Decisión Nº AP21-O-2017-000040 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 07-09-2017

Fecha07 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000040
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCO ARRECHEDERA VS. SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2017 POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-O-2017-000040


PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.142.116, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Francisco Arrechedera, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de septiembre de 2017.

Se distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, quién mediante auto de esa misma fecha dio por recibido el asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega el accionante que ejerce la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución, contra el ciudadano Francisco Javier Barrios (sic), en su condición de Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la causa signada N° AP21-L-2017-001005, por haber violado flagrantemente al derecho a la defensa.

Señala que en el caso de autos no están las resultas de la notificación del demandante en su domicilio procesal suministrado en el libelo de demanda, las cuales deben constar en la causa para que una notificación sea válida y asegure realmente el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual demuestra que el Juez privó del derecho a ser notificado al demandante de los cargos que se les imputa de no suministrar los datos de los numerales 2 y 4 en el libelo de demanda.

En este orden de ideas, aduce que los datos solicitados fueron suministrados correctamente en el libelo de demanda en fecha 26 de junio de 2017, en el escrito de formalización de la calificación de despido.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley ejusdem, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” y por su parte el artículo 6 de la misma Ley, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el caso de autos, se evidencia del asunto principal AP21-L-2015-001005 que el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2017 mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, en los términos expuestos en el auto de fecha 28 de junio de 2017, tomando en consideración que dicha parte se dio por notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2017.

Denota este Tribunal Superior, que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de calificación de despido, ordenando la notificación de la demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar, por lo que en fecha 07 de junio de 2017, el alguacil encargado de practicar dicha notificación dejó constancia de no poder practicar la misma, por cuanto se hizo imposible el acceso al domicilio indicado. Posteriormente, en fecha 26 de junio del presente año, el accionante presenta dos diligencias, en la primera solicita el acompañamiento del alguacil para lograr la notificación efectiva de la demandada, y en la segunda presenta escrito nuevamente de demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado de Instancia visto el anterior libelo de demanda, libró despacho saneador y ordenó la notificación del accionante, a los fines que subsanará los requisitos exigidos en la Ley, notificación que fue librada en fecha 30 de junio de 2017. De seguidas, se desprende que en fechas 03 y 11 de julio del presente año, el accionante presentó diligencias solicitando la notificación de la demandada y solicitando al Tribunal prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, en atención a lo cual, el precitado Juzgado dictó la sentencia ut supra señalada.

Al respecto observa esta Juzgadora que la doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa de las decisiones judiciales.

En este sentido, podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1550 de fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual se dispuso:

“…Por otra parte, la Sala constata, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de la tramitación del amparo, declaró, sobrevenidamente, inadmisible la acción, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual encuentra su fundamento en la sentencia n.° 57, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center S.A., dictada por esta Sala, en la cual estableció lo siguiente:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

Ahora, en el asunto bajo estudio, la Sala constata que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado supuesto agraviante en la primera instancia de conocimiento en la etapa de ejecución del decreto intimatorio, y contra la misma la parte demandada tenía a su disposición el recurso de apelación; e incluso, una vez resuelto éste contaba con el recurso de casación. Es decir, existía un recurso ordinario que no fue ejercido y sin que el demandante alegara que dicho recurso no era idóneo para la satisfacción de los derechos que denunció como vulnerados.

En este sentido, además, constata la Sala que los accionantes tampoco fundamentaron el por qué los medios procesales preexistentes resultaban insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue presuntamente lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos; y n.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), así como no justificaron el uso del amparo, en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.

En consecuencia, concluye esta Sala que, efectivamente, la parte accionante no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”


En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia de fecha veinte 20 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo texto parcialmente trascrito, es del siguiente tenor:

“… la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de apelación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado en negritas de este Tribunal).


De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).


Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada, pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, sin haber ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia los recursos legales establecidos en la Ley, en este caso, recurso de apelación conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta ilación de ideas tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que procede la acción de amparo contra decisiones judiciales, cuando un Tribunal actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; requisitos de procedencia que han sido delineados por la Jurisprudencia, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 del 24 de enero de 2001 (Dunant Camejo y María Cielo de Camejo en amparo), según la cual cuando la norma se refiere a que el Juez actúe fuera de su competencia, no se trata solo al sentido procesal estricto (materia, valor y territorio), sino que comprende además los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones; dichos requisitos son: (i) que se produzca la incompetencia en sentido constitucional, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y, (ii) que el fallo objeto de amparo haya violado derechos constitucionales.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior observa que la pretensión de la parte agraviada, va en contra del criterio de la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ARRECHEDERA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

HANOI NAVARRO
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-O-2017-000040
MLV/HN


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