Decisión Nº AP21-O-2017-000015.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000015.-
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 24 de abril de 2017
207° y 158°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos Elvis Alcides Álvarez Tineo y María del Carmen Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-14494.312 y 3.661.488, respectivamente; de profesión y oficio comerciantes y accionistas de la Sociedad Mercantil J.K. AUTOMOTORES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Alexis Antonio Febres Chacoa, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 17.069.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: AP21-O-2017-000015.


Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 20/08/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, amparo constitucional interpuesto por los Elvis Alcides Álvarez Tineo y María del Carmen Briceño (y en su decir, consecuencialmente por la Sociedad Mercantil J.K. AUTOMOTORES C.A. – ver folio 10 -), contra las actuaciones de fecha 28/11/2016 – acta – y 05/12/2016 – sentencia – (ver folios 1, 9 y 10), dictadas por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual ante la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar declaró la admisión de los hechos con base a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo entre otras cosas la existencia de una responsabilidad solidaria entre la entidad de trabajo y sus accionistas (al ser peticionado en el escrito libelar por el actor con base a lo previsto en el artículo 151 ejusdem).

Pues bien, se da por recibido la presente asunto, y así mismo, se declara la competencia de esta jurisdicción laboral, y específicamente de este Juzgado Superior, para conocer en primera instancia de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, accionó en amparo contra “…EL ACTA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y LA DECISIÓN EN EXTENSO ESCRITA DE FECHA CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2016…”; dictadas por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalando así mismo que las lesiones constitucionales se verificaron “…en el juicio incoado por el Ciudadano ELIAZAR HENRIQUEZ (…) contra la empresa J.K. AUTOMOTRES C.A., y en forma personal y solidaria contra mis representados, mediante el cual ese Juzgado celebró la Audiencia Preliminar el día 28 de noviembre de 2016, dejando constancia en el acta de la incomparecencia de la parte demandada y dictó sentencia escrita en fecha 05 de Diciembre de 2016, declarando ADMISIÓN DE HECHOS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y condenó pagar a las co-demandadas, la cantidad total de UN MILLON CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.040.598,16), y costas procesales todas esas constan en el expediente Nro. AP2 1 -L-20 16-2511, se anexa sentencia marcada con la letra “B”, fundamento este recurso de amparo en el Artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por violación del Artículo 49, Numerales 1ro., 3ro., y 8vo., ejusdem, artículos 1126, 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 15, 125 y 233 del Código de Procedimiento Civil, conforme los hechos y el derecho que se expresa a continuación:

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:

Conforme se sostiene el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado...del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa....Serán nulas pruebas obtenidas mediante la violación del derecho a la defensa... Omissis 2,,,3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente...8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial... “.

Ciudadano Juez Constitucional que conoce este recurso de Amparo Constitucional, delatamos groseramente el debido proceso y derecho a la defensa de mis representado, por inobservancia e incumplimiento por la Juez Agraviante, Ciudadana MELITZA GUILARTE AMARlO, Juez del Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de los Artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 49, numerales Primero y Tercero de nuestra Carta Magna, que garantiza y regula el principio constitucional del derecho de defensa y debido proceso, porque existen normas adjetivas que regulan y determinan los supuestos de hecho en un determinado caso, como el de mis representados para ponerlos a derecho, evitándose de esa forma cometer una agravio e injusticia cuando se condenan a pagar una ilegales cifras y conceptos laborales, sin siquiera ser notificados y oído en el juicio donde han sido demandados en forma personal y solidaria, por imperio y garantía en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, según el Artículo 2, de nuestra Carta Magna, conformes A fundamentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación: L El Artículo 49, numeral 1ro., de la Carta Magna, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso... “.

Por otra parte, el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...”.

En el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:

“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, afín de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso que fueren varios los demandados” (Lo subrayado es nuestro)

Se observa en el auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada J.K: AUTOMOTORES C.A., en la persona de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRICEÑO, en su carácter de DIRECTORA y a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BRICEÑO y ELVIS ALCIDES ALVAREZ TINEO demandados de manera personal y solidaria, a fin de que comparezca (sic) por ante los Juzgados de Primera Instancia de sustanciación (sic) Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de un apoderado, a las 10:00 A.M., del Décimo (10°.) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente se le hace saber a las partes a acudir personalmente. (Lo subrayado es mío). Se anexa copia marcada con la letra “C”, dicho auto, a los fines legales pertinentes.

Como podrá observar Ciudadano Juez Constitucional, para poner a derecho a las partes demandadas para la celebración de Audiencia Preliminar, la ley adjetiva laboral, establece la institución jurídica de la NOTIFICACIÓN, y para que tenga validez y eficacia misma, debe cumplirse en el caso que recurrimos en los términos indicados en ambas normas adjetivas laborales mentis, porque existe una litis consorcio pasiva, donde se demanda a una persona jurídica y dos (2) personas naturales en forma personal y solidaria, y como más adelante se demostrara, en las actas procesales existe una falta absoluta de notificación de mis representados como co-demandados, ciudadanos MARIA DEL CARMEN BRICEÑO y ELVIS ALCIDES ALVAREZ TINEO, toda vez que no consta en las actas procesales que se hubiere practicado notificación alguna en forma personal y solidaria en ellos, sino que la notificación únicamente se practicó a la entidad de trabajo en la dirección indicada por la parte actora, aún y cuando fue recibida y firmada por una persona encargada de la empresa quien no fue demandada y las otras dos (2) notificaciones personales fueron negativas, porque como lo manifiesta el Alguacil encargado de practicarlas, en relación a la empresa co-demandada J.K. AUTOMOTORES C.A., en la persona del ciudadano KERWIN VARGAS, Cd. Nro. 14.484.828, EN SU CARÁCTER DE ENCARGADO DE LA EMPRESA J.K. AUTOMOTORES C.A., el Alguacil le hizo entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar y a esa misma hora y día, 11:35 A.m., el mismo Alguacil, manifiesta en su diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, que los otros dos (2) Carteles, se los presentó a una persona que dijo llamarse ANDRI MONTIEL, cédula de identidad Nro. 20.210.226, quién presuntamente fungía como encargada de recibir la correspondencia de la empresa, cosa que no es verdad, porque en ese centro de trabajo, no existe persona encargada de recibir correspondencia y en todo caso ha debido ser entregados esos dos (2) carteles al mismo ciudadano KERWIN VARGAS, encargado de la empresa, quién recibió y firmo el Cartel de emplazamiento de la entidad de trabajo co-demandada J.K. AUTOMOTORES C.A., desconociendo éste, si existía algún otro Cartel a nombre de mis representados, porque esa inexistente persona que los recibió e identificada como ANDRI MONTIEL, CJ. 20.210.226, quién no labora en la empresa co-demandada, ni sabemos quién es, y menos que conocen a mis representados y por otra parte, dichas notificaciones personales han debido ser entregadas en los domicilios de mis representados, y lo más grave y violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, es el hecho que, el Ciudadano Alguacil, GABRIEL RANGEL, encargado de practicarlas, no cumplió con los extremos sobre la descripción de las características de la persona, a quién les presentó dichas notificaciones, quién las revisó y 4 no firmó ninguna de esas dos (2) notificaciones, esto es, que fueron negativas, lo cual indica que nunca han estado a derecho mis representados antes de la sentencia dictada en su contra y a sus espaldas por la Juez Agraviante, lo que trae como consecuencia inminente temor fundado que sea ejecutada dicha sentencia en contra de sus personales, cuando no fueron puestas a derecho, violándose el debido proceso y derecho a la defensa, así como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha sostenido en sentencia Nro. 714 de fecha 22/06/2005, “...la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona a que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, el cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando a su vez el cargo que ocupa dentro de la empresa. (Lo subrayado es nuestro).

Como se evidencia de las actas procesales, Ciudadano Juez Constitucional, las diligencias de fecha 10 de noviembre de 2016, suscritas por el ciudadano Alguacil, GABRIEL RANGEL, que se anexan marcadas con las letras “D” “ E” y F”, copiadas dicen: “...Por cuanto me traslade el día 09/11/2106, a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano ANDRI MONTIEL, CEDULA Nro. 20.210.226, EN SU CARÁCTER DE ENCARGADA (sic) DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA EMPRESA ELVIS ALVAREZ (sic), le hice entrega del Carel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme negándose afirmar, siendo las 11:35 a.m., (sic)., y del mismo tenor es la otra diligencia, de la misma fecha y hora: “...Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano ANDRI MONTIEL, CEDULA Nro. 20.210.226, EN SU CARÁCTER DE ENCARGADA (sic) DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA EMPRESA MARIA BRICEÑO (sic), le hice entrega del Carel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme negándose a firmar, siendo las 11:35 a.m., (sic)., (ver anexos), de copias del expediente principal.

Como podrá observar, Ciudadano Juez Constitucional, en nuestro foro jurídico, situaciones como las de marra y así se delata en esta acción de amparo constitucional, es lo que la doctrina y jurisprudencia conoce como — notificación negativa-, porque se requiere que el Cartel de Notificación, sea recibido y suscrito por la persona a quién va dirigido para evitar un fraude procesal, que en el presente caso, salvo criterio que pueda determinar el Juez Constitucional, se evidencia que se ha cometido un fraude procesal en perjuicio de mis representados, es por eso que se delata violación del debido proceso y derecho a la defensa y se evidencia de la investigación que se hizo y es considerado como un medio probatorio valido y eficaz y de carácter público mediante el acceso a la página web del Consejo Nacional Electoral, Órgano Público, quién detenta y tiene encriptado la data de Registro Civil de los ciudadanos en nuestro país, que no existe persona alguna con el nombre de ANDRI MONTIEL, cédula de identidad Nro. 20.210.226, sino que ese número de cédula pertenece a un ciudadano llamado ANDRES LEONARDO MONTIEL PARRA..., domiciliado en la Ciudad de Guarenas, del Estado Miranda, quién nunca ha prestado servicios para la co-demandada J.K. AUTOMOTORES C.A., ni conoce a mis representados ELVIS ALVAREZ y MARIA BRICEÑO, ni ha prestado servicios para éstas, razones esas que evidencian una vez más, que nuestros representado nunca fueron puestos a derecho en ese proceso judicial laboral en su contra, cuando se enteran mis representados que fueron condenados en la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, por la Juez Agraviante, y tampoco fueron notificados de la ilegal y arbitraria sentencia, y el conocimiento que tuvieron de la decisión ilegal y arbitraria, fue cuando fue practicado embargo ejecutivo en el Banco Fondo Común, Agencia Urdaneta, en fecha 16 de Febrero de 2017, en la cuenta corriente de la empresa co-demandada J.K. AUTOMOTORES C.A., y ante esa arbitrariedad e ilegalidad, se ejerció recurso extraordinario de invalidación de la sentencia por violación del debido proceso y derecho a la defensa, pero fue declarado inadmisible por el mismo Tribunal que dictó la sentencia contraria a derecho, argumentando que había operado una presunta — caducidad de la acción -tal como consta de decisión de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por la Juez Agraviante, que se anexa marcada con la letra” G”. Para evitar ser objeto de una ejecución frente a una injusta e ilegal sentencia, se le solicito a la Juez Agraviante, fije caución o garantía para evitar que se continúe el embargo ejecutivo de la sentencia dictada por violación del debido proceso y derecho a la defensa, además de arbitraria e ilegal, por haber condenado conceptos que legalmente no corresponden por expresa disposición legal, tal como sería el Subsidio de Alimentación cuya exclusión y procedencia, hace el Artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuando señala que, - solamente protege a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos,- sin embargo fue condenado y ordenado a pagar por la Juez Agraviante, ese beneficio de alimentación en contra de lo establecido en la norma reglamentaria, que se presume conoce la Agraviante y esa arbitrariedad e ilegalidad de la sentencia se evidencia de su contenido, así como de las otras ilegalidades y arbitrariedades contenidas en la sentencia, lo cual se ha podido evitar esa desafuero jurídico, de haber notificado a mis representados, esa fue la razón por la cual se solicitó fijara caución o garantía para evitar causar daños y perjuicios de difícil reparación contra bienes de mis representados de continuar ejecutándose una sentencia que en su contenido es ilegal y contraria a derecho, sin embargo la Juez Agraviante, por auto de fecha 03 de abril de 2017, negó dicha solicitud y sostiene en su decisión: “...Así, las cosas, tenemos que en el caso de marra, no nos encontramos en los supuestos establecidos por la norma para suspender le ejecución, y si bien es cierto que la parte demandada interpuesto (sic) un Recurso Extraordinario de Invalidación y artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que el mismo no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590, para responder del monto de la ejecución, no es menos cierto que por decisión de fecha 06/03/2017, tal recurso fue declarado inadmisible, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la fijación de fianza solicitada. Así se establece. (Se anexa marcada con la letra “H”, copia del auto en referencia que cursa en el Expediente Principal).

Ciudadano Juez Constitucional, el temor fundado en esta acción de amparo constitucional y fundamentado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27, 49, Numeral 1ro., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 215 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por falta absoluta de notificación de mis representados ELVIS ALVAREZ y MARIA BRICEÑO, y ante esa injusta y arbitraria sentencia temen ser afectados en sus patrimonios personales, dado que la Juez Agraviante, ha solicitado a la Superintendencia de la Actividad Bancaria información sobre cuentas bancarias de mis representados que podrían ser objeto de embargo ejecutivo, cuyas respuestas han sido remitidas a la Juez Agraviante, por los Bancos de Venezuela y Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), con fechas 23/3/2017 y 24/03/2017, donde han suministrado información de las cuentas corrientes o de ahorros de éstos y temen sean objeto de embargo ejecutivo, cuando nunca han sido notificadas de ningún juicio en su contra y menos el intentado por el ciudadano ELIAZAR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.358.049, con quién no le une, ni le unió ningún vínculo jurídico de naturaleza personal con mis representados que pueda determinar alguna acreencia de naturaleza laboral con dicho ciudadano, es por eso que, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar en la definitiva y ese temor fundado de mis representado está presente, porque la Juez Agraviante, ha fijado la continuación de embargo ejecutivo en contra de mis co-demandados y de la empresa J.K. AUTOMOTORES C.A., el Abril de 2017, a las 9:00 a.m., tal como se evidencia del auto de fecha 20 de marzo de 2017, que se anexa marcado con la letra “1”, por lo que es procedente admitir la acción de amparo y declararla con lugar en la sentencia definitiva.

La violación del derecho de defensa y debido proceso ha sido vulnerado por la Juez Agraviante, cuando en su decisión de declarar la caducidad e inadmisible el recurso extraordinario de invalidación, contrario al criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 133 de fecha 24/05/2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando asentó: “…si con la práctica de los actos de ejecución de la sentencia no se notifica de la misma, expresa o tácitamente, a quién puede ejercer el recurso de invalidación, no puede iniciarse el computo del lapso de un mes para la interposición del recurso de invalidación, a pesar que estos actos de ejecución hayan recaído sobre bienes de su propiedad, pues la parte interesada en invalidar el fallo no conoce aún de su existencia...sostiene la Sala...que el lapso de un mes para la interposición del recurso de invalidación debe computarse a partir del día en que la parte interesada en la invalidación haya tenido conocimiento del fallo que se pretende invalidar, y que cuando el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho mes se computa a partir de la verificación de un acto de ejecución de sentencia sobre los bienes del recurrente, está presumiendo que con la práctica de dichos actos ejecutivos se está poniendo en conocimiento del fallo a la parte que puede promover el recurso de invalidación. Ahora bien, si con la práctica de los actos de ejecución de la sentencia, no se notifica de la misma, expresa o tácitamente, a quién puede ejercer el recurso de invalidación, no puede iniciarse el cómputo del lapso de un mes para la interposición del recurso de invalidación, pues la parte interesada en invalidar el fallo no conoce aún de su existencia....Debe concluirse que efectivamente hubo una errónea interpretación del artículo 335 del CPC., por parte del Juez de Instancia, cuando consideró que el lapso de interposición del recurso de invalidación fundamentado en el numeral ¡ro., del artículo 328 del CPC., comenzó a computarse el 7 de abril de 1998, fecha en que se asentó en los protocolos...el embargo ejecutivo decretado el 26 de marzo de 1998, sin considerar que con dicho acto de ejecución no se ponía en conocimiento a la propia recurrente de la existencia de un fallo ejecutorio en su contra, recaído en un juicio en el que no fue citada.. .Se declara con lugar la denuncia analizada”.

Ciudadano Juez Constitucional, la Juez Agraviante, incurrió en violación de la doctrina de la Salía, cuando hace una errónea interpretación del artículo 335 del CPC., y como consecuencia de ello viola dicha norma legal expresa, así como el principio de expectativa plausible, se establece por dicha Sala, en sentencia 223, de fecha 10/08/2007, que señala: “En la actividad jurisdiccional se aplica el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. De allí que no es válido aplicar retroactivamente los cambios jurisprudenciales, ocurridos después de haberse iniciado el proceso... “. En el caso de marras, la Juez Agraviante, viola ese principio doctrinario, cuando sostiene que mis representados tuvieron conocimiento que fueron demandados solidariamente, no desde el 16 de febrero de 2017, cuando se practicó embargo ejecutivo sobre una cuenta corriente en el BANCO FONDO COMUN de la persona jurídica J.K. AUTOMOTORES C.A., sino que dicho lapso debe computarse desde el día 10 de noviembre de 2016, cuando efectivamente se materializaron las notificaciones ordenadas, en el domicilio indicado por la parte demandante y es cuando se entera o tiene conocimiento de los hechos, es decir, de la existencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales, que trae como consecuencia que al ser la caducidad.. ..y visto que se intentó el presente recurso el día 01 de marzo de 2017, resulta forzoso declarar la inadmisibílidad del presente recurso... “. (ver anexo “G’).

Esa decisión de la Juez Agraviante, donde niega el derecho de acceso a la justicia y sabiendo que está fehacientemente demostrado la violación del derecho a la defensa y debido proceso de mis representados, cuando declara la caducidad e inadmisible el recurso extraordinario de invalidación, bajo una errónea interpretación de una norma jurídica expresa que garantiza ese derecho a la defensa y debido proceso, constituyen según el criterio de la Sala de Casación Social, una nulidad absoluta de la sentencia que se pretende ejecutar en contra de mis representados y como consecuencia de ello, nulidad del proceso laboral seguido a sus espaldas porque nunca fueron puestas a derecho en ese caso judicial que se delata, lo cual hace procedente la presente acción de amparo constitucional y así respetuosamente se solicita sea declarada en la definitiva y de esa forma se restituya la situación jurídica infringida proferida por la Juez Agraviante.

CONCLUSIONES y PETITUM:

Por las razones de hecho y fundamentos de derechos constitucionales delatados violados por la Juez Agraviante Abogada, MELITZA GUILARTE AMARlO, quién regenta el TRIBUNAL SEPTIMO (7mo.) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, JURISDICCiON Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de juicio incoado por el Ciudadano ELIAZAR HENRIQUEZ, venezolano, mayor de de la cédula de identidad Nro. V-8.358.049, como se ha dejado descrito, es la razón por la cual, se demanda formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mis representados MARIA DEL CARMEN BRICEÑO y ELVIS ALCIDES VELASQUEZ TINEO, antes identificados, por violación del debido proceso y derecho a la defensa y como consecuencia de ello de la co-demandada J.K. AUTOMOTORES C.A., por ser una litis consorcio pasiva, que no es posible separar o dividir la contingencia, por haber sido demandados en forma personal y solidarias para que les sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales que han sido violadas con la sentencia mentis dictada por la Juez Agraviante en contra de mis representadas, cuando nunca fueron notificadas en ese proceso judicial y se le han violado el derecho de defensa y debido proceso, por lo tanto se solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 05 de diciembre de 2016, dictada por la Juez Agraviante, ciudadana abogada MELITZA GUILARTE Amarlo, antes identificada. Se solicita respetuosamente al Juez Constitucional ante la gravedad de las delaciones que se han expresado en esta acción de amparo constitucional, sea admitida cuanto ha lugar en derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. Se solicita sea notificada la Juez Agraviante, antes mencionada, quién se puede ubicar en el Piso 2, Edificio Centro Financiero Latino y la Fiscal General del Ministerio Público, en su sede ubicado en la Avenida Universidad, Edificio de la Fiscalía General de la República, con copia certificada de la presente acción de amparo y el auto de admisión a los fines legales pertinentes. Se solicita notificar al Ciudadano ELIA ZAR HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.049 por medio de su apoderado judicial abogado ANTULIO MOYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.562, en la siguiente dirección: Esquina de Madrices a Marrón, Edificio Roliz, Piso 4, Oficina 47, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas. De conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de mis representados, la siguiente dirección: Entre las Esquinas de Pelota a Punceres, Edificio PROTEXO, Piso 9, Oficina 99, Avenida Urdaneta, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE “FEBRES & ASOCIADOS A.C.”.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en 4 concordancia con lo previsto en el Artículo 588, Parágrafo Primero ejusdem, sea decretada medida preventiva innominada de abstención de continuar ejecutando la sentencia cuestionada en esta acción de amparo constitucional hasta que sea decidida en la definitiva en virtud que existe temor fundado de causar lesiones graves de difícil reparación a los bienes de mis representado, por el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, que se anexa en copia del expediente principal, marcado con la letra “I”, donde se fijó oportunidad para continuar ejecutando la ilegal y arbitraria sentencia y de los anexos de las comunicaciones de fecha 23 y 24 de marzo de 2017, remitidas por los bancos arriba indicados por requerimiento de la Juez Agraviante, que se acompañan marcadas con las letras “J y K”, donde se informa de las cuentas bancarias que poseen mis representados en los Bancos Occidental de Descuento y Venezuela, y del auto dictada por la Juez Agraviante de fecha 17 de enero de 2017, sobre el decreto de ejecución forzosa y es por eso que temen ser embargadas ejecutivamente al igual que se hizo con la cuenta de la co-demandada J.K. AUTOMOTORES C.A., en fecha 16 de Febrero de 2017, que se anexan marcadas con la letra “L y M”, ‘, según auto de ejecución forzosa de fecha 17 de Enero de 2017 y el auto de fecha 03 de abril de 2017, donde niega en forma expresa la fianza solicitada para evitar continuar embargando bienes de mis representados en ese ilegal y arbitrario juicio laboral, se anexa copia marcada con la letra “I”. Quedando demostrado los extremos de Ley para obtener una medida cautelar innominada, ante el inminente peligro de continuar la ejecución de la ilegal y arbitraria sentencia que se anexa marcada con la letra “B”, es la razón por la cual se solicita al Juez Constitucional, decrete la suspensión de la continuación del embargo ejecutivo previsto para el 27 de Abril de 2017, a las 9:00 a.m., y de esa forma se evitaría continuar causando daños graves e irreparables a mis representados, ordenado por la Juez Agraviante, por auto de fecha 20 de marzo de 2017 mentis. Justicia en Caracas, a la fecha de su presentación…”.

Vale señalar, que las documentales consignadas desde el folio 12 hasta el folio 39, constan en copia simple.

Ahora bien, siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, los quejosos pretenden que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos contra los accionistas (vulneración del debido proceso por falta de notificación de los demandados solidariamente y en forma personal), señalando como Jueza agraviante a la Dra. Melitza Guilarte, y especificando como hecho lesivo las actuaciones de fecha 28/11/2016 – acta – y 05/12/2016 – sentencia – (ver folios 1, 9 y 10), en las cuales, ante la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar, ésta declaró la admisión de los hechos con base a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo entre otras cosas la existencia de una responsabilidad solidaria entre la entidad de trabajo y sus accionistas (al ser peticionado en el escrito libelar por el actor con base a lo previsto en el artículo 151 ejusdem), siendo que los hoy accionantes consideran que no obstante estar la precitada sociedad mercantil notificada, sin embargo, ellos en su condición de accionistas demandados en forma solidaria y de forma personal no estaban a derecho, ya que nunca se les notifico de dicho juicio de forma directa, indicando que los dichos del alguacil encargado de la practica de las notificaciones carecen de validez al no ajustarse a la realidad; así mismo consideran que la Jueza no acató la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de invalidación, la cual señala que “…si con la práctica de los actos de ejecución de la sentencia no se notifica de la misma, expresa o tácitamente, a quién puede ejercer el recurso de invalidación, no puede iniciarse el computo del lapso de un mes para la interposición del recurso de invalidación…”; señalando igualmente que con tal actuar se desacato el principio de expectativa plausible o confianza legitima; indican que al existir un litis consorcio pasivo, toda vez que han sido demandados en forma personal y solidarios y por tanto no pueden separarse o dividirse de la contingencia, se les deben restituir sus derechos y garantías constitucionales, ya que no han sido notificados del juicio incoado en el expediente AP21-l-2016-002511, solicitando en definitiva como agravio constitucional la nulidad de la sentencia de fecha 05/12/2016, y que se le acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto, se indica que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, indicó lo siguiente:

“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo)…”.


Igualmente ha señalado que:

“…“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.)….”.

Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando que la actuaciones recurridas por la vía de amparo constitucional y que pudieran atentar contra el debido proceso, a saber, la presunta ausencia de notificación de los accionistas de la entidad de trabajo J.K. AUTOMOTORES C.A., (la cual si fue notificada del juicio llevado en su contra), tiene como medio de impugnación la previsión legal establecida en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este, el recurso de invalidación el cual fue ejercido por los precitados accionantes, como se observa del sistema juris2000 y de las copias simples que cursan en autos; ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que el mencionado recurso no haya sido intentado en los términos exigidos por la ley procesal, es decir, dentro del lapso de ley, no da lugar a la acción de amparo constitucional, ya que lo que pretende la accionante es, por vía del amparo constitucional, abrir una tercera instancia en el presente caso, siendo que ya había hecho uso de la vía ordinaria, aunque infructuosamente, para hacer valer sus derechos, ver sentencia Nº 2445 de fecha 27/11/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-3304, cuya inteligencia aplica al caso de autos. Así se establece.-

En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como parece se pretende en este asunto.

Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que es inadmisible el amparo cuando se ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes (aunque infructuosamente como ocurre en el presente asunto) es decir, cuando se puede disponer de recursos o medios ordinarios y los mismos se ejercen empero sin seguir las pautas de ley, y aun mas claramente cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional, de allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la acción que interpusiera resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviniendo en inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, dado lo resuelto supra. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos Elvis Alcides Álvarez Tineo y María del Carmen Briceño contra las actuaciones de fecha 28/11/2016 – acta – y 05/12/2016 – sentencia –, dictadas por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual ante la incomparecencia de las partes codemandadas a la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos con base a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo entre otras cosas la existencia de una responsabilidad solidaria entre la entidad de trabajo y sus accionistas.

No hay condena en costas, al no evidenciarse que la presente acción haya sido interpuesta en forma temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;
WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-O-2017-000015.-

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