Decisión Nº AP21-O-2017-000009 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000009
Fecha20 Febrero 2017
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesLISBET BIORD UTRERA CONTRA EL CIUDADANO ADRIAN MENESES JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
205º y 156º.

ASUNTO AP21-O-2017-000009

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

El dieciséis (16) de febrero de 2016, se recibió en este juzgado, acción de aparo constitucional sobrevenido, ejercido por la ciudadana LISBET BIORD UTRERA, titular de la cedula de identidad n° V-10.090.796, debidamente representada por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.234, contra el JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por “(…) violación flagrante del principio de celeridad procesal que impera en la Constitución , así como en el Ley Procesal(…)”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS.
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
• Que el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, omitió el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar requerida a favor de mi mandataria.
• Que la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ha vulnerado el principio del debido proceso, los derecho y las garantías constitucionales previstas en los artículos 91 y 93 de la Carta Magna.
• Que la Juez Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a generado un daño por el retraso judicial que se desprende de la omisión y flagrante de el mencionado Tribunal
• Por tales circunstancias, denunció que se violentaron derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Preámbulo y en normas expresas.
• Finalmente solicitamos que la presente acción de amparo sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha veinte (20) de enero de os mil (2000), caso EMERY MATA MILLÁN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido. En éste orden de ideas, en sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó que inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue interpuesta contra Juzgado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se ejerció una acción de amparo constitucional contra la falta de pronunciamiento de una medida cautelar, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien para la mejor comprensión del caso de autos, se hace prioritario explanar los siguientes acontecimientos:
En dicho amparo, la actora solicitó una medida cautelar, no obstante al realizar una revisión del sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Laboral, se evidencia que existe un pronunciamiento por parte del hoy agraviante en amparo constitucional.
Sin embargo, por notoriedad judicial este Juzgado evidenció que el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada, la cual declaró:

“IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos por vía de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 0326-15, de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.
En el referido fallo, el Tribunal Séptimo del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala:
“ En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. Subrayado de este Tribunal.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgador verifique a través de los medios probatorios la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal). Subrayado de este tribunal.
Así las cosas, tenemos que al entrar este Juzgador analizar la procedencia de la medida de Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente. Por un lado, este juzgador aprecia la insuficiencia en los alegatos y pruebas referidos a periculum in mora. Por otro lado, indefectiblemente tendría, quien decide, entrar a emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo demandado por vía principal, por cuanto lo solicitado en la medida cautelar sería el efecto que se causaría en caso de dictar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la medida de Amparo cautelar ut-supra. Así se establece.
Es así, como el diecisiete (17) de febrero del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, al publicar el cuerpo del fallo, en el cual se declarar la inadmisibilidad de medida cautelar ut-supra. Cesa la violación u omisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, debe este Juzgado hacer referencia al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza:
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (ver sentencia de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).
Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:
“(…) Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana Mercedes Torrealba, quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).
Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de Salud Ambiental (…)’.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
omissis
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente:
‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal que en el caso bajo estudio se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado en la actualidad los efectos presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la actora en virtud de la decisión producida, la cual produce un cese del amparo del cual requería cumplimiento a través de la tutela constitucional, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LISBET BIORD UTRERA contra el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ


EL (LA) SECRETARIA (O),
ABG.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL (LA) SECRETARIA (O),
ABG

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