Decisión Nº AP21-O-2017-000050 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000050
Fecha10 Octubre 2017
PartesARMANDO EULISES PÉREZ ALIENDO VS. CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, EMPRESA ELÉCTRICA SOCIALISTA)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, martes diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º

ASUNTO: AP21-O-2017-000050

PARTE QUERELLANTE (PRESUNTO AGRAVIADO): ARMANDO EULISES PÉREZ ALIENDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-13.515.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: no consta representación judicial ni asistencia jurídica a los autos.

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

-I-
ANTECEDENTES DE HECHO


Ha sido presentado en fecha 06 de octubre del año 2017, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional Oral interpuesta por el ciudadano ARMANDO EULISES PÉREZ ALIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.515.040, sustanciado según acta levantada en fecha 05 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en contra del presunto querellado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista), planteando su pretensión en los siguientes términos:

“…Indica que posee un cargo de OPERADOR DE LA SALA DE CONTROL SANTA ROSA, y SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD, del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTRO ELÉCTRICO (SIUTRAELEC), que comenzó a laborar el 19/07/2006, y al llegar nueva gerencia a la empresa fue bloqueado nominalmente, siendo incorporado a sus funciones en fecha 10/03/2015 a igual cargo y condiciones, en la División de Prevención y Protección Distrito Capital. Ahora bien, indica que a partir del mes de febrero de 2017, dejó de percibir su salario, por cuanto la empresa alega Ausentismo Laboral. Adiciona que por motivo de bloqueo anticontractual, indica que es anticonstitucional, esto le vulnera sus derechos, toda vez que no tiene con que subsistir, adicionalmente su cónyuge esta en condición de discapacidad y posee hijos en etapa de estudios bachillerato y universitario, los cuales dependen de su sustento, asi como le han notificado a través de los tribunales de niños, niñas y adolescentes por solicitud de incumplimiento de obligación de manutención, por ello solicita la restitución de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados (…)”.

-II-
DEL DERECHO
Alega el querellante, que acude ante este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita: “que por motivo de bloqueo anticontractual, indica que es anticonstitucional, esto le vulnera sus derechos, toda vez que no tiene con que subsistir, adicionalmente su cónyuge esta en condición de discapacidad y posee hijos en etapa de estudios bachillerato y universitario, los cuales dependen de su sustento, asi como le han notificado a través de los tribunales de niños, niñas y adolescentes por solicitud de incumplimiento de obligación de manutención, por ello solicita la restitución de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados (…)”. Al respecto, debe pronunciarse este tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

IV
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal pasa pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (negrilla del tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrilla del tribunal).

Determinada así la competencia de este tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente asunto, observa este tribunal que la presente Acción de Amparo la fundamenta el actor basándose a su decir en el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción está dirigida básicamente para la restitución del derecho a percibir su salario que desde el mes de febrero de 2017 manifiesta que ha sido suspendido, así pues visto lo anterior pasa este tribunal a explicar de manera sucinta las pretensiones de la acción de amparo.
El accionante intenta un Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de La Ley de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales. El tribunal ha hecho un estudio pormenorizado del presente asunto, de sus fundamentos jurídicos y de las normas aplicables al caso concreto, llegando a la conclusión que su decisión no amerita activar el procedimiento de amparo constitucional, por cuanto lo que se discute es una cuestión eminentemente de derecho, por lo que no es necesario, en aras de la celeridad judicial y de la economía procesal, la realización de la audiencia constitucional que permiten a este tribunal, emitir in limine litis su pronunciamiento al fondo del presente asunto. Así se establece.
Con base en los argumentos precedentes, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la sentencia número 1.482 de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo fue intentada contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)”

En atención a todo lo que se explanó supra, se observa que el Tribunal de la decisión objeto del amparo actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima que la presente acción de amparo debe declarase improcedente in limine litis y así se decide.”
Cabe destacar, que la sentencia anteriormente transcrita forma parte de un criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de la sentencia No. 662, con ponencia del mismo Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 29 de junio de 2010, la cual cita a su vez sentencia emanada de la misma Sala, distinguida con el No. 1.790, de fecha 18 de julio de 2005
“En ese sentido, resulta apropiado que se haga referencia a la sentencia de esta Sala n.° 1790, del 18 de julio de 2005, en la que señaló:
Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos.
Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto”.

Igualmente, ahondando mas, este juzgado de Juicio destaca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Así las cosas, observa este tribunal que la decisión que se pretende impugnar por vía de Amparo Constitucional es la suspensión alegada por el demandante del derecho a percibir el salario por parte de la entidad de trabajo presuntamente agraviante del querellante, sin embargo no señala, ni se evidencia a los autos que el demandante haya agotado la inmensa cantidad de recursos y acciones que posee la legislación venezolana respecto al procedimiento de restitución de salarios, es decir a los autos no se evidencia que el actor haya acudido y agotado las vías ordinarias, bien sea por via administrativa o judicial para hacer valer su pretensión.
Por lo que la presente demanda de Amparo Constitucional no cuenta con el requisito de procedencia que exige el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Luego, siendo contraria a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de esta causa, además de inoficioso, toda vez que es evidente que el pronunciamiento de mérito resultaría ser sin lugar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ARMANDO EULISES PÉREZ ALIENDO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO,

JIMMY PÉREZ GARCÍA

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