Decisión Nº AP21-O-2018-000028 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-12-2018

Número de sentenciaPJ0442018000057
Fecha17 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-O-2018-000028
PartesYHOVANNY ELÍAS SÁNCHEZ MONTESINO, JOSÉ ADELIS DELGADO, LEVIN YOIDY CABRERA AVENDAÑO, ED PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: GARDO RAMÓN BARBOA CARAMAUTA, JHON FRANK CARAUCAN CARAUMATA, CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, NICOMEDES DOLORES MARÍN, Y JOSÉ ALIRIO ORTEGA MENDOZA CONTRA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Consulta)
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2018-000028
YHOVANNY ELÍAS SÁNCHEZ MONTESINO, JOSÉ ADELIS DELGADO, LEVIN YOIDY CABRERA AVENDAÑO, ED
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: GARDO RAMÓN BARBOA CARAMAUTA, JHON FRANK CARAUCAN CARAUMATA, CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, NICOMEDES DOLORES MARÍN, y JOSÉ ALIRIO ORTEGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.676.522, V-8.718.802, V-19.852.865, 16.856.581, V-16.023.151, V-6.364.565, V-15.113.261, V-14.131.983, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ALFONSO CAMARGO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 70.774.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modifica su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo., Modifica sus estatuto mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, Inscrita ante el mismo Registro en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constan.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha diez (10) de diciembre de 2018, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de Amparo Constitucional por los ciudadanos YHOVANNY ELÍAS SÁNCHEZ MONTESINO, JOSÉ ADELIZ DELGADO, LEVIN YOIDY CABRERA AVENDAÑO, EDGARDO RAMÓN BARBOA CARAMAUTA, JHON FRANK CARAUCAN CARAUMATA, CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, NICOMEDES DOLORES MARÍN, JOSÉ ALIRIO ORTEGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.676.522, V-8.718.802, V-19.852.865, 16.856.581, V-16.023.151, V-6.364.565, V-15.113.261, V-14.131.983, respectivamente, contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. (Folios 01 al 61).

En fecha doce (12) de diciembre de 2018, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional (folio 62).

En fecha 12 de diciembre de 2018, este Juzgado da formal entrada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

Estando dentro del lapso legal, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera sobre la admisibilidad de la acción:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Los presuntos agraviados alegan que se encuentran activos en la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., y que de conformidad con los artículos 27, 51, 26, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 5, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidieron interponer Amparo Constitucional, por las amenazas de violación de derechos y Garantías Constitucionales, producto del cambio arbitrario y Unilateral de la condiciones laborales, estipuladas en la Convención Colectiva.

Alegan que son afiliados a la Organización Sindical de Trabajadores Bolivarianos Embotelladoras de Bebidas al vacío (SINTRAB-INBEV). Que dicha Organización Sindical recibió mediante Oficio de Notificación Nº 2018-059, y signado bajo el Expediente Nº 082-2018-05—00002, en fecha 05 de septiembre de 2018, por parte de la Doctora Marianela Álvarez Manrique, Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, Acto Administrativo de Notificación de Trámites.

Alegan que la presente acción viene determinada por el hecho de haber sido amenazados y violentados sus derechos constitucionales del trabajo, del debido proceso, los principios laborales, al salario, la estabilidad relativa y absoluta, y a las desmejoras de beneficios laborales alcanzados a través del tiempo, producto de la simulación o fraude, en contra de los principios consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91, 93, 46, 86, 25, 21, 80, 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usando para ello la practica del fraude laboral denominado “PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y BAJO LA FIGURA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, establecida en los artículos 148, 71, 72, 73, 74, y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Aducen que en la reunión de fecha 27 de septiembre de 2018, presentaron a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, su estado de indefensión jurídica, ante la representación jurídica de la entidad de trabajo, alegando que la negativa de permitirle asistencia jurídica en la mesa instalada, les limitaba indebidamente su defensa, amen de que cuando las personas no cuentan con las posibilidades económicas y materiales para hacer frente a la debida defensa, solicitaron verbalmente les permitieran asistencia jurídica pública, la cual fue negada verbalmente por los representantes del ente laboral, como se puede verificar del acta, bajo el asidero legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, en cumplimiento del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo señalan que en el Acta de fecha 4 de octubre de 2018, la cual se anexa al presente escrito, mediante la cual se acordó que las reuniones serían todos los jueves y viernes, hasta que se llegara a un acuerdo entre las partes, se le solicitó a las parte agraviante que trajera a la mesa lo mínimo necesario para mantener operativa la fuente de trabajo. Señalan que se siguieron celebrando las reuniones todos los jueves y viernes, y no surgía un punto de encuentro entre la entidad de trabajo agraviante y las Organizaciones Sindicales agraviadas. Hasta que en el transcurso de esas reuniones la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, fijó una posición que no podía aplicarse el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, motivado que la mencionada norma, contempla la figura jurídica de reducción de personal, y de ser aplicada se podía afectar el interés público y social, amen que el artículo 95 de la Ley ejusdem, considera que cuando la entidad de trabajo, despide a un número mayor del 10% de su nomina que tenga vínculos jurídicos laborales superior a 100 trabajadores estaría incurriendo en un despido masivo y en el caso que nos ocupa la entidad de trabajo agraviante solicitó una reducción del 40% que según la nomina informada ante el ente laboral, fue aproximadamente de (5.000) trabajadores a nivel nacional representando un 40% un total de reducción de 2800 trabajadores. Motivo por el cual la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, orientó a la entidad de trabajo agraviante, a modificar su solicitud por la Suspensión de la Relación Laboral, sin identificar los asideros jurídicos de esta figura establecida en los artículos 71 al 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En el acta de fecha 22 de noviembre de 2018, la cual anexamos se le impuso de una manera arbitraria como base para el levantamiento definitivo del Acuerdo, una supuesta “PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y BAJO LA FIGURA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” por ser esto mas beneficioso para los trabajadores.

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:



DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
La pretensión de amparo va dirigida para que este Juzgado actuando en Sede Constitucional evite la irreparabilidad de la lesión de orden constitucional al ejecutarse la eventual decisión y homologación por parte de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de una posible suspensión de la relación laboral, que interpusiera la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 46 al 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar la debida adecuación productiva como solución excepcional para la sostenibilidad de la empresa a través de la instalación de una Instancia de “PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y BAJO LA FIGURA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, en el Expediente Nº 082-2018-05-00002. A éstos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que de los hechos narrados por los presuntos agraviados, se desprende que aún no se han agotado las vías preexistentes, ya que no existe en autos resolución alguna que daría lugar a una posible solicitud de un Recurso de nulidad con amparo cautelar, o medida precautelativa innominada de suspensión de efectos, entre otras, acciones ordinarias civiles, etc, acciones éstas las cuales podrían seguir los presuntos agraviados, una vez de que exista una Resolución, emanada de dicho ente administrativo, lo cual no es el presente caso. etc.
En virtud de lo anterior, debe esta sentenciadora reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de éstos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta juzgadora haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional con medida cautelar, por existir otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de tutelar el derecho del quejoso, como lo serían la solicitud de nulidad con medida precautelativa, entre otras, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5° del artículo en concordancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado PEDRO ALFONSO CAMARGO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 70.774, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YHOVANNY ELÍAS SÁNCHEZ MONTESINO, JOSÉ ADELIZ DELGADO, LEVIN YOIDY CABRERA AVENDAÑO, EDGARDO RAMÓN BARBOA CARAMAUTA, JHON FRANK CARAUCAN CARAUMATA, CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, NICOMEDES DOLORES MARÍN, JOSÉ ALIRIO ORTEGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.676.522, V-8.718.802, V-19.852.865, 16.856.581, V-16.023.151, V-6.364.565, V-15.113.261, V-14.131.983, respectivamente en contra de la COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., según el artículo 6°, cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

LA JUEZ
Abg. BELKIS COTTONI
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.

NOTA: En el día de hoy, 17 de diciembre de 2018, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.



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