Decisión Nº AP21-O-2018-000014 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-08-2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ0662018000047
Número de expedienteAP21-O-2018-000014
Distrito JudicialCaracas
PartesVICTOR RAFAEL MOYA SANCHEZ, V/S INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA)
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoIncompetencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2018-000014

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: VICTOR RAFAEL MOYA SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.578.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ANA CRISTINA FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número, 144.238, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL MOYA SANCHEZ.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), ubicado en la Calle Orinoco, Urb. Las Mercedes, Edificio Sede INEA, Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIATE:
Sin representación Judicial

ASUNTO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vista como ha sido la pretensión de amparo constitucional autónomo que encabeza el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:

En la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano VICTOR RAFAEL MOYA SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.578.326, asistido por ALÍ CENTENO POCATERRA, abogado en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el número, 179.329.
Se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) en fecha 14 de agosto de 2018.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la actora que con fecha dieciséis (16) de Enero de 1990, ingresó a prestar sus servicios en el DEPARTAMENTO DE BOMBEROS MARINOS DEL PUERTO DE LA GUAIRA, ente adscrito para esa fecha a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO (D.G.T.A) del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, desempañándose en el cargo de Bombero Marino I. Posteriormente se creó el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), desapareciendo la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO (D.G.T.A), los Bomberos Marinos y la Capitanía de Puerto de la Guaira le fue asignada por Ley al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), y hasta la presente fecha, presto servicio en dicha institución.
Es el caso que, en fecha 29/08/2016, solicite mi derecho o beneficio de mi jubilación, al Primer Comandante de Bomberos Marinos, JULIO CESAR TORRES, en virtud que para ese momento tenía 26 años y seis meses de servicio, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias, en su artículo 90, donde establece que se adquiere el derecho a la jubilación a los veinte (20) años de servicio.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente los Bomberos y Bomberas son Funcionarios Públicos, aún sin concurso según las Sentencias Sala Constitucional N° 237 y 238 de fecha 29 /03/2016.

De las disposiciones reseñadas, se colige que los bomberos –a excepción de los bomberos voluntarios- son funcionarios públicos que prestan servicio de carácter exclusivo y permanente al Estado, en virtud de la importancia de su función para el colectivo social, como lo es la seguridad ciudadana, tan es así, que existe una prohibición de desempeñar cualquier otra actividad que pudiera colidir con las labores propias del cargo, aunado al hecho de que en caso de incurrir en una falta disciplinaria da lugar a la apertura de un procedimiento, que pudiera resultar en su destitución. Asimismo, tienen derecho a un sistema de seguridad social que los ampare tomando en consideración su especial condición de funcionarios que ejercen tareas de prevención, protección y administración de emergencias.

En este mismo sentido, la recientemente promulgada Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, ratificó expresamente, en sus artículos 87 y siguientes, la condición de funcionarios públicos que ostentan las categorías de “Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente” y “Bombera o Bombero asimilado o Bombera asimilada”, excluyendo de dicha condición a los cargos de “Bombero voluntario o Bombera voluntaria” y “Bombero universitario o Bombera universitaria”, lo cual evidencia la intención inveterada en el tiempo que ha mantenido el legislador, acerca de otorgarle la condición de funcionarios públicos a los bomberos o bomberas que prestan servicio, con carácter exclusivo, permanente y remunerado, en los respectivos cuerpos de bomberos.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)”

En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que:
“Solicito Amparo Constitucional, a mis derechos Fundamentales como son: los Artículos 21, 25, 27, 49 y 89 numerales 1 y 4 de la CRBV, todo consagrados en los artículos 3, 8, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en concordancia con los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la competencia, ámbito de aplicación y procedimiento especial para este tipo de Recurso especialísimo, por la violación de las garantías fundamentales, en vista de la negación a otorgar el Derecho a la Jubilación, su desacato en dar cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente por parte de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), al no procesar de manera oportuna mi derecho de de recibir mi justa jubilación, aún habiendo cumplido con todos los requisitos como antes expuse.”

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

En virtud del análisis que precede no existe elemento alguno que conlleve a determinar que esta jurisdicción laboral es la competente para dirimir la citada controversia, aunado al hecho de que el agraviante es un Funcionario Público de Carrera, denuncia en su escrito libelar la violación de derechos fundamentales, por parte de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA)

Está claro para quien juzga que en materia de amparo constitucional, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia, es potestad del Juez que rige la materia, asumir la competencia, declinarla o plantear el conflicto negativo de la misma, sin que para ello sea necesario que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, pues este no es compatible con la celeridad que requieren los procesos de amparo constitucional.

En el caso sub judice, se plantea la presunta violación de unos derechos civiles tales como de los artículos 21, 25, 27, 49 y 89 numerales 1 y 4 de la CRBV, todo consagrados en los artículos 3, 8, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en concordancia con los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iinvocados en este procedimiento por el presunto agraviado antes identificado, para luego determinar si existió, o existe una violación a los derechos invocados por parte de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).

De lo antes expuesto se desprende que, corresponde conocer y decidir el presente Acción de Amparo Constitucional, a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que ellos son los que conocen la fase del procedimiento del Juicio en cualquier procedimiento que corresponda con los Funcionarios Públicos de Carrera, por ser este un caso que involucra a un Funcionario Público de Carrera, por lo cual se ordena la remisión del presente Asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial a fin que lo remita la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ser los Órganos competentes para conocer del presente caso.

Asimismo, y en razón a lo establecido en acápites anteriores, y en tanto que este Tribunal se considera INCOMPETENTE para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en razón a la naturaleza del derecho conculcado, y en virtud de que considera que son los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para decidir sobre la presente acción, este juzgador considera menester declarar de oficio la SU INCOMPETENCIA, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia de La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



EL JUEZ


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

AIDALI RODRIGUEZ
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



AIDALI RODRIGUEZ
SECRETARIA




Exp. AP21-O-2018-000014
LASV/ar.
Una (1) pieza


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR