Decisión Nº AP21-O-2017-000014 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000014
Número de sentenciaPJ0652017000024
Fecha06 Abril 2017
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158º

ASUNTO AP21-0-2017-000014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FELIX ALPIDIO CASTILLO VIVAS Y JORGE FELIX CASTILLO CALZADILLA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.063.575 y 14.411.938
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARA THAIS VARGA AVILEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.671.-.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos FELIX ALPIDIO CASTILLO VIVAS Y JORGE FELIX CASTILLO CALZADILLA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.063.575 y 14.411.938, mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2017, por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero asignado AP1-0-2017-00014, contra la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), y previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial., quien en esa misma fecha y año, dio por recibida la presente causa y estando dentro de lapso legal pasa este Tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alega la parte presuntamente agraviada que desde hace 6 meses, los representantes de la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), han incurrido en violencia laboral, hostigamiento, violencia psicológica hacia los ciudadanos FELIX ALPIDIO CASTILLO VIVAS Y JORGE FELIX CASTILLO CALZADILLA, a los cuales se les comunicó que estaban despedidos, impidiéndoles así el acceso a las áreas del cementerio, y coaccionándolos mediante amenazas y violencia para que abandonen su puesto de trabajo, a pesar de que los agraviados venían prestando labores de mantenimientos a las parcelas, propiedad de terceros, quienes las adquirieron mediante compra venta, y son los mismos propietarios de los terrenos, quienes mediante un contrato de servicio celebrado con la empresa DISTRIBUIDORA LAPIDREZ, C.A., entidad trabajo a la cual pertenecen los ciudadanos FELIX ALPIDIO CASTILLO VIVAS Y JORGE FELIX CASTILLO CALZADILLA, la cual por medio de un contrato de concesión celebrado entre la empresa agraviante y esta, prestan el debido servicio de forma pacifica y legítima, ejerciendo así su derecho al trabajo, el cual se ha visto amenazado por los representantes legales de la empresa, violantadoles de igual manera el derecho al salario.
Es por ello que de conformidad con el artículo19, 26, 47, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que se garantice su derecho y garantías constitucionales, en concordancia con los artículo 2 y de la Ley Orgánica de Amparo constitucional.
III
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE ESTE AMPARO.
Una vez planteados los hechos, estima conveniente esta Sentenciadora, traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
Así pues, se hace oportuno el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, en la que se señalo lo siguiente:
“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto.
En cuanto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el artículo 12 se refiere a los “conflictos de competencia que se susciten en materia de Amparo” y el artículo 7 ibidem, establece que “si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Esto lleva a la conclusión de que el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de regulación de competencia como medio de impugnación otorgada a las partes contra la decisión en la cual un juez se declara competente o incompetente para conocer de un procedimiento de amparo, y solo consagró el sistema del conflicto de competencia negativo en los jueces. Tal apreciación responde a las características de brevedad y sumariedad del referido procedimiento.
Ahora bien, indicado lo anterior, quiere esta Juzgadora resaltar que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró la figura de la regulación de competencia. Lo que si indicó el Legislador materia de amparo, fue el mecanismo de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, así está establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo donde se lee lo siguiente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

En el caso objeto de estudio, alegan los agraviantes que han sido objeto de presiones y amenazas para que no presten el servicio dentro de las áreas del cementerio, el cual fue pactado de forma legítima y conforme a derecho entre CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA) y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAPIDREZ, C.A., la cual en todo caso, es quien ostenta el carácter de patrono de los ciudadanos FELIX ALPIDIO CASTILLO VIVAS Y JORGE FELIX CASTILLO CALZADILLA. Asimismo, de los hechos narrados en el escrito de amparo, se evidencia que la representación patronal no ha actuado de forma activa en la violación de los derechos constitucionales y laborales de los ciudadanos agraviados, por lo que, resulta forzoso para este órgano juridisccional laboral pronunciarse respecto al fondo de la presente solicitud.
De la pretensión de la parte agraviada considera quien decide que le corresponda el conocimiento del asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo trata de un incumplimiento contractual entre CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA) y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAPIDREZ, C.A., y por lo tanto se trata de una relación contractual eminentemente mercantil y mediante un proceder de derecho privado; y es pues, en esencia un régimen legal comercial, regulado por el Código Civil y el Código de Comercio, es por ello que considera quien decide que le corresponda el conocimiento del asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.-. Así se Decide.-
Por todas estas razones, este tribunal se declare incompetente para conocer el presente Amparo Constitucional, en razón de la materia, asimismo remite el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas,. Así se Decide.-
IV-
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de la materia, que por motivo de Amparo Constitucional seguido por los ciudadanos FELIX ALPIDIO CASTILLO VIVAS Y JORGE FELIX CASTILLO CALZADILLA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.063.575 y 14.411.938, en contra de la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), se remite el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En la misma fecha a los seis (06) días del mes de abril de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR//mmr/jalh
Expediente AP21-O-2017-00014
Una pieza principal







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