Decisión Nº AP21-O-2017-000039 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-12-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000039
Número de sentenciaPJ0652017000075
Fecha18 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 10.696.902. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:: PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, IPSA NO. 65.333- PARTE QUERELLADA: MERCADOS DE ALIMENTOS ( MERCAL C.A.)
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-O-2017-000039

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.696.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:: PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, IPSA No. 65.333-
PARTE QUERELLADA: MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-04-2003, anotada bajo el No. 12 Tomo 20-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: :Jenny Villegas y Jesús Figueroa IPSA Nos. 63540 y 65545, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:: LUIS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. 7.920.110, Fiscal 85º del Ministerio Publico con competencia y Garantías y Derechos Constitucionales.

SÌNTESIS NARRATIVA:

En fecha 05-09-17, es presentada la acción de amparo que dio inicio al presente procedimiento. En fecha 08-09-17, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción. En fecha 14-09-17, la parte querellante apela de la anterior decisión. En fecha 24-10-17, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial revoca la sentencia de fecha 08-09-17, emanada de este Juzgado y ordena a este Juzgado proceder a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo. En fecha 06-11-17, este Juzgado establece que la acción de amparo Constitucional cumple con los requisitos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ganitas Constitucionales y admite conforme a sentencia No 955 del 23-09-10, emanada de la Sala Constitucional d el Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de MERAL CA en la personal de su representante legal, así como del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación ( MINPPAL), de la Procuraduría General de la República de del Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento de conformidad con el articulo 15 ejusdem para que una vez que constara en autos la certificación por secretaria de haberse practicado dichas notificaciones, el tribunal procediera a firmar dentro de las 96 horas siguientes a la tal constancia, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral. En fecha 04-12-2017, a las 11:00 am se celebra la Audiencia Constitucional, se deja constancia que comparecieron la parte querellante, la representación judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) y del FISCAL 85º DEL MINISTERIO PÚBLICO. En dicha oportunidad todos los presentes ejercieron el derecho de palabra. El Ministerio Público indicó que la presente acción debe ser declarada Con Lugar ya que se constata violación de derecho constitucional por la querellada. La parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, por lo cual el tribunal estableció que se aperturaza una articulación probatoria de dos (02) dias hábiles, al tercer (3er.) día hábil se proveería sobre la admisión de las pruebas. En tal sentido, en fecha 07-12-17, este Juzgado deja constancia que la parte querellada promovió únicamente documentales por lo cual se fijó el día 13-12-17, la continuación de la Audiencia Constitucional.
En fecha 13-12-17, a las 03:00 pm se celebró la continuación de la Audiencia Constitucional, se deja constancia que comparecieron la parte querellante, la representación judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) y el FISCAL 85º DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Juez le preguntó a todas las partes presentes si realizarían alguna observación final antes de emitir la decisión sobre la presente acción, siendo que ninguna de las partes ejerció tal derecho. En tal sentido, esta Juez procedió a declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional.
Estando dentro del lapso legal para reproducir el texto por escrito íntegro del fallo, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA DEMANDA DE AMPARO:

Se pretende el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00541/09 de fecha 29-08-09 ratificada según Providencia Administrativa No 380/16 de fecha 18-11-16, la cual corren en el expediente No. 027-2008-01-00106, emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana. El querellante alega que prestó servicios para la demandada, desde el 30-07-03, en el cargo de auxiliar. Se solicita el reenganche y pago de salarios caídos, se afirma que el funcionario de la Inspectoria del Trabajo en fecha 15-07-10, se trasladó a la sede de la demandada donde fue atendido por CARLOS MARCANO quien le manifestó que no acataría la providencia administrativas, por lo cual en fecha 30-09-10 se ordena oficiar a la sala de sanciones para que se inicie el procedimiento de multa, que en fecha 31-07-2017, concluye tal procedimiento. Cita sentencia No. 311 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18-03-11, en la cual se declaró competente a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo para conocer de acción de amparo contra desacato de providencia administrativa que ordena el reenganche. Se alega que no ha existido consentimiento ni expreso ni tácito de la situación, no han transcurrido 06 meses desde la violación de los derechos constitucionales, no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias, no esta pendiente decisión de amparo ejercida ante un tribunal en relación a los mismos hechos, la amenaza contra el derecho constitucional es inmediata, posible realizable, los hechos que se exponen no han cesado, no se ha obtenido respuesta. Cita sentencia No 428 del 30-04-13, en la cual se estableció que en los casos que se hubiere iniciado bajo la vigencia de la derogada LOT, el amparo es sin lugar a dudas la vía excepcional y restringida con la que cuenta el acciónate para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la LOTTTT, se aplica el procedimiento previsto en los artículos 508 y siguientes ( ante la Inspectoria). Se alega la violación de los artículos 87, 91, 93, 49, 26 y 257 de la Constitución Nacional.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Indica que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar. En el escrito consignado en la Audiencia Constitucional se cita decisión No. PJ052701000069, del Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, del 05-05-15. Indica que el querellante alegó que fue despedido el 09-01-2008. En fecha 30-09-10, la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, sede Miranda, ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, en fecha 19-12-16, según los artículos 531, 532 y 547 de la LOT, según consta de Providencia Administrativa No 00233-2017, del 31-07-2017, contenida en el expediente No. 027-2016-206-00665. Se estableció en dicha Providencia que en caso de desacato se debe aplicar el artículo 540 de la LOTTT, el Inspector del Trabajo puede solicitar la intervención del Ministerio Público, a fin del ejercicio de la acción penal tal como señala el artículo 546 y 547 ejusdem. El Inspector del Trabajo puede auxiliarse en la fuerza pública. Según el artículo 538 de la LOTTT, se puede solicitar el arresto de 06 a 15 meses, del patrono rebelde. Indica que en fecha 14-04-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dictó sentencia en la cual declaró de oficio el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN MARVAEZ y CARLOS EDUARDO TROCONONIZ GUTIERREZ por la presunta comisión de desobediencia a la autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, lo que produjo la extinción de la acción penal para perseguir y sancionar dicha falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º, y 49 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7º y 110 primer parágrafo, ambos del Código Penal. Se alega que la Inspectoria del Trabajo es la competente para la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche ya que la LOTTT entró en vigencia el 07-05-12, es decir, estaba vigente cuando se inició el presente procedimiento por lo cual cita sentencia de la Sala Constitucional del 07-10-2017, así como la sentencia No. 428 del 30-04-13, igualmente cita sentencia del 11-08-15, del Juzgado 6º Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, asunto AP21-R-2015-001132. Se alega la caducidad de la acción ya que la Providencia que ordenó el reenganche es del 24-08-09,
Indica que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del actor, le fue notificada el 15-07-2010. Sin embargo, en fecha 15-07-2010, se ejerce Amparo Constitucional el cual fue declarado inadmisible, en fecha 23-09-2011, se apela de dicha decisión, en fecha 01-10-12, queda definitivamente firme la sentencia del 03-07-13. En fecha 03-07-2013, el tribunal ordena la finalización de la causa. Alega que transcurrieron mas de 04 años antes que se incoara el presente amparo por lo cual se debe declarar la Caducidad de la acción pues ya transcurrieron mas de 06 meses , en tal sentido, cita sentencia No. 727 del 08-04-2003.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Controles de asistencia del querellante, emanados de MERCAL C.A., correspondientes a enero y febrero de 2008, folios 29 al 79 de la primera pieza.
Son apreciados según el articulo 78 de la LOPT, en los mismos se indican la hora de entrada, hora de salida, el nombre, número de cédula de identidad, la firma por las asistencia de los trabajadores, las inasistencias del actor.

Auto de Admisión de pruebas, de fecha 13-03-2008, dictado en el asunto No. 027-2008-01-00106 emanado del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, folio 79 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que MERCAL C.A ejerció su derecho a la defensa en el mencionado expediente, que todas sus pruebas documentales, de informes y ratificación por tercero, testigos, fueron admitidas.

Actas de declaración de testigos, de fechas 18-03-2008, levantadas en el asunto No. 027-2008-01-00106 emanado del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, folio 80 al 82 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 77 de la LOPT, evidencian que los testigo promovido por MERCAL C.A no comparecieron a declarar.

Constancia emanada de la Inspectoria del Trabajo den el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, folios 88 y 89 de la primera pieza.
Es apreciada según el articulo 77 de la LOPT, evidencian que MERCAL CA. interpuso tres (03) procedimientos de Calificación de Faltas en contra del querellante, distinguidas con los Nos. 023-07-01-02586; 023-07-01-01931 y 023-06-01-02148, respectivamente. No consta en autos decisión alguna sobre la procedencia de las faltas invocadas por la querellada.

Copias certificadas de Providencia Administrativa No. 00541/09 de fecha 29-08-09, dictada en el expediente No. 027-2008-01-00106, por del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana ( primera pieza del expediente)
La misma es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) lo cual fue declarado CON LUGAR.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Copia de Cartel de notificación emanada del expediente 027-2016-06-00665, dirigido a MERCAL CA, folio 58 de la segunda pieza.
Es apreciado, según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que en fecha 03-08-17, MERCAL CA fue notificada de la Providencia Administrativa No. 00233-2017 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo Sede Miranda, Caracas.

Copia de Providencia Administrativa No 380/16 de fecha 18-11-16, la cual corren en el expediente No. 027-2008-01-00106 emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de la segunda pieza.
La misma es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, solicitó el inició del procedimiento de multa por el no cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS ( Merca C.A.).

Copia de Providencia Administrativa No. 00233-2017, dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo Sede Miranda, Caracas, de fecha 31-07-2017, expediente 027-2016-06-00665 y planilla de constancia de pago de multas ( folios 59 al 67 de la segunda pieza)
Son apreciadas, según el artículo 77 de la LOPT, evidencia los siguientes hechos:
1.- El actor fue despedido por MERCAL CA injustificadamente el 02-01-2008;
2.- En fecha 15-07-10, se levantó acta de Ejecución del Reenganche en el expediente No. 027-2008-01-00106 emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se invoca sanción prevista en los articulos 630 y 633 de la LOT.
3.- En fecha 20-12-2016, se apertura procedimiento de multa en contra de MERCAL CA. En fecha 18-04-2017, fue notificada MERCAL CA. En fecha 24-04-17 MERCAL CA consigna escrito de alegatos. En fecha 26-04-17 se apertura articulación probatoria.

Planilla emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 68 de la segunda pieza.
En la misma se indica que el querellante egreso de la empresa Constructora 8956 UNO CA, el 01-08-11, su estatus es cesante, los salarios cotizados en los últimos 15 años, las semanas cotizadas, salarios promedio de cotización. Se desecha por no ser ratificada por el tercero de quien emanada.

Providencia Administrativa No 380/16 de fecha 18-11-16, la cual corren en el expediente No. 027-2008-01-00106 emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana.
La misma es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.), no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa No 00541/09 de fecha 29-08-09, expediente No. 027-2008-01-00106 emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN:

El actor alega que comenzó a prestar servicios para MERCAL C.A. el 30-07-03. Se tiene como cierto por esta Juzgadora que el querellante fue auxiliar de Mercal C.A. y fue despedido injustificadamente, sin la previa Calificación de Faltas, el día 02-01-2008. Se evidencia de autos que el querellante estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 5752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.829, del 27-12-07, mediante el cual se prorroga desde el 01-01-2008 al 31-12-08 la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y público regidos por la anterior LOT.
El lapso de caducidad, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcionó, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica ( sentencia del 08-04-03, No. 727, Sala Constitucional del TSJ). El lapso de caducidad, es preclusivo, de orden público, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni suspensión.

La caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad de los particulares o del Estado sino solo por mandato legal. La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la tolerancia de la situación que se alega como lesiva de derechos fundamentales por mas de 06 meses entraña el consentimiento de la misma y por lo tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa via ( sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 982 del 06-06-01, caso JOSE VICENTE ARENAS CACERES).

En atención al caso de autos el tiempo que la Inspectoria del Trabajo se tardó en imponer finalmente las multas a MERCAL C.A. no puede ser imputable al trabajador para computar el lapso de 06 meses de caducidad. Se debe preservar el derecho legal y constitucional de oportuna respuesta, el de la tutela judicial efectiva, en aplicación del principio in dubio pro actione o interpretación mas favorable al ejercicio de las acciones. Para determinar en cual fecha comenzó a correr el lapso de caducidad se debe realizar una reseñada los hechos, lo cual se hace a continuación:
Se tiene como cierto que fue dictada Providencia Administrativa No. 00541/09, de fecha 29-08-09, en el expediente No. 027-2008-01-00106, emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.).
La mencionada Providencia Administrativa que ordenó el reenganche no ha sido objeto de recurso alguno por lo cual ha quedado firme. Al folio 21 de la segunda pieza del expediente, en la línea 24, la parte querellada, reconoce de manera expresa, que quedó firme la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del actor, distinguida con el No. 00541/09 de fecha 29-08-09.
Igualmente, se tiene como cierto que en fecha 15-07-10, se levantó acta de Ejecución del Reenganche en el expediente No. 027-2008-01-00106, por funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se invoca sanción prevista en los artículos 630 y 633 de la LOT en contra de MERCAL.
Visto que la demandada incumplió reiteradamente con la orden de reenganche, en fecha 19-09-11, el querellante introdujo acción de amparo para el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00541/09 de fecha 29-08-09 emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana.
En fecha 01-10-2012, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial dicta sentencia en la cual declara INADMISIBLE el mencionado amparo constitucional porque no se dejó constancia del agotamiento del procedimiento de multa ante la Inspectoria del Trabajo.
En fecha 18-11-16, fue dictada Providencia Administrativa No. 380/16, expediente No. 027-2008-01-00106, emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, evidencia que MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.), no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00541/09, de fecha 29-08-09, a pesar del traslado del funcionario del trabajo a la sede de la querellada para lograr la reincorporación del ciudadano MAIKEN.
En fecha 20-12-2016, se apertura procedimiento de multa en contra de MERCAL CA. En fecha 18-04-2017, fue notificada MERCAL CA. En fecha 24-04-17 MERCAL CA consigna escrito de alegatos. En fecha 26-04-17 se apertura articulación probatoria.
En fecha 31-07-17, se dictó Providencia Administrativa No. 00233-2017, por la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo Sede Miranda, Caracas, en la cual se multa a MERCAL CA al pago de Bs. 345,82 según el artículo 633 de la LOT por el despido injustificado del querellante sin agotarse previamente el procedimiento de Calificación de Faltas. Asimismo, se le impuso multa de Bs. 1.197,28 por no cumplir con la orden de reenganche el 15-07-10. Se facultó al Inspector del Trabajo a solicitar la intervención del Ministerio Público.

Consta en autos copia de Cartel de notificación emanada del expediente 027-2016-06-00665, dirigido a MERCAL CA, folio 58 de la segunda pieza, evidencia que en fecha 03-08-17, MERCAL CA fue notificada de la Providencia Administrativa No. 00233-2017 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo Sede Miranda, Caracas. Se le informa que debía cancelar el importe indicado en las Planillas de Liquidación que se le remiten ante la TESORERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en el plazo de cinco (05) días hábiles. Las multas antes referidas fueron canceladas según consta de comprobante (voucher), No. 12008397, del BANCO DE VENEZUELA, folio 165, de la segunda pieza.

Así las cosas, en el presente caso, el 03-08-17, fue cuando culminó el procedimiento de multa. A partir de dicha fecha comienza el lapso de caducidad de seis (06) meses previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La demanda fue interpuesta en fecha 05-09-2017 ( folio 199 de la primera pieza), por lo cual se declara improcedente el alegato de la querellada de caducidad de la acción ya que entre el 03-08-17 y el 05-09-17 solo transcurrieron 32 días. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA FALTA DE INTERES DEL QUERELLANTE:

Como lo expresa González P., J. (20021) en su libro “El derecho a la tutela jurisdiccional” (3era Ed.) Madrid: Civitas. “ El principio hermenéutico pro actione opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibilidades, si proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican”. Todos los órganos que ejercen el Poder Público deben garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Una interpretación restrictiva de los requisitos para el ejercicio de la acción, comporta vulneración del derecho de acción y tutela judicial efectiva. El artículo 26 de la Constitución, garantiza el acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses.

Es un requisito de la acción de amparo, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho. No se tiene interés procesal cuando cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo, si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. EL artículo 6º, numerales 1, 2. 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una evidencia de tal poder del Juez ( sentencia dictada por la Sala Constitucional, exp. 00-2350 del 29-06-01).

En el caso de autos la querellada alega que MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS no tiene interés procesal para intentar la presente acción pues para los años 2010 y 2011 laboraba para otra empresa. Consta en autos planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 68. Esta prueba se desecha. En la misma se indica que el querellante egresó de la empresa Constructora 8956 UNO CA, el 01-08-11, su estatus es cesante. Esta prueba se desecha por indeterminada pues no indica período laborado, no indica cuándo ingresó, además no fue ratificada por el tercero de quien emana.
Asimismo, se destaca que mientras un trabajador se encuentran pretendiendo el cumplimiento de una orden de reenganche, sigue siendo un ser humano, con cargas familiares, en la mayoría de los casos, con necesidades básicas improrrogables, inaplazables, ineludibles de alimentación, salud, vestido, calzado, esparcimiento, educación, etc, por lo cual no es lógico que se exija que se abstenga de realizar actividad laboral que le genere ingresos para satisfacer sus necesidades, mientras tramita el cumplimiento de su reenganche, lo cual puede durar varios meses o años. En consecuencia, se declara improcedente la falta de interés alegada por la parte querellada.

SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ORDENÓ EL REENGANCHE Y SOBRE EL AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA:

Se destaca sentencia No. 2308 de la Sala Constitucional del 14-12-06, caso GUARDIANES VIGIMAN SRL, en la que se estableció que para la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado el procedimiento de multa previsto en la LOT Título XI, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio, es el caso de autos. La naturaleza del amparo es la de un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia. En todo caso, si procede en amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, es especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace necesaria.

De acuerdo a todo lo expuesto, se destaca que para que proceda la acción de amparo es necesario que exista violación de derechos constitucionales ( no “infra” constitucionales) del trabajador, que no se hayan suspendidos los efectos del acto administrativo y que se haya agotado el procedimiento de multa.

En el presente caso se violentó el artículo 26 de la Constitución Nacional, es decir, la tutela efectiva de los intereses del agraviado a quien se le niega arbitrariamente la posibilidad de seguir trabajando para cobrar un salario para su sustento y el de su familia, mediante la negativa patronal de cumplir con la providencia administrativa, por lo cual se declara CON LUGAR la presente acción.

Visto que la parte querellante en la Continuación de la Audiencia Constitucional, solicitó copia certificada de la decisión, este Juzgado a los fines de facilitar su cumplimiento, acuerda lo solicitado y ordena al Secretario expedir la copia certificada de la sentencia, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. YASÍ SE DECLARA.

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.696.902 contra MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) y por tanto, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos: Se ordena a MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) cumplir con la Providencia Administrativa No. 00541/09, de fecha 29-08-09, dictada en el expediente No. 027-2008-01-00106, por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el mencionado agraviado. La entidad MERCADOS DE ALIMENTOS ( Mercal c.a.) debe cumplir según lo resuelto en el fallo oral, de manera inmediata, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la publicación del fallo, permitiendo y procurando, lo cual debe justificar por escrito en este expediente, que el agraviado reinicie la prestación de sus servicios y cobre los salarios caídos correspondientes, antes del 15-01-18. El agraviado debe apersonarse a la sede de la empleadora a los fines de reiniciar sus labores. Todo lo que dispone este mandamiento debe ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad según lo preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No se condena en costas.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días hábiles ex articulo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzarán a correr a partir del día de despacho, exclusive, en que venza el de 05 días de despacho para la publicación de la misma en forma escrita.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 18 de Diciembre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

ASUNTO AP21-O-2017-000039
DOS (02) PIEZAS PRINCIPALES




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