Decisión Nº AP21-O-2017-000022 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000022
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesGIMOREF 654, R. L. VS. SENTENCIA DICTADA EL 7 DE ABRIL DE 2017, POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de junio de 2017.
207º y 158º
ACCIONANTE: GIMOREF 654, R. L., asociación cooperativa inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 11, protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, EVELYN ZABALA y WINDER CABRERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 110.233, 110.647 Y 165.637, respectivamente.

ACCIONADA: Sentencia dictada el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE (ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): MARCOS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.833.

MOTIVO: Amparo constitucional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de mayo de 2017, por el ciudadano JOSE GUILLERMO RUMION en se carácter de Presidente de GIMOREF 654, R. L., contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha se distribuyó el expediente; se dio por recibido dentro de los 3 días de despacho siguientes, el 2 de junio de 2017; estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:





CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que el 22 de febrero de 2017, el ciudadano MARCOS VALENCIA representado por su apoderado judicial OSCAR RAMON DELGADO demandó a la asociación cooperativa GIMOREF 654, R. L., por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación; que el 24 de febrero de 2017, el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, el 14 de marzo de 2017, alguacilazgo dejó constancia de la notificación positiva y el 17 de marzo de 2017, el secretario certificó la notificación, sin que se alegue vicio alguno en la notificación.

Que el 31 de marzo de 2017, correspondió la audiencia preliminar al Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a las 10:00 a. m., oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la demandada; el 7 de abril de 2017, dictó sentencia declarando la admisión de los hechos, con lugar la demanda, condenando los conceptos y cantidades correspondientes.

Que conforme a la sentencia Nº 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ante la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, puede revocarse la sentencia cuando la acción no se encuentre amparada por la ley o sea contraria a derecho; solicitó la nulidad de la sentencia por ser la pretensión contraria a derecho en vista de que GIMOREF 654, R. L., se constituyó el 10 de noviembre de 2004 , por lo que no pudo tener una relación desde el 12 de marzo de 2004; y la relación del demandante con la hoy accionante es de asociado desde el 22 de febrero de 2005; la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 34 establece que los asociados que aportan su trabajo a la cooperativa no tienen vínculo de dependencia y las controversias que puedan surgir deben ser dirimidas por los Juzgados de Municipio; la pretensión de acreencias laborales es contraria a derecho, por lo que la sentencia es nula; el asociado formó parte del comité disciplinario para el que fue elegido en acta de fecha 29 de agosto de 2005 y fue excluido como asociado el 15 de noviembre de 2016 mediante asamblea extraordinaria de asociados; solicitó que se admita y se declare con lugar el amparo y se anule la sentencia.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

El artículo 6 eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 867 del 23 de abril de 2003 (G. Barrios en Amparo), reiterando sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Parabólicas Service`s Maracay, C. A.), estableció:

“...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”. (subrayado del tribunal).

En el caso de autos, no se señala cual es el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, requisito fundamental para la admisión y eventual procedencia de una acción de amparo, sin que sea necesario aplicar un despacho saneador en vista de que es indudable que la accionante pudo haber apelado de la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado 4º de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 288 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la acción de amparo nada alegó sobre defecto alguno en la notificación, incluso pudo haber ejercido otros recursos, como la invalidación conforme al artículo 327 eiusdem y no consta que haya ejercido recurso alguno.

La acción de amparo puede intentarse una vez que los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que los medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión deducida, empero, ello constituye una carga de alegación del accionante (debe ser alegado, expuesto en la solicitud de amparo) no satisfecha en este caso, pues, no alegó la razón o fundamento, el motivo por el cual habiendo recursos ordinarios, considera el accionante que son insuficientes.

Es así como no consta que el la accionante haya interpuesto una acción ordinaria para ejercer la pretensión, es decir, no ejerció los medios correspondientes para hacer valer los derechos que considera le fueron lesionados, de manera que, la acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe declararse inadmisible, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo GIMOREF 654, R. L., contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de 2017. 207° y 158°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 5 de junio de 2017, se publicó y diarizó la anterior decisión.



OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA

Expediente Nº AP21-O-2017-000022.
JCCA/OAU/gur.




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