Decisión Nº AP21-O-2018-000010 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-O-2018-000010
Número de sentencia36
PartesOSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS CONTRA SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES E.C, C.A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ENDER CONTREAS DUITAMA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-O-2018-000010

PARTE ACCIONANTE: OSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.405.703.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: WILIAM ALBERTO RAMOS AGUILAR, en su carácter de Defensor Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.041.
PARTE ACCIONADA: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES E.C, C.A, representada por el ciudadano ENDER CONTREAS DUITAMA.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Conoce este Tribunal de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS asistido por el Defensor Publico abogado WILIAM ALBERTO RAMOS AGUILAR contra SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES E.C, C.A, representada por el ciudadano ENDER CONTREAS DUITAMA, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de mayo de 2018.

En fecha 25 del mismo mes y año se distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio, quién mediante auto de fecha 28 de mayo del presente año dio por recibido el asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega el accionante en su escrito de corrección del libelo de demanda cursante a los folios 91 al 96 del expediente, que comenzó a prestar sus servicios en la empresa con el cargo de albañil de primera, desde el 30 de junio de 2015, hasta ser despedido de forma írrita dos meses y medio después, intentando por ante la Inspectoría del Trabajo todas las formas de obtener el reenganche en la empresa para la cual desempeñaba dichas funciones, empresa accionada en el presente asunto, declarando la Inspectoría del Trabajo el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el ilegal despido, negándose el ciudadano ENDER CONTRERAS DUITAMA a materializar el referido reenganche a la empresa Servicios Técnicos Industriales E.C, C.A,. Manifestando que se acordó el pago por parte de la accionada de los salarios dejados de percibir, pero al pasar del tiempo no fue cumplido dicho pago, quedando el accionante sin trabajo y sustento para su familia. Así mismo, solicita el accionante que sea tramitada su acción de amparo constitucional y se hagan valer sus derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 89 numerales 1, 2 y 4 de la precitada Constitución. Por último solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se reestablezca la situación Jurídica infringida.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto los términos en que se sustenta la presente acción de Amparo Constitucional, considera este Tribunal de Juicio realizar ciertas precisiones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley ejusdem, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” y por su parte el artículo 6, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa de las decisiones judiciales.

Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en el numeral 4º del artículo 508 y 512, de la referida Ley, este último que dispone:

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.

En este sentido, criterios de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (entre otros sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez), señalan que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Conforme a lo señalado, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa. En el caso de autos, no se observa que el accionante en amparo agotó todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la misma, lo que permite encuadrar la pretensión en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía como lo es la ejecución de la providencia administrativa por parte de la Inspectoría (de Ejecución) del Trabajo, según lo previsto en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS asistido por el Defensor Público abogado WILIAM ALBERTO RAMOS AGUILAR contra SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES E.C, C.A, representada por el ciudadano ENDER CONTREAS DUITAMA. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ
JOSSY PEREZ APONTE
LA SECRETARIA

ABG. NELLY BOLIVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY BOLIVAR



JCPA/NB/LMFB



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR