Decisión Nº AP21-O-2017-000029 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 14-07-2017

Fecha14 Julio 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000029
PartesVERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2017 POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-O-2017-000029

PARTE ACCIONANTE: VERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.964.121.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: RAÚL CÓRDOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.213.
PARTE ACCIONADA: Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Raúl Córdova, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2017.

En la misma fecha se distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, quién mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año dio por recibido el asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:




CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida se confunden los razonamientos explanados, pues no se está reclamando el reconocimiento que la actividad ejercida por la profesional de la medicina la regule la relación laboral, señalando que el motivo del presente asunto son las perturbaciones o conductas de hecho de la propietaria que impide el ejercicio del trabajo, tales como la disminución del espacio físico, poseer las cámaras de video de seguridad fuera del recinto del consultorio, despedir a la secretaria y al personal del aseo sin que estos estén vinculados a ella, lo cual deteriora la productividad del ejercicio laboral de la accionante.

En virtud de ello, solicita la interrupción de este modo de actuar y que estas molestias no se perpetúen en el tiempo y tiendan a agravar el ambiente de trabajo, conforme a las garantías constitucionales humanas y laborales establecidas en la Carta Magna Fundamental y en virtud de la tutela judicial efectiva solicita se admita el amparo, indicando que inicialmente la acción de amparo se fundamentó en el derecho a no discriminación, así mismo, aduce que el Juez de Juicio no se pronunció sobre otro principio invocado, como es, el principio de igualdad ante la Ley.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley ejusdem, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” y por su parte el artículo 6 de la misma Ley, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el caso de autos se observa del Sistema Juris 2000 que en fecha 14 de junio de 2017 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual estableció:
“…Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el actor, se requiere analizar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo que rige la relación de trabajo con el accionante, en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo, que la actividad de la medicina ejercida por ella como arrendataria del apartamento propiedad de la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, se encuentra regulada en la relación laboral entre la arrendataria de dicho apartamento y los médicos quines (sic) ofertan su mano de obra como profesionales de la medicina, es decir la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera no participa en la mencionada relación de trabajo, ya que solo este interviene como propietaria de las instalaciones en las cuales se lleva a acabo (sic) la mencionada actividad, en este sentido y teniendo una clara y precisa declaración por parte del accionante que no mantiene una relación de trabajo con la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, y que en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el actor, sobre la presunta violencia del derecho al trabajo, ya que el mismo no tiene cualidad activa para ejercer dicha acción ya que no es un trabajador de la ciudadana Rossana Filomena Rosa Turri Herrera, es decir no se encuentra dentro de la esfera del derecho del trabajo, y siendo que las presuntas violaciones explanadas en el expediente, en primer punto en cuanto al derecho al trabajo, no consta en el mismo expediente nada que lo relacione con la accionada que le pueda ocasionar un daño. Así se decide.

(Omissis)

DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por VERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO contra la ciudadana ROSSANA FILOMENA ROSA TURRI HERRERA…”

Se denota del Sistema Juris 2000, que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte accionante, correspondiéndole dirimir la misma al Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quién mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2017, en el asunto AP21-R-2017-000605, declaró:

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: INADMISIBLE, al ser extemporáneo por preclusividad, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/06/2017, por el representante judicial de la parte presuntamente agraviada; se revoca el auto que oyó la apelación de fecha 22/06/2017, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con el referido auto, quedando por tal virtud, firme la sentencia recurrida. Así se establece.-…”

Al respecto observa esta Juzgadora que la doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa de las decisiones judiciales.

En este sentido, podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1550 de fecha doce (12) de noviembre de 2013, en la cual se dispuso:

“…Por otra parte, la Sala constata, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de la tramitación del amparo, declaró, sobrevenidamente, inadmisible la acción, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual encuentra su fundamento en la sentencia n.° 57, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center S.A., dictada por esta Sala, en la cual estableció lo siguiente:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

Ahora, en el asunto bajo estudio, la Sala constata que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado supuesto agraviante en la primera instancia de conocimiento en la etapa de ejecución del decreto intimatorio, y contra la misma la parte demandada tenía a su disposición el recurso de apelación; e incluso, una vez resuelto éste contaba con el recurso de casación. Es decir, existía un recurso ordinario que no fue ejercido y sin que el demandante alegara que dicho recurso no era idóneo para la satisfacción de los derechos que denunció como vulnerados.

En este sentido, además, constata la Sala que los accionantes tampoco fundamentaron el por qué los medios procesales preexistentes resultaban insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue presuntamente lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos; y n.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), así como no justificaron el uso del amparo, en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.

En consecuencia, concluye esta Sala que, efectivamente, la parte accionante no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”


En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo texto parcialmente transcrito, es del siguiente tenor:

“… la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de apelación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior Laboral).


De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).


Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, cuando el mecanismo ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia fue declarado extemporáneo por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo. En esta ilación de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que procede la acción de amparo contra decisiones judiciales, cuando un Tribunal actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; requisitos de procedencia que han sido delineados por la jurisprudencia, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 del 24 de enero de 2001 (Dunant Camejo y María Cielo de Camejo en amparo), según la cual cuando la norma se refiere a que el Juez actúe fuera de su competencia, no se trata solo al sentido procesal estricto (materia, valor y territorio), sino que comprende además los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones; dichos requisitos son: (i) que se produzca la incompetencia en sentido constitucional, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y, (ii) que el fallo objeto de amparo haya violado derechos constitucionales.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior observa que la pretensión de la parte agraviada, va en contra del criterio de la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-O-2017-000029
MLV/LM/jp




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