Decisión Nº AP21-O-2017-000052 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000052
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000074
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesSONIA JOSEFINA HUERTA PATIÑO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible, La Acción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-O-2017-000052

En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SONIA JOSEFINA HUERTA PATIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.219.249, representada judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos WERNER ANTONIO REYES y VANESSA ALEJANDRA ROMERO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.517.671 y V.-16.300.446 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.929 y 143.495, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 02 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 13, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, con domicilio en la avenida principal de Los Ruices, al lado del Centro Comercial Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de octubre de 2017.

El 23 de octubre de 2017 este Juzgado dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO


Que interpone acción de amparo constitucional en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN por violación directa y continua a los derechos constitucionales previstos en los artículos 51, 87, 89 numerales 1°, , 91, 93, 143 y 147 de la Carta Magna, así como por violación a lo dispuesto en los artículos 7 y 137 ejusdem.
Que la ciudadana SONIA JOSEFINA HUERTA PATIÑO de oficio u ocupación Operador de VTR tenía la función de digitalizar el material que se va a transmitir en el master, bien sea cuñas, promociones o cualquier otro programa a presentar en la televisión, coordinar los pases de transmisión televisiva entre el master y otras áreas de transmisión y en fin los trabajos inherentes a un Operador de VTR.

Que tenía un horario laboral de lunes a viernes de 05:00 a.m., a 11:00 a.m., el sábado de 09:00 a.m., a 06:00 p.m., y los domingos de manera alterna, en igual horario el día sábado.
Que ingresó el 01 de enero de 2006 y que devengaba como última remuneración mensual la cantidad de Bs.960,oo

Que se trasladó al Departamento de Recursos Humanos y se le notificó que supuestamente habían decidido prescindir de sus servicios y que no se le renovaría el contrato de trabajo.
Que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana.

Que el 08 de septiembre de 2011 la abogada LENNYS CAROLINA MARÍN FIGUEROA actuando en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Providencia Administrativa distinguida con el número 655-11 en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que el 04 de noviembre de 2013 se realizó en la sede de la Inspectoría del Trabajo el acto de ejecución voluntaria y la empresa no compareció.
Que el 10 de noviembre de 2016 el funcionario de trabajo se trasladó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, y el Jefe de División de la Consultoría Jurídica se negó al reenganche de la ciudadana SONIA HUERTA.

Que a la fecha de la referida ejecución la trabajadora contaba con el tiempo requerido por la Ley para optar al beneficio de jubilación, es decir, 28 años, 6 meses y 3 días (hoy más de 30 años).

Que se viola los artículos 7, 49, 51, 87, 89 numerales 1°, , 91, 93, 137, 143 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la Acción de Amparo Constitucional.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.


Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.


Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7°, 51, 87, 89 numerales 1°, 2°, 91, 93, 143 y 147 del texto Constitucional y por ello requiere el cese de la violación a los derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.
-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:


“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.


“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).


En la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, dejó establecido:

“…según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:
“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

El artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Las Inspectorías del Trabajo como entes administrativos son las llamadas a ejercer su autoridad mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones, tal como refiere los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Sustantiva.
Las disposiciones anteriores van en armonía con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se traduce en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el Juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus propias decisiones.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“.. Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…”).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1392, expediente 14-0264 del 21 de octubre de 2014, interpretó el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación, para el análisis de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de jubilación es necesario cumplir con requisitos que serán revisados a la luz del debido proceso con las normas interna, en este caso en los lugares de trabajo donde la ciudadana SONIA JOSEFINA HUERTA PATIÑO cumplió funciones así como antecedentes de servicio e instrumentos como la contratación colectiva de ese sector si aplica y para lo cual la vía eficaz es la ordinaria y no la acción de amparo.

A los fines de la restitución de sus derechos la actora cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado como es, entre otros, requerir la nulidad de la Providencia Administrativa, si lo considera, ante los Tribunales de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no siendo necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada, y en tal sentido la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SONIA JOSEFINA HUERTA PATIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.219.249, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR