Decisión Nº AP21-O-2017-000030.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 11-07-2017

Fecha11 Julio 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000030.-
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesIVELIS JANINA FLORES PÉREZ CONTRA TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de julio de 2017
207º y 158º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IVELIS JANINA FLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.321.660.

ABOGADO – PRESUNTO- DE LA PARTE AGRAVIADA: GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.697.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, ACTUANDO EN FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA (SIN ES ESPECIFICARSE EL MISMO NI LA ACTUACIÓN CONCRETA).

MOTIVO: Amparo Constitucional contra Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de caracas, incoado por la ciudadana Ivelis Janina Flores Pérez, el cual niega derechos irrenunciables y garantías constitucionales otorgadas por el Juzgado 3ero Superior en fecha 06/06/2016 .

ASUNTO N° AP21-O-2017-000030.

Se inicia la presente causa, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 03/07/2017, el presente expediente, siendo distribuido a este despacho en fecha 11/07/2017, en virtud de existir un “…error involuntario…” de registro informático, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Pues bien, se da por recibido el presente asunto, siendo que así mismo se declara la competencia de esta jurisdicción laboral, para conocer del presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, el abogado in comento actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, accionó en Amparo Constitucional indicando que el Tribunal de Ejecución Laboral del Área Metropolitana de Caracas, desconoce y desaplica derechos constitucionales previstos en los artículos 7, 27, 89 numerales 2 y 3, 257 y 334 de la constitución de la agraviada, no obstante, no indica cual es el Tribunal, ni señala el auto o decisión concreta que le afectan, conformándose con señalar de forma genérica normas de rango legal laboral, que en su decir, le son vulneradas a la parte presuntamente agraviada, trayendo al expediente copias simples de sentencias dictadas por el Tribunal Tercero Superior Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/06/2016, y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 995 de fecha 18/10/2016.

Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción.

Al respecto, se indica que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 332 de fecha 02/05/2016, reiteró el criterio (cuya inteligencia aplica al presente caso y por tanto su argumentación es tomada por esta alzada, en la parte que nos interesa) según el cual existe “…la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo (…) algún instrumento poder que acredite…” la representación del abogado que dice actuar con tal carácter, pues “…la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa (…) que se le sigue, pues la falta de legitimación (…) es respecto de la acción de amparo interpuesta…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso se observa que no consta la documentación que hacen constar que efectivamente el mencionado abogado ostenta la representación de la accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, pues de autos se evidencia que al momento de la interposición de la acción, ni a la presente fecha (11/07/2017), se haya acreditado el instrumento poder que demuestre la representación que se atribuye, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, al carecer de legitimación el abogado Gonzalo García Rodríguez, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante descrita. Así se establece.-

En apoyo a lo anterior, debe señalarse que, conteste con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al quedar evidenciado que en la oportunidad que se intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante en amparo, al no acreditar instrumento poder, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por este sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso. Así se establece.-

Por ultimo, se evidencia que el presente amparo, tal como fue alegado, se ejerció esencialmente contra actuaciones de un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial “…al desconocer y desaplicar a favor del velo corporativo del patrono y en contra del patrimonio de la trabajadora (…) derechos y garantías constitucionales…”; sin embargo, la parte actora no señalo cual era ese Tribunal, ni señaló el auto o decisión concreta que le afectan, ni consignó documento alguno demostrativo de los hechos constitutivos de la injuria constitucional alegada, siendo ello requisitos sine qua non cuando se trata de amparos contra actuaciones u omisiones judiciales, los cuales pueden traerse aun en copia simple, pues de ahí es que se extraen los principios de convicción indispensables para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión; siendo que al no hacerse así, tal como ocurrió en el presente caso, la acción de amparo debe igualmente ser declarada inadmisible. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Ivelis Janina Flores Pérez, por carecer de legitimación el abogado Gonzalo García Rodríguez, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante descrita. No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA;


WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-O-2017-000030.-

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