FRANKLIN JOSE BLANDIN CORDERO, EFREN BIVIAN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY ANDRES LEIBA RODRIGUEZ, NELSON GREGORIO RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ BRITO y RAUL ALFONZO MELCHOR BLANCO.. Así se establece.

DE LA PARTE QUERELLADA:

Documentales:

Marcado A1 al A8, copias simples de escritos de denuncia de despido injustificado presentados ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.
Marcados B1 al B8 copias simples de actas de ejecución por la Inspectoría del Trabajo de Miranda, en los cuales se indica que la accionada alegó que los accionantes no habían sido despedidos sino suspendidos.
Marcado C1 al C9 constancias de registro de trabajador de los accionantes de fecha 18 de diciembre de 2017.
Marcado D resultas de Inspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de diciembre de 2017, en la que consta que la planta de los Cortijos se encuentra paralizada.
Marcado E copias de recibos de pago del salario semanal del accionante José Blanco.
Marcado F copias de recibos de pago del salario semanal del accionante Claudio Machado.
Marcado G copias de recibos de pago del salario semanal del accionante Franklin Blandin.
Marcado H copias de recibos de pago del salario semanal del accionante Efrén Vargas.
Marcado I copias de recibos de pago del salario semanal del accionante Jhonley Leiba.
Marcado J copias de recibos de pago del salario semanal del accionante Nelson Rivas.
Marcado K copias de recibos de pago del salario semanal del accionante Wilfredo Leiva.
Marcado L copias de recibos de pago del salario semanal del accionante Leonardo Rodríguez.
Marcado M copias de recibos de pago del salario semanal del accionante Raúl Melchor.
Las documentales antes señaladas en su gran mayoría fueron también consignadas por la parte accionante, pero de ellas no se evidencia el motivo del porque la accionada no dio cumplimiento con las órdenes de reenganche.


DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por los accionantes en amparo, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en los autos de fecha 02 de mayo de 2016, contentivos en los expedientes N° 027-2017-01-1938, 027-2017-01-1956, 027-2017-01-1958, 027-2017-01-1975, 027-2017-01-2024, 027-2017-01-2073, 027-2017-01-1865, 027-2017-01-1790, auto de fecha 24 de mayo de 2016 expediente N° 027-2017-01-2664 posteriormente ratificados por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este mediante Providencias Administrativas, los cuales ordenaron el reenganche y restitución de la situación jurídica, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. El referido criterio jurisprudencial, fue ratificado por las sentencias números: 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

Determinada la competencia, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y al respecto el apoderado judicial de la parte accionada en su defensa señala:
Solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos: 1.- de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por existir un medio ordinario para establecer la Inspectoría del Trabajo, en sede administrativa si hubo un negado desacato de la Providencia Administrativa y en dicho negado caso lograr su cumplimiento, 2.- así mismo señalo que mal puede un Tribunal actuando en sede constitucional sustituir al órgano administrativo del Trabajo y disponer la ejecución forzosa de dicho acto administrativo desnaturalizando el procedimiento de amparo, 3.- Que el procedimiento administrativo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se encuentra previsto en los artículos 508, 509 numeral 4° y 512 literal b, 531, 532, 540 de la LOTTT, 4.- Que la LOTTT vigente otorga a la administración laboral amplias facultades en la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, en especial las de reenganche o reposición de condiciones de trabajo, lo que conllevará al agotamiento del procedimiento sancionatorio por reincidencia y por desacato, de lo contrario se considera que no se agotaron los procedimientos administrativos de ejecución forzosa, 5.- Que el agotamiento del procedimiento administrativo de ejecución forzosa de las Providencias Administrativas no se agota solo por asistir una única vez a la sede de la empresa a ejecutar la orden de reenganche, tal consideración de los accionantes obvia la aplicación del artículo 512 de la LOTTT, 6.- Que el agotamiento del procedimiento administrativo de ejecución forzosa de las Providencias Administrativas reenganche requiere que la Inspectoría del Trabajo inste las distintas medidas de coacción previstas en el artículo 512 de la LOTTT, 7.- Que los accionantes no insistieron en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa de los autos, 8.- Que por lo tanto no puede considerarse agotada la vía administrativa de ejecución forzosa de los autos, 9.- Que las decisiones administrativas de reenganche dictadas por la Inspectorías del Trabajo deben ser ejecutadas por ella y no mediante amparo constitucional, según sentencia de la Sala Constitucional Nro 759 del 27-10-2017, 10.- Que por todos los anteriores motivos este Tribunal debió abstenerse de admitir la presente acción de amparo en lugar de declararlo inadmisible o en su defecto improcedente como se solicita.
En este sentido, quien decide antes de pronunciarme con relación a lo solicitado por la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterios fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que se restituya la situación jurídica infringida por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad por incumplimiento de los autos de fecha 02 de mayo de 2016, contentivos en los expedientes N° 027-2017-01-1938, 027-2017-01-1956, 027-2017-01-1958, 027-2017-01-1975, 027-2017-01-2024, 027-2017-01-2073, 027-2017-01-1865, 027-2017-01-1790, auto de fecha 24 de mayo de 2016 expediente N° 027-2017-01-2664, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, los cuales ordenaron el reenganche y restitución de la situación jurídica de cada uno de los trabajadores antes identificados, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
No obstante a ello, tanto la representación judicial de la parte accionada como el representante del Ministerio Público coincidieron en solicitar que la presente acción de amparo fuese declarada Inadmisible o en su defecto improcedente argumentando que ésta no es la vía idónea puesto que con la vigencia de la LOTTT corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos administrativos y que así mismo si bien se cumplieron con algunos pasos del procedimiento administrativos el mismo no fue concluido en su totalidad, además de ello no está atribuida a éste Tribunal la competencia para ejecutar tales actos administrativos.
Al respecto, este Tribunal señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2308 dicta en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., dejo establecido lo siguiente:
…Sic…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia….
(Subrayado de este Tribunal).


De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente nos encontramos con una acción de amparo constitucional restitutorio por la violación de derechos y garantías constitucionales por la presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por el incumplimiento de los autos de fecha 02 de mayo de 2016, contentivos en los expedientes N° 027-2017-01-1938, 027-2017-01-1956, 027-2017-01-1958, 027-2017-01-1975, 027-2017-01-2024, 027-2017-01-2073, 027-2017-01-1865, 027-2017-01-1790, auto de fecha 24 de mayo de 2016 expediente N° 027-2017-01-2664, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que iniciaron los ciudadanos JAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACHADO OBERTO, FRANKLIN JOSE BLANDIN CORDERO, EFREN BIVIAN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY ANDRES LEIBA RODRIGUEZ, NELSON GREGORIO RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ BRITO y RAUL ALFONZO MELCHOR BLANCO por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se puede constatar de las copias certificadas cursantes a los folios 30, 145, 263, 369, 484, 597, 702, 812, 924 de la pieza llevado en los expedientes administrativos donde se condenó a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, de las cuales se les da pleno valor probatorio.
Que cursa a los folios 41, 154, 275, 380, 492, 611, 708, 819, 935 de la pieza 1, actas mediante las cuales el Inspector ejecutor se trasladó a la sede de la demandada con el objeto de dar cumplimiento a los autos cautelares, y en vista de la contumacia y la actitud de la entidad de trabajo y ante el incumplimiento o desacato de ésta de reenganchar a los trabajadores procedió a solicitar la suspensión de la solvencia laboral y oficiar al Ministerio Público, de lo cual se da pleno valor probatorio.
Consta a los autos, notificaciones libradas a la sala de sanciones y sustanciación, mediante las cuales ante el desacato, se requirió de la referida sala se instruyeran los expedientes por sanción, conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual fue decidido por dicha Sala en Providencias Administrativas por desacato o infracción cursantes a los folios 132 al 138, 246 al 251, 356 al 361, 464 al 470, 584 al 591, 691 al 697, 800 al 807, 915 al 922, 1023 al 1030 de la pieza . en las cuales se declaro: infractora la entidad de trabajo, así mismo se impusieron las multas respectivas, librándose planillas de liquidación, notificaciones a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, observándose de autos que la misma cumplió con la cancelación de las multas, de los cuales se les da pleno valor probatorio.
De lo anterior se puede desprender de las actas procesales el trámite realizado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que del acervo probatorio se corroboró que efectivamente la accionada no cumplió con lo ordenado, como lo fue el reenganche de los trabajadores en su puesto de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Trabajo otorga amplias facultades para que, el Inspector del trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 508 y 512, así lo dejó establecido la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspectoría del Trabajo Miranda Este, en ejercicio de sus funciones realizo y practico todo lo relativo conforme a las facultades atribuidas por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., diere cumplimiento en virtud del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que iniciaron los accionantes antes identificados contra CERVECERIA POLAR C.A., en donde el ente administrativo condeno a dicha entidad de trabajo, que tales actuaciones cumplidas en su integridad no fueron suficientes para influir en la conducta contumaz, de desacato u obstaculización de la entidad de trabajo, con el objeto de que diere cumplimiento a las órdenes de reenganche, tal y como se evidencia de la actuaciones realizadas por el órgano administrativo, es decir, se traslado a ejecutar, simultáneamente aplico todos los procedimientos y solicitudes establecidos en los artículos 547, 532, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas, solicitud de revocatoria de solvencia laboral y se ordenó oficiar al Ministerio Público, por lo que la entidad de trabajo se encuentra incursa en la violación de los derechos constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por lo que de manera excepcional se puede conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Ahora bien, con lo aquí establecido no pretende este Tribunal en sede Constitucional usurpar las funciones de la Inspectoría del Trabajo tal como lo alegó la accionada, ya que conforme a las amplias facultades conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ellas pueden ejecutar sus propias decisiones, sino ir más allá y que ante la situación planteada por los accionantes debemos hacer que se cumplan las decisiones para que prevalezca la justicia, más cuando se trate de Derechos Sociales y en este caso no se pudo lograr el cumplimiento efectivo, aún cuando se cumplieron con todos los procedimientos a seguir sin que se pudiera lograr el objetivo o sean que los mismos son insuficientes para que el obligado cumpla, por lo que en estos casos es admisible la vía del Amparo Constitucional solo en casos excepcionales para dar cumplimiento a los autos que ordenaron el reenganche, y es el caso que se continua persistiendo en la violación los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aun siendo que lo decidido en las providencias no cumplidas no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación, y por ende mantienen plenamente su vigencia, habilitando la vía del amparo constitucional y al estar violados los citados derechos constitucionales la pretensión de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos JAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACHADO OBERTO, FRANKLIN JOSE BLANDIN CORDERO, EFREN BIVIAN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY ANDRES LEIBA RODRIGUEZ, NELSON GREGORIO RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ BRITO y RAUL ALFONZO MELCHOR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.830.476, V-12.299.562, V-11.031.114, V-12.683.007, V-16.952.941, V-6.205.037, V-6.958.641, V-9.452.414, V-12.507.736 respectivamente contra la CERVECERIA POLAR, C.A ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento a los autos de fecha 02 de mayo de 2016, contentivos en los expedientes N° 027-2017-01-1938, 027-2017-01-1956, 027-2017-01-1958, 027-2017-01-1975, 027-2017-01-2024, 027-2017-01-2073, 027-2017-01-1865, 027-2017-01-1790, auto de fecha 24 de mayo de 2016 expediente N° 027-2017-01-2664, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, los cuales ordenaron el reenganche y restitución de la situación jurídica, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° y 158°.

LA JUEZ,
ABG. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. HANOI NAVARRO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

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