Decisión Nº AP21-O-2018-000005 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 25-04-2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteAP21-O-2018-000005
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-O-2018-000005

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, y su escrito de subsanación interpuesta por la abogada DANIELA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 239.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 928, del tomo 3-D., de fecha 25 de octubre de 1951, representada igualmente por los abogados PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, HUMBERTO ROMERO-MUCI, GERALDINE M. D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, VICTORINO MARQUEZ, AIXA AÑEZ, ISABELRADA, ALBAGLIS PAREDES, REINALDO DOW ARANDA, ALEJANDRA NADALES, BIBA ARCINIEGAS, DANIELA MORENO Y VICTOR MARRERO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 47.660, 117.122, 178.196, 195.540, 171.196, 195.141, 146.301, 239.408 Y 251.829, respectivamente; contra el ciudadano GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS en su carácter de Inspector del Trabajo en Miranda Este, y contra el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIHUEZ, en su carácter de Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, por lesionar derechos y garantías constitucionales al emitir Acta de fecha 10 de noviembre de 2017, en la cual determino la existencia de un supuesto incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017dictada por el Inspector del Trabajo, ordenando el inicio de un procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral de Plumrose. Previo sorteo fue distribuido el presente expediente correspondiendo su conocimiento a este Juzgado quien por auto 21 de marzo de 2018, le dio por recibido. En ese sentido invoca el accionante, como derecho constitucional infringido la normativa contenida en los artículos 2, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante señala el recurrente que en fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano Pablo Gil inicio ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos, argumentando haber sido objeto de un supuesto despido injustificado.
Que en fecha 14 de junio 2016 dicha Inspectoría del Trabajo emitió auto de admisión del mencionado procedimiento el cual ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del solicitante, al igual que la designación de un Inspector ejecutor a los efectos de que cumpliera con la ejecución cautelar del procedimiento administrativo así como la notificación del mismo a su representada del inicio de tal procedimiento.
Continúa alegando esa representación judicial accionante que en fecha 18 de octubre de 2016, el Inspector Ejecutor se trasladó a la sede de su representada a objeto de ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos, dejando al funcionario constancia según su decir, en el acta de ejecución de los siguientes hechos:

“…El trabajador Pablo Gil en ningún momento fue a (suc) sido despedido. Por el contrario la relación de trabajo culmino en fecha 14 de julio de 2016, por una causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de LOTTT y en el artículo 39 literal B del Reglamento de la LOTTT. Dicho terminación quedo soportada en carta de fecha 14/07/16 entregada al trabajador en presencia de dos testigos y de la certificación de incapacidad residual (sic) emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Seguro Social de fecha 07/07/2016 la cual determino (sic) que el trabajador tiene una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 13 del Seguro Social…”

En este mismo orden de ideas alega tal representación judicial que ante la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes que justifica la terminación de la relación laboral del solicitante, y que estando controvertida la forma de terminación de la relación laboral el Inspector ejecutor inicio la etapa probatoria conforme a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT.
Así mismo alega esa representación accionante que es necesario advertir que el solicitante padece de una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, según certificación de incapacidad emitida por el IVSS, a través de la Presidencia de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al IVSS, la cual consta según su decir en el control N° 6571-16-PB de fecha 7 de julio de 2016 la cual acompañan marcada “B” a la presente solicitud de amparo constitucional.
Aduce la parte accionante que una vez terminada la etapa probatoria en el Procedimiento Administrativo y que a pesar de que su representada logro demostrar que la relación de trabajo culmino por una causa ajena a la voluntad de las partes por tener el solicitante una discapacidad total permanente para el trabajo, el Inspector del trabajo emitió Providencia Administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, en la que declaro con lugar el Procedimiento Administrativo y ordeno el reenganche del solicitante y el pago de los salarios dejados de percibir.
Manifiesta la accionante en su escrito de amparo constitucional.
Que a fin de cumplir con la orden contenida en la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo convocó un acto de cumplimiento voluntario para el día 19 de octubre de 2017 (primer acto de cumplimiento voluntario) a la cual su representada compareció y de lo cual dejo constancia el Inspector del trabajo mediante acta.
Que su representada solicito en dicho acto el Diferimiento del mismo a los fines de “…realizar los correspondientes pagos por concepto de Salarios Caídos y demás beneficios…”
Que la parte actora manifestó al respecto “…aceptamos el diferimiento (…) estando de acuerdo con los correspondientes cálculos (sic) hechos por la representación patronal …”
Que el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y a su vez acordó el diferimiento para el día 26-10-2017
Que el día 26 de octubre de 2017 fecha fijada para el segundo acto de cumplimiento voluntario su representada compareció a la Inspectoría del Trabajo de lo cual dejo constancia el Inspector del trabajo mediante acta.
Que su representada solicito en dicho acto el Diferimiento del mismo por tres (3) días hábiles a los fines de “…realizar los correspondientes pagos por concepto de Salarios Caídos y demás beneficios…” Adicionalmente dejaron constancia que el departamento de Recursos Humanos de su representada activo al trabajador en el sistema informático de administración de personal, razón por la cual el día 26-10-2017 fue procesado el pago automático a su cuenta nomina de la semana pasada y el cual según su decir se hizo efectiva en esa fecha.

Que la parte actora manifestó al respecto “…aceptamos el diferimiento (…) en aras de que la representaron patronal de cumplimiento de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Providencia Administrativa…”
Que el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y a su vez acordó el diferimiento para el día 31-10-2017
Que el día 31 de octubre de 2017 fecha fijada para el tercer acto de cumplimiento voluntario su representada compareció a la Inspectoría del Trabajo de lo cual dejo constancia el Inspector del trabajo mediante acta.
Que su representada solicito en dicho acto el Diferimiento del mismo por tres (3) días hábiles “…a fin de estudiar los cálculos presentados en esta oportunidad (…) una vez efectuado el pago ordenado por la Providencia Administrativa, se procederá al reenganche efectivo del ciudadano GIL MATOS ANTONIO…”
Que la parte actora manifestó al respecto “… acuerda el diferimiento…”
Que el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y a su vez acordó el diferimiento para el día 03-11-2017
Que el día 03 de noviembre de 2017 fecha fijada para el cuarto acto de cumplimiento voluntario su representada compareció a la Inspectoría del Trabajo de lo cual dejo constancia el Inspector del trabajo mediante acta.
Que su representada consigno los cheques correspondientes a los salarios caídos, bono de alimentación y utilidades. Que con relación a los demás beneficios salariales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de PLUMROSE, su representada procedería al pago por concepto de bono por firma de convención colectiva, al pago de obsequio, tomando en cuenta el valor por equivalente al momento de cada obsequio y al pago de la cesta navideña correspondiente al año 2016, que para tales fines solicito al Inspector del trabajo el diferimiento del actora para el viernes 10-11-2017.
Que la parte solicitante negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes los alegatos efectuados por el patrono en virtud de que no cumple con lo señalado en la providencia administrativa, señalando que “…mal podría constreñir a su representada pago (sic) parciales como lo que pretende la representación patronal…”
Que la parte actora manifestó con respecto al diferimiento “… estar de acuerdo bajo los parámetros señalados por la entidad de trabajo…”
Que el funcionario del trabajo dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y a su vez acordó el diferimiento para el día 10-11-2017
Que el día 10 de noviembre de 2017 fecha fijada para el quinto acto de cumplimiento voluntario su representada compareció a la Inspectoría del Trabajo de lo cual dejo constancia el Inspector del trabajo mediante acta.
Que su representada consigno los cheques correspondientes a los pagos de los conceptos de salarios caídos, bono de alimentación, utilidades, con relación a los demás beneficios salariales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo procedió al pago por concepto de bono por firma de convención colectiva, al pago de obsequio, que con relación al pago de los conceptos de incentivo semanal y desayuno y almuerzos que los mismos son improcedentes por cuanto trabajador no prestó servicios y dichos conceptos se encuentran relacionados con la prestación de servicios. Que en cuanto a la solicitud de dotación de papel higiénico, dicho beneficio no se encuentra contemplado en ninguna cláusula de la convención colectiva.
Que el reenganche se realizara el 20-11-2017 una vez practicados los exámenes médicos conforme a la LOPCYMAT.
Que el solicitante sin fundamento alguno señalo que el patrono no puede constreñir a su representada a recibir el monto escuálido de Bs. 800.000,00 que no lo contempla la cláusula, por lo que rechazó en cada uno de sus términos tanto la exposición hecha por la representación patronal como el escrito anexo solicitando la reincorporación del trabajador “…por lo que se desprende, que existe un principio de derecho de obligaciones de la misma, deben ser cumplida, como han sido contraída (sic) tal como esta (sic) prevista en la Convención Colectiva. Por cuanto la obligación (sic) que pretende la representación empresarial son a medias, por lo que mal puede pretender el cumplimiento del acto administrativo. Visto que, la empresa continua (sic) con el incumplimiento del acto, ratifico el acto que se celebro (sic) en fecha 03/11/2017, que lo reproduzco en todos sus términos, solicitando a esta inspectoría el desacato del incumplimiento del acto administrativo...”
La representación judicial de la parte accionante vista la exposición del solicitante en el quinto acto de cumplimiento voluntario refiere que su representada a lo largo del proceso del procedimiento de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa, a ratificado su intención de cumplir con lo ordenado en la misma, por cuanto ha manifestado su voluntad de reenganchar al solicitante en fecha 20-11-2017, y acredito ante la Inspectora del Trabajo el Pago de los Salarios Caídos, bonificación de alimentación, utilidades, obsequio mensual establecido en la CC, bono de firma de la CC y obsequio navideño y que los mismos fueron calculados desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, garantizándole el disfrute de sus vacaciones y bono vacacional una vez reenganchado.
Continua alegando dicha parte accionante que en evidente desviación de poder a favor del solicitante y en flagrante desarrollo de una actuación contraria a la Constitución Nacional y a la Ley, el jefe de la Sala de Inamovilidad ordeno el inicio de un procedimiento sancionatorío y la revocatoria de la solvencia laboral de su representada, en los siguientes términos:
“…En vista de que esta Inspectoría del Trabajo, y en aras de que la Entidad de Trabajo le de (sic) cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 284/17 de fecha 02/10/2017, y que a su vez, se le concedió a las partes cuatros (sic) diferimientos solicitados, y que en ningún momento ante esta inspectoría no existió ningún animo de cumplimiento parte de la Entidad de Trabajo, siendo que el representante legal de la parte accionante, nunca estuvo de acuerdo a las propuestas de los pagos y de los demás beneficios. Se certifica el incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.”, y se procederá en aplicar el procedimiento sancionatorio, tal y como le establece los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras…”

En este orden de ideas adujo la parte accionante que el Jefe de la Sala de Inamovilidad, sin elementos de convicción que sustentaren los alegatos del solicitante, y sin mucho memos permitir a su representada formular alegatos promover y evacuar pruebas que fundaran la improcedencia de los conceptos laborales peticionados por el solicitante, en franca desviación de poder a favor de un tercero, según su decir causo gravamen al restringir arbitrariamente la esfera jurídica de su representada ordenando el inicio de un procedimiento sancionatorio y revocando la solvencia laboral, rompiendo de este modo el principio de igualdad de las partes que debe imperar en todo procedimiento administrativo y judicial. Continua alegando esa representación que queda plenamente evidenciada la violación por parte del jefe de la Sala de Inamobilidad de las normas establecidas en la Constitución Nacional, en particular del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional. Violación que coloca a su representada en una especial situación de vulnerabilidad ante la actuación de la Inspectoría del Trabajo ya que según su decir existe una evidente amenaza a los derechos y garantías constitucionales de su representada en tanto que la ejecución de la irrita orden proferida por el Jefe de la Sala de Inamovilidad, ocasionaría daños patrimoniales a su representada, así como la suspensión de la solvencia laboral.
Manifiesta esa representación judicial que su representada cumplió con la providencia administrativa al colocar fecha cierta para el reenganche del trabajador y cancelando los salarios caídos y demás beneficios los cuales están disponibles según su decir, en la sede de su representada. No obstante a ello al haber declarado el Jefe de la Sala de Inamovilidad el incumplimiento de su representada de la referida Providencia Administrativa y ordenar la revocatoria de la solvencia laboral, sin permitirle ejercer ningún recurso de ley prueba en contrario que desvirtuaran la infundada petición del solicitante, lo cual implica una flagrante violación al principio fundamental de presunción de inocencia.
Que fundado en lo anterior, se evidencia que el jefe de la Sala de Inamovilidad incurrió en la violación a la garantía del juez natural, por cuanto amplio lo decidido en la irrita Providencia Administrativa, omitiendo que la única función del Jefe de la Sala de Inamovilidad, en etapa de ejecución del acto administrativo, debió haber estado dirigida a hacer cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, no pudiendo el Jefe de la Sala de Inamovilidad suprimir, modificar o ampliar lo señalado en la referida Providencia Administrativa.
Refiere esa representación que se violo a su representada el derecho a la doble instancia contenido en el numeral 1° del artículo 49 de la CRBV, que a los efectos de incoar procedimientos contenciosos administrativos de nulidad se exige como requisito previo para la demanda de nulidad, la certificación de cumplimiento lo que según su decir la cual no fue emitida por el funcionario competente limitando a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicita la representación judicial de la demandada que se ordene al Inspector del Trabajo abstenerse de: (i) iniciar un procedimiento sancionatorio contra su representada. (ii) ordene restituir a su representada el pleno ejercicio de la solvencia laboral. (iii) Suspender cualquier procedimiento penal, llevado ante la Fiscalía General de la Republica y sus órganos codependientes.
Finalmente solicita la representación judicial que la presente acción de amparo sea admitida conforme a derecho.

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

Aprecia esta Juzgadora en sana interpretación de las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ambas infieren de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, se encuentra dirigida en ambas a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que se ordene al Inspector del Trabajo abstenerse de: (i) iniciar un procedimiento sancionatorio contra su representada. (ii) ordene restituir a su representada el pleno ejercicio de la solvencia laboral. (iii) Suspender cualquier procedimiento penal, llevado ante la Fiscalía General de la Republica y sus órganos codependientes.
En ese sentido, considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, quien decide antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, la cual se encuentra dirigida en ambas solicitudes a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, que se ordene al Inspector del Trabajo abstenerse de: (i) iniciar un procedimiento sancionatorio contra su representada. (ii) ordene restituir a su representada el pleno ejercicio de la solvencia laboral. (iii) Suspender cualquier procedimiento penal, llevado ante la Fiscalía General de la Republica y sus órganos codependientes.
Al respecto quien Juzga de la revisión de las actas procesales advierte lo siguiente:

1.- Que en fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano Pablo Gil inicio ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este un procedimiento administrativo de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos, por un supuesto despido injustificado.
2.- Que en fecha 14 de junio 2016 dicha Inspectoría del Trabajo emitió auto de admisión del mencionado procedimiento el cual ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del solicitante, al igual que la designación de un Inspector ejecutor a los efectos de que cumpliera con la ejecución cautelar del procedimiento administrativo así como la notificación del mismo a su representada del inicio de tal procedimiento.
3.- Que en fecha 18 de octubre de 2016, el Inspector Ejecutor se trasladó a la sede de su representada a objeto de ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos y en vista de estar controvertida la forma de terminación de la relación laboral el Inspector ejecutor inicio la etapa probatoria conforme a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT.
4.- Que una vez terminada la etapa probatoria en el Procedimiento Administrativo el Inspector del trabajo emitió Providencia Administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, en la que declaro con lugar el Procedimiento Administrativo y ordeno el reenganche del solicitante y el pago de los salarios dejados de percibir.
5.- Que a fin de cumplir con la orden contenida en la Providencia Administrativa, se dieron cinco (5) actos de cumplimiento voluntario de fechas 19 de octubre de 2017, 26 de octubre de 2017, 31 de octubre de 2017, 03 de noviembre de 2017 y 10 de noviembre de 2017 en los cuales la representación judicial de PLUMROSE solicito en los primeros cuatro (4) actos de cumplimiento voluntario diferimiento de dichos actos en cada oportunidad a los fines de “…realizar los correspondientes pagos por concepto de Salarios Caídos y demás beneficios…” Adicionalmente
de estudiar los cálculos presentados en esta oportunidad (…) una vez efectuado el pago ordenado por la Providencia Administrativa, se procederá al reenganche efectivo del ciudadano GIL MATOS ANTONIO…” en los primeros cuatro actos la parte solicitante estuvo de acuerdo con los diferimientos, siendo homologados los mismos por el Inspector Ejecutor.
6.- Que PLUMROSE en el quinto acto de cumplimiento voluntario consigno los cheques correspondientes a los pagos de los conceptos de salarios caídos, bono de alimentación, utilidades, con relación a los demás beneficios salariales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo procedió al pago por concepto de bono por firma de convención colectiva, al pago de obsequio, que con relación al pago de los conceptos de incentivo semanal y desayuno y almuerzos los mismos son improcedentes por cuanto el trabajador no prestó servicios y dichos conceptos se encuentran relacionados con la prestación de servicios. Que en cuanto a la solicitud de dotación de papel higiénico, dicho beneficio no se encuentra contemplado en ninguna cláusula de la convención colectiva. Que el reenganche se realizaria el 20-11-2017 una vez practicados los exámenes médicos conforme a la LOPCYMAT.
7.- Que el solicitante en sede administrativa sin fundamento alguno señalo que el patrono no puede constreñir a su representada a recibir el monto escuálido de Bs. 800.000,00 que no lo contempla la cláusula, por lo que rechazó en cada uno de sus términos tanto la exposición hecha por la representación patronal como el escrito anexo solicitando la reincorporación del trabajador, de lo cual el Inspector certifico el incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.”, y señalo que se procedería a aplicar el procedimiento sancionatorio, tal y como le establece los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras
8.- Que el Jefe de la Sala de Inamovilidad, sin elementos de convicción que sustentaren los alegatos del solicitante, y sin mucho memos permitir a PLUMROSE formular alegatos promover y evacuar pruebas que fundaran la improcedencia de los conceptos laborales peticionados por el solicitante, ordenando el inicio de un procedimiento sancionatorio y revocando la solvencia laboral.
Ahora bien no se desprende de auto documento alguno emanado de la Inspectoría el Trabajo Miranda Este mediante el cual se haya ordenado oficiar a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público según los art. 531 (Infracción a la Inamovilidad); 532 (Desacato) y 538 (causas de arresto) de la LOTTT; ni mucho menos auto mediante el cual se haya ADMITIDÓ la propuesta de sanción e inició el procedimiento respectivo y la revocatoria de la solvencia laboral.
Así mismo no se evicenia de autor providencia administrativa que declarada el DESACATO a la orden de reenganche y mucho menos que impusiera multa a la entidad de trabajo “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.”,
Partiendo de ello, estima este Tribunal oportuno referir que en nuestro ordenamiento jurídico laboral, los artículos 508, 512, 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), establecen lo siguiente:
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le transmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
“Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación del despido correspondiente, se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.
“Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.
“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente”.
Determinado lo anterior, se observa que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública.
En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que sólo se dictó acta de fecha 10 de noviembre de 2017 mediante el cual el Inspector del Trabajo certifico el incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.”, y señalo que se procedería a aplicar el procedimiento sancionatorio, tal y como le establece los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este sentido observa esta sentenciadora que la parte accionante tenía otro medio para atacar el acta de fecha 10 de noviembre de 2017, es decir pudo solicitar la nulidad de dicha acta emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de caracas, Distrito Capital, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela a través de la ACCION DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, cuyo procedimiento a de ser tramitado conforme a la Doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números: 402 de fecha 20-03-01; y 1.740 de fecha 31-10-07 respectivamente, y no precisamente como lo pretende la accionante, a través de una acción de amparo autónoma que en el fondo pareciera mas bien una auténtica acción de nulidad disfrazada de amparo constitucional (negrillas y subrayado de este Tribunal ), pues se observa claramente en todos los argumentos explanados por la parte accionante en materia de amparo, que cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito van dirigidos a explicar y denunciar diferentes vicios en los que a su decir incurrió la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede física en la ciudad de Caracas, en cuanto al desarrollo y aplicación del procedimiento en sede Administrativa, en este sentido si bien es cierto que la parte accionante manifestó su voluntad de cumplir con la Providencia Administrativa aquí dilucidada no es menos cierto que el medio idóneo para atacar un pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde valga la redundancia el Inspector del Trabajo emitió opinión y la parte que se siente afectada con dicha opinión considera que el inspector del trabajo no cumplió con el procedimiento indicado en la LOTTT y que su procedimiento estuvo totalmente viciado, pues debe interponer el respectivo Recurso de Nulidad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que al utilizar otros medios u otras vías se genera a todas luces una declarativa negativa para quien lo haya interpuesto. ASI SE DECIDE.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
En conclusión, considera esta Juzgadora que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
Así las cosas se observa, que la argumentación por parte de la accionante del porque escogió la presente acción de amparo, no evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, ni mucho menos justifica realmente que la presente acción de amparo deba admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04-11-09, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:

“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”. (cursivas de este tribunal).

Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo sometido a su consideración, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva de la presente decisión. No obstante a ello observa esta sentenciadora que en la misma oportunidad en que fue interpuesta la presente acción de amparo, es decir, el 13 de abril de 2018 también fue presentada por la entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., RECURSO DE NULIDAD contra de la Providencia Administrativa Nº 284-17, expediente Nº 027-2016-01-03095, de fecha 02 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, relativa la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Pablo Antonio Gil Matos; y que cursa en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral bajo el número AP21-N-2018-000058, lo que resulta a todas luces evidente que el accionante en amparo tenia clara la vía para atacar la providencia administrativa señalada y las actuaciones generadas por la misma. ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior, con relación a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, resulta a todas luces inoficioso pronunciarse sobre la misma ya que por ser accesoria de la cusa principal corre la misma suerte de la misma. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesta por la abogada DANIELA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 239.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., contra el ciudadano GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS en su carácter de Inspector del Trabajo en Miranda Este, y contra el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIHUEZ, en su carácter de Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, por lesionar derechos y garantías constitucionales al emitir Acta de fecha 10 de noviembre de 2017, en la cual determino la existencia de un supuesto incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017dictada por el Inspector del Trabajo, ordenando el inicio de un procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral de Plumrose. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de esta juzgadora, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACCIONANTE DE LA PRESENTE DECISION ASI COMO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA- ESTE POR CUANTO LA PRESENTE DECIDION HA SIDO PUBLICAD FUERA DE LAPSO.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Años: 208° y 159°.
LA JUEZ,

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
LA SECRETARIA,

ABG. NAIBELYS PASTORI.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. NAIBELYS PASTORI.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR