Decisión Nº AP21-O-2017-000010 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-04-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000010
Fecha17 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPETRA ROSA CASTELLANO PARADA CONTRA JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA ISNTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º Y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-O-2017-000010

PRESUNTO AGRAVIADO: PETRA ROSA CASTELLANO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.729.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOAQUIN REVERON ARVELO, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número 216.575.

PARTE PRESUMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA ISNTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se conoce el presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 06 de marzo de 2016, por el ciudadano HENRY REVERON, inscrito en el IPSA bajo el N° 216.575, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en base a los artículos 04, 12 y 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de marzo de 2017, mediante acta de distribución de expedientes, le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien lo dio por recibido en fecha 09 de marzo de 2017, y fijo un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones de una comisión por parte del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la ejecución de una sentencia en un juicio de reclamo de beneficios laborales previstos en la Ley Sustantiva Laboral, incoado por ante un Tribunal del Trabajo, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, se pasa al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Solicita la parte presuntamente agraviada que sea restituido al estado de admisión de la causa y que se proceda conforme lo ordenado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 002058 que fue publicada el 24 de febrero de 2016, asimismo alega que la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia hizo un pronunciamiento en la cual decreto la incompetencia del poder judicial para conocer de este asunto especifico, y el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio declaro IMCOMPETENTE IN LIMINE LITIS, sobre la única pretensión accionada por esa defensa que fue el “recurso extraordinario de AMPARO PARA EJECUTAR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE EN SEDE JURISDICCIONAL” en virtud del desacato flagrante en que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14/12/2016, prosigue indicando que la presente acción fue intentada en fecha 27 de diciembre de 2016, y la sentencia le fue entregada de forma extemporánea, por esa razón apelo e introdujo la diligencia en fecha 03 de enero de 2017, igualmente indica que la sentencia incurrió en ULTRAPETITA ya que con esta decisión el Tribunal de juicio se pronuncia sobre algo que no se solicito y además la decisión en contraria a lo establecido por la Sala.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la acción de amparo interpuesta contra la decisión de fecha 30 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se decidió:

“…En el caso de autos, el presunto agraviado centra sus argumentos en denunciar que no se le dio oportuna y debida respuesta a su solicitud de reenganche el día 14 de diciembre de 2016 y el desacato cometido presuntamente por la parte accionada en amparo (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), al omitir ésta la ejecución de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Con la finalidad de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Juzgadora considera necesario citar un extracto del acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2016 cursante de los folios 9 al 11, de las actas procesales:

“... En este estado quien suscribe, otorgándole el derecho a la defensa y protección del debido proceso a la representación de la entidad de trabajo… pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y/o circunstancias: El acto admirativo (sic) hoy presentado fue anulado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio con base al ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la referida inspectoría carecía de potestades para dictar el acto administrativo que ordeno (sic) el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los funcionarios públicos que trabajan para esta Alcaldía y que fueron removidos de sus cargos por reducción de personal en todas la (sic) dependencias de (sic) municipio sucre debido a limitaciones financieras, es decir dicho acto administrativo se anuló porque fue dictado por una autoridad incompetente para aplicar a los funcionarios públicos el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha sentencia fue confirmada en apelación y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20/11/2006, teniendo fuerza de cosa juzgada…”.

Del citado extracto se desprende que en la oportunidad correspondiente para practicar el reenganche de los trabajadores, el patrono advirtió a la Inspectoría del Trabajo y presentes sobre la existencia de una decisión judicial definitivamente firme que anuló al acto administrativo que se pretendía ejecutar en esa oportunidad.

Con relación a la decisión que fuera invocada por el patrono presuntamente agraviante esta juzgadora, conforme al principio de la notoriedad judicial (Desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro, ratificada en sentencia N° 2529 de fecha 5 de noviembre de 2004, Caso: HANOVER PGN COMPRESSOR C.A.), invoca un extracto de la sentencia N° 1941 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un procedimiento de control de legalidad en el cual participó la hoy parte presuntamente agraviada, oportunidad en la cual la máxima instancia en materia laboral estableció lo siguiente:

“…Por tanto, el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, con base en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anuló la Providencia Administrativa N° 38-95 de 3 de mayo de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la referida Inspectoría carecía de potestades para dictar el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los funcionarios públicos que trabajaban para dicha Alcaldía y que fueron removidos de sus cargos por reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Sucre debido a limitaciones financieras, es decir, dicho acto administrativo se anuló porque fue dictado por una autoridad incompetente para aplicar a los funcionarios públicos (terceros intervinientes), el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior, la Sala aprecia que en el caso examinado fueron aplicadas correctamente las normas al respecto y la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa y este alto Tribunal para aquel momento, razón por la cual la recurrida no incurre en las violaciones que se le atribuye…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En dicha oportunidad, conforme se reitera, la máxima instancia en materia laboral dejó por sentado que el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo anuló el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de funcionarios públicos que fueron removidos de su cargo producto de una medida de reducción de personal, ello en virtud a que dicha autoridad administrativa resultaba incompetente para acordar tal mandato, conforme a lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al concatenar esta decisión con lo asentado en el acta de fecha 14 de diciembre de 2016, queda manifiestamente claro para esta juzgadora que, en primer lugar, el patrono dio respuesta a la solicitud de reenganche cuando explicó que el acto a ejecutar fue anulado -más allá de que dicha respuesta coincidiera o no con las expectativas de la parte presuntamente agraviada- y en segundo lugar, que la parte presuntamente agraviante se vio impedida de reflexionar siquiera sobre lo conducente al acatamiento de la decisión dictada por la inspectoría del trabajo, en virtud de la existencia de una decisión judicial que anuló lo decidido por la Inspectoría del Trabajo.

Con la existencia de tal decisión, resultaba errado que la precitada autoridad (Inspectoría del Trabajo) exigiera el cumplimiento de un acto anulado y que la conducta del patrono fuera calificada como un “desacato”, máxime cuando -se insiste- el acto que ordenaba el reenganche y pago de salarios de funcionarios públicos resultó anulado y existía una decisión judicial definitivamente firme que así lo ratificada.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional, al pretender facilitar o garantizar la ejecución de un acto administrativo que fue declarado nulo, presenta visos que hacen posible entrever la posibilidad de que la misma no prospere en la definitiva, razón por la cual debe ser declarada improcedente in limine litis. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal realiza un exhorto a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para que en lo sucesivo presente sus escritos con una redacción precisa y ordenada, sin la existencia de los errores gramaticales y de sintaxis que presenta el escrito libelar, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (Vid. sentencia de fecha 14 de abril de 2014, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Caso: Nelson José Pereira Pérez); aunado a ello, llama la atención del abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, para que en lo sucesivo se abstenga de recargar innecesariamente a los órganos jurisdiccionales con la presentación sucesiva de acciones de amparo en términos idénticos, ello por cuanto observa este Juzgado que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016 el precitado profesional del derecho interpuso por ante este Circuito Judicial una acción de amparo signada con la nomenclatura AP21-O-2016-000047 contra cuya decisión, estando aun en tiempo hábil no se ha interpuesto recurso alguno dirigido a exigir la continuación de su tramitación, con las mismas partes y en idénticos términos a la presente acción de amparo, lo cual, a pesar de no estar prohibido en la ley, se traduce en una conducta contraria a los deberes que exige la lealtad procesal y en una actividad que abarrota innecesariamente la labor de juzgamiento de los Tribunales de la República. Y así se le hace saber

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.-10.814.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, en su carácter de representante de los ciudadanos CELSA SARMIENTO DE MONTILVA, MIREYA FERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, ROSALIA TRUJILLO ORTUÑO, PETRA CASTELLANOS PARADA, JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ, SILIO ESTEBAN MONZÓN, ELVA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO, ORLANDO GARCÍA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ, JOSÉ SALOMÓN ROJAS MENDOZA, YGOR NATÁN GUARECUCO RAMOS, VICTOR CURVELO y ANTONIO RAMON MORENO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para EJECUTAR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE…”

En el presente caso, la parte accionante solicito, restituido al estado de admisión de la causa que se proceda a lo ordenado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 002058 que fue publicada el 24 de febrero de 2016, y el Tribual Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial declaro IMCOMPETENTE IN LIMINE LITIS, sobre la única pretensión accionada por esa defensa que fue el “recurso extraordinario de AMPARO PARA EJECUTAR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE EN SEDE JURISDICCIONAL” en virtud del desacato flagrante en que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en día 14/12/2016, igualmente indica que la sentencia incurrió en ULTRAPETITA ya que con esta decisión el Tribunal de juicio se pronuncia sobre algo que no se solicito y además la decisión es contraria a lo establecido por la Sala.

Ahora bien, quien decide comparte el criterio establecido por el Juez, en virtud que la misma se baso en las pruebas y la sentencia en la cual se anuló la Providencia Administrativa N° 38-95 de fecha 03 de mayo de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de declara sin lugar en presente amparo constitucional. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOAQUIN REVERON ARVELO, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el

número 216.575 contra el Tribual Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Jueza

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ



LA SECRETARIA

Abg. YARELIS SANTAELLA



En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

Abg. YARELIS SANTAELLA






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR