Decisión Nº AP21-O-2018-000019 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 22-10-2018

Número de expedienteAP21-O-2018-000019
Fecha22 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesLUÍS ALBERTO VILLASMIL GARCÍA Y OTROS VS. DECISIÓN DICTADA EL 8 DE OCTUBRE DE 2018 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-O-2018-000019

ACCIONANTES: LUÍS ALBERTO VILLASMIL GARCÍA, MANUEL ALBERTO ESCOBAR PALACIOS y HECTOR GUILLERMO MANEIRO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.780.742, V-9.484.885 y V-6.312.097, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: HENRY JESÚS CASTRO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.071.

ACCIONADA: Decisión dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Undécimo (11º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo constitucional.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de octubre de 2018, por los ciudadanos LUÍS ALBERTO VILLASMIL GARCÍA, MANUEL ALBERTO ESCOBAR PALACIOS y HECTOR GUILLERMO MANEIRO MORENO asistidos por el abogado HENRY JESÚS CASTRO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 112.071, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Undécimo (11º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha se distribuyó el expediente y le correspondió conocer a este a este Tribunal Superior; dentro de los 3 días de despacho siguientes, el 18 de octubre de 2018, se dio por recibido; estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, este Juzgado pasa a determinar su competencia para luego revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alegan los accionantes que con la presente acción procuran obtener un mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual este Tribunal actuando como superior ante el Juzgado que emitió la decisión objeto de la presente acción declare la existencia de un fuero atrayente cometido en el juicio que por Resolución de Contrato intentare la sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A. contra el ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEO, en el que se ordenó una medida cautelar de secuestro, sobre un lote de terreno donde se encontraban laborando y tiene contrato de arrendamiento, además de haber pagado los cánones y existir entre el Sr. Forgione y la empresa antes mencionada una relación mercantil, por cuanto le habían ofrecido con fecha anterior, el galpón arrendado para la venta. Que los accionantes comenzaron a laborar con el referido ciudadano en la carpintería que está establecida en ese mismo galpón, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La California Norte, Calle Ajuro, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Parcela distinguida con el Nº 596, que:

1) Los trabajadores querellantes denuncian la violación al Derecho al Trabajo, cometido por el Juzgado Undécimo (11º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el proceso judicial trata de Medida Cautelar de Secuestro sobre un lote de terreno donde ellos se encontraban laborando.

2) Que en la secuencia procesal cumplida por el referido Tribunal y por las personas que intervinieron se olvidaron de los trabajadores, que quedaron cesantes, aunado a que el Tribunal no notificó al Ministerio del Trabajo de la situación, cuando está vigente el decreto de inamovilidad laboral, que dicha medida cautelar de secuestro vulneró el derecho al trabajo de los accionantes, en virtud que al cerrar el puesto de trabajo se causó un retiro no justificado, en tal sentido hubo una total inobservancia por parte del Juez de la causa de Principios y Derechos fundamentales, vulnerando lo establecido en los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3) Que en fecha 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Undécimo (11º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de secuestro a la cual se le hizo formal oposición en el acto, que la misma debía ser proveída dentro de los diez (10) días siguientes, pero es en fecha 08 de octubre de 2018 (11 días después) que dicho Tribunal declara sin lugar la referida oposición, aunado al hecho de que para su sorpresa en fecha 01 de octubre de 2018, dictó auto mediante el cual le concedía al depositario tres (03) días hábiles para que retirara las maquinarias pesadas y herramientas de trabajo de la unidad de trabajo, violando los derechos de los trabajadores y vulnerando el derecho constitucional de tutela judicial efectiva e igualdad de las partes en el proceso, que efectivamente la depositaria retira las maquinarias de trabajo de carpintería el día 05 de octubre de 2018 y la Juez niega la oposición el 08 de octubre de 2018, es decir, un día después de haberse efectuado el retiro de las maquinarias, auto que evidentemente carece de toda motivación y fundamentación legal.

4) Interponen amparo constitucional a favor de los trabajadores en forma personal del ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEO, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Undécimo (11º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición a la practica de la medida de secuestro dictada en fecha 20 de septiembre de 2018.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Los acccionantes denuncian como violados el derecho al trabajo, en virtud que al cerrar el puesto de trabajo se causó un retiro no justificado, vulnerando lo establecido en los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a una materia determinada, sino el de la afinidad de ésta con aquel, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 26 de fecha 25 de Enero de 2001 (José Candelario Casu y otros en amparo), ello cuando la violación o amenaza de violación se imputa a una persona natural o jurídica, no así cuando se ejerce un amparo contra sentencia.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.

De tal manera que si bien es cierto que se alega la violación al derecho al trabajo, materia afín con la competencia de este Juzgado Superior, conforme al artículo 29 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dirige contra el ciudadano DOMENICO FORGIONE POMPEO, no es cierto que el acto fundamental accionado en amparo es la Decisión dictada el 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Undécimo (11º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea lo que determina la competencia por ser un amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto que se tramitó ab initio como un amparo contra sentencia en un Juzgado Superior.

Este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es “el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, como lo exige la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, tramitarlo conduciría al absurdo de que un Juzgado Superior del Trabajo controlara por vía de amparo la sentencia de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, considera este Tribunal que es incompetente para tramitar y decidir la acción de amparo constitucional, por ser competente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución. Así se establece.

En vista de lo antes expuesto, este Tribunal no se pronuncia sobre si es procedente o no ordenar la corrección de la solicitud, ni sobre su admisibilidad conforme a los artículos 19 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUÍS ALBERTO VILLASMIL GARCÍA, MANUEL ALBERTO ESCOBAR PALACIOS y HECTOR GUILLERMO MANEIRO MORENO contra la Decisión dictada el 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Undécimo (11º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-O-2018-000019
MLV/LM/arr.-

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