Decisión Nº AP21-O-2017-000007 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 10-02-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000007
Fecha10 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0072017000010
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE BELLEZA PROFAHION SIGLO XXI, C.A., EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00117-16 DICTADA EL 04 DE AGOSTO DE 2016 EN EL EXPEDIENTE 023-2016-03-00289, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible La Acción De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Diez (10) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2017-000007

En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho, ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.351.264 y V.-6.240.182 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 35.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA PROFAHION SIGLO XXI, C.A., inscrita el 14 de junio de 2005 por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 3, Tomo 524-A-VII, de los libros llevados por esa oficina pública, y representación que se desprende de instrumento poder otorgado el 25 de enero de 2017 por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas Municipio Libertador anotado bajo el número 2, Tomo 5, Folios 5 hasta 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de la Providencia Administrativa 00117-16 dictada el 04 de agosto de 2016 en el expediente 023-2016-03-00289, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de febrero de 2017.

El nueve (09) de febrero de 2017, se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes consideraciones:
-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO


Que interpone formal recurso de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa 00117-16 dictada el 04 de agosto de 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE y notificada el 10 de noviembre de 2016.
Que el acto administrativo viola derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa de la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA PROFAHION SIGLO XXI, C.A.
Que no analizó los argumentos expuestos y las pruebas consignadas y considera que se incurrió en usurpación de funciones y Juez natural.

Que no se puede convalidar o subsanar los vicios que adolece y que conlleva a la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa.

Que sea declarada la nulidad absoluta en este procedimiento, por vía principal y se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de ejecutar bien sea por cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa la Providencia Administrativa.

Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1, 2, 5 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.


Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.


Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador atendiendo a los artículos 2, 13, 22, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello requiere que declare la nulidad de las actas levantadas en fecha 09 y 30 de agosto de 2016 por cuanto las mismas violan las garantías y derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.
-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:

“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.


“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).


En el presente asunto el accionante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo como es requerir por vía ordinaria la nulidad de la providencia administrativa ante el órgano jurisdiccional competente como son los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante una demanda de nulidad de providencia administrativa y no por amparo, en tal sentido, se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado, no es necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada, por lo que la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho, ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.351.264 y V.-6.240.182 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 35.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA PROFAHION SIGLO XXI, C.A., en contra de la Providencia Administrativa 00117-16 dictada el 04 de agosto de 2016 en el expediente 023-2016-03-00289, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ

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