Decisión Nº AP21-O-2018-000001 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 12-01-2018

Número de expedienteAP21-O-2018-000001
Fecha12 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesCERVECERIA POLAR, C.A VSJUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)
206° y 158°


Asunto N° AP21-O-2018-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CERVECERIA POLAR, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1 y cuya ultima modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito consta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS PRÓ- RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTEHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER, MARIA PATRICIA JIMÉNEZ GARCIA, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, MARIA GABRIELA VICENT ALLENDE y JOSE RAFAEL CARABALLO MARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.532, 232.676 respectivamente.

PARTES DEMANDADANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: JAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACAHADO OBERTO, FRANKLIN JOSE BLANDIN CORDERO, EFREN BIVIAN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY ANDRES LEIBA RODRIGUEZ, NELSON GREGORIO RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ BRITO y RAUL ALFONZO MELCHOR BLANCO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.830.476, V-12.299.562, V-11.0301.114, V-12.683.007, V-16.952.941, V-6.205.037, V-6.958.641, V-9.452.414, V-12.507.736 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA, RAINERO EDUARDO MENDEZ LOPEZ, CARLOS MENDOZA GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 168.909, 181.741, 116.906 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

I.ANTECEDENTES

En fecha 08 de enero de 2018, el abogado Víctor Duran inscrito en el impreabogado bajo el N° 51.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, interpone acción de amparo constitucional sobrevenido en contra la decisión de fecha 28 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-O-2018-000001.

En fecha 09 de enero 2018 fue distribuido el presente expediente marcado bajo el número AP21-O-2018-000001, tal y como consta en el acta de distribución de asuntos nuevos, que riela al folio 151 del expediente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, recibido el físico del expediente el mismo día de la distribución a las 02:51 p.m., posterior a ello, este Tribunal da por recibido el presente asunto en fecha 10 de enero de 2018, pasando este juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción bajo los siguientes términos:

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la parte accionante la presente Acción de Amparo Constitucional, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21, 26 y 49, concatenado con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo los siguientes señalamientos:

Interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en contra de la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2017 (“Sentencia impugnada”) por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (“Tribunal de Juicio”) recaída en la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Jairo Blanco, Claudio Machado, Franklin Blandín, Efren Vargas, Johnley Leiba, Nelson Rivas, Wilfredo Leiva, Leonardo Brito y Raúl Melchor (en lo adelante “los Accionantes”) con la finalidad de solicitar se ampare en el goce y ejercicio de los de derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de POLAR, y se suspendan cautelarmente los efectos de dicha sentencia impugnada mientras se decide al apelación oportunamente contra dicho fallo, y a tal fin exponemos:

Que en fecha 02 de mayo de 2016 la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este dicto sendos autos en los expedientes Nros. 027-2017-01-19368, 027-2017-01-1956, 024-2017-01-1958, 027-2017-01-1975, 027-2017-01-2024, 027-2017-01-2073, 027-2017-01-1865 Y 027-2017-01-1790 (“AUTOS”) mediante los cuales improcedentemente ordeno a la Polar reenganchar a los Accionantes, con excepción del Sr Leiva, pese que no han sido despedidos.

Que en fecha 24 de mayo de 2016 la Inspectoría del trabajo dicto auto en el expediente N° 027-2017-01-2664 mediante el cual improcedentemente ordeno a POLAR reenganchar al Sr Leiva, pese que no ha sido despedido.

Que en fecha 16 de noviembre alegando falsamente el desacato por parte de POLAR de los AUTOS y una falsa y negada violación de sus derechos a la protección de la familia, al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad laboral, los Accionantes intentaron un procedimiento de Amparo Constitucional a los fines que se ordene “…nuestro reenganche a nuestro lugar habitual de trabajo…”, pese a que reconocen no haber sido despedidos, ya que reconocen que accionaron administrativamente por “despido indirecto”

Que en fecha 19 de diciembre de 2017 el Tribunal de juicio llevo a cabo la Audiencia Constitucional y en fecha 20 de diciembre de 2017, dicto dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por los Accionantes y posterior a ello, en fecha 28 de diciembre de 2017, el Tribunal de juicio publico la sentencia impugnada, a tenor de lo siguiente (omisis)

Que en fechas 20 y 29 de diciembre de 2017 POLAR apeló de la Sentencia impugnada, y posteriormente en fecha 04 de diciembre oye la apelación en solo efecto, en contra de la sentencia impugnada.

Que la presente acción de amparo es ejercida en contra de la sentencia por haber conculcado el derecho de tutela judicial efectiva , el derecho al debido proceso a la defensa de polar, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en virtud de ello, antes de entrar analizar el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, se deben efectuar ciertas consideraciones sobre la competencia de este Tribunal Superior para conocer la acción que hoy se ejerce. A tales efectos se invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional (“SC”) DEL Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) en el cual se estableció la forma para determinar la competencia para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido (omisis)

Que en consecuencia del presente recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido contra la decisión violatoria de las garantías constitucionales de POLAR dictada por el Tribunal de Juicio, corresponde a este Tribunal Superior conocer del presente recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido.

Que la presente acción de Amparo Constitucional no resulta inadmisible por ninguna de las causales prevista en el artículo 6 de la LOA A saber: a) la lesión constitucional no ha cesado b) la lesión constitucional resultante de la violación de los derechos al debido proceso ya la defensa de POLAR es inmediata, posible y realizable. c) la situación jurídica no constituye una situación irreparable, pues mediante la presente acción es perfectamente posible amprar en sus derechos a POLAR y restituir la situación jurídica infringida mediante la suspensión de efectos de la Sentencia impugnada que resulto de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, d) la lesión constitucional no ha sido consentida, ni tacita, ni expresamente, por POLAR, e) el presente caso no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia f) Los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y ala defensa no han sido suspendidos por el Poder Ejecutivo Nacional, g) la finalidad del presente recurso de amparo constitucional sobrevenido es la suspensión de efectos de la Sentencia Impugnad; por lo que la apelación de la Sentencia impugnada no se puede considerar como una acción de amparo constitucional sobre los mismos hechos pendientes de la decesión.

Manifiesta que es factible interponer el recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido en forma conjunta con los medios ordinarios de impugnación, principalmente con el recurso de apelación, en los casos en que se persiga la suspensión de los efectos de la decisión dictada, o cuando en un principio la referida apelación debe ser oída en un solo efecto, esto es, como medio de evitar un gravamen mayor que se causaría con la ejecución de un acto que se ha generado con violación del derecho constitucionales de alguna de las partes y que su ejecución acarrearía graves daños en la esfera jurídica del accionante.

Arguye que si bien el presente recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido se interpone contra una sentencia dictada en un procedimiento de amparo, no resulta inadmisible por el ejercicio previo del recurso de apelación o por no haberse agotado la doble instancia, como en el caso en que se ejerciera un recurso Amparo Constitucional, dado que su finalidad, no es la anulación de la Sentencia Impugnada (nulidad que con seguridad se producirá al decidirse la apelación ejercida), sino la suspensión cautelar de efectos de la Sentencia Impugnada dados los agravios constitucionales en que se incurrió en la misma, que al respecto estableció la SC en fallo N° 418 del 12 de marzo de 2002(caso: Asociación de Tiro del Estado Miranda) lo siguiente (omisis)

Que inicialmente denuncian la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de POLAR, previsto en los artículos 26 y 49 de CRBV; por cuanto la sentencia impugnada declaró Con Lugar la acción de amparo incoada, omitiendo cualquier consideración y decisión sobre las defensas y argumentos esenciales planteados por esta representación en la audiencia constitucional y modificando el objeto de la controversia.

Que en efecto en la oportunidad de plantear sus defensas en la audiencia constitucional POLAR planteo y probó que no despidió a los Accionantes, y que los accionantes mismos reconocen que fueron ellos los que se consideraron despedidos injustificadamente por lo que no es factible la orden de reenganche no es sede administrativa ni mediante amparo constitucional

Que los accionantes no sostienen en ningún momento que fueron despedidos o que culmino la relación de trabajo, de igual manera sostienen que al existir una relación de trabajo entre POLAR y los Accionantes no se puede considerar que se violo el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la CRBV, ya que POLAR siguió pagando el salario básico de los Accionantes, el beneficio de alimentación de los accionantes; y las cotizaciones de la seguridad social, correspondientes a los accionantes, por lo que no se puede considerar que se violo el derecho al salario previsto en el articulo 91 de la CRBV, tal y como consta de los recibos de pago que se acompañaron por parte de los Accionantes y que en la audiencia constitucional promovió POLAR y que, deficitariamente, fueron apreciados por la Sentencia impugnada.

Que POLAR no despidio a los Accionantes por lo que no se puede considerar que se violo el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 de la CRBV, que por causas ajenas a la voluntad de las partes como lo es el e Hecho del Príncipe, que condujeron a no disponer de materia para la producción de cerveza y malta en la Planta los Cortijos, instalaciones en las cuales laboran los accionantes, POLAR esta forzada a mantener suspendida la relación de trabajo con los Accionantes y por ello no puede considerarse que incumpliera con las irritas disposiciones de la Inspectoría del Trabajo.

Que POLAR planteo a su defensa que no hubo despido por parte de POLAR y lo admiten los propios Accionantes admiten, por lo que es improcedente acordar el reenganche en sede administrativa y/o en sede constitucional, de igual manera se alego el hecho cierto que los accionantes no pudieron ingresar a su sitio de trabajo por encontrase suspendida la relación de trabajo con POLAR , mas no finalizada, lo cierto es que los propios accionantes implícitamente reconocen que POLAR no los despidio, sino que ellos se consideraron despedidos indirectamente, por lo que el reenganche solicitado es improcedente, se preciso que la cuando la finalización de la relación no surge por el despido efectuado unilateralmente por el dador de trabajo, sino por la decisión del prestador de servicios, debemos precisar que no le son aplicables las disposiciones relativas a la inamovilidad, contenidas en el artículo 425 de la LOTTT.

Que si la decisión de terminar la relación de trabajo nace no de la voluntad del patrono sino de la voluntad del trabajador, quien decide retirarse alegando como causal el despido indirecto, no puede ventilarse por el procedimiento administrativo para obtener el reenganche con pago de los salarios caídos y menos aun solicitar un amparo constitucional para aspirar tal reenganche.
De igual forma reiteran que el despido indirecto se asimila al despido injustificado únicamente a los efectos patrimoniales, pero un empleador que incurra en despido indirecto, solo esta obligado a pagar las indemnizaciones previstas para los casos de despido injustificado, y no al reenganche, se sostuvo que no hubo violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral o a la protección de la familia, previsto en los artículos 87, 90 y 91 de la CRBV, por cuanto se mantuvo la relación de trabajo y POLAR siguió cumpliendo con obligaciones que del mismo derivan.

Que el derecho constitucional y subjetivo de percibir un salario justo, tal como lo establece el artículo 91 de nuestra Carta Magna, no se constata como lesionado, no solo se les ha pagado a los accionantes su salario básico, sino además conceptos tales como cesta ticket, adelanto de fideicomiso, útiles escolares y caja de alimentos, conceptos estos que constituyen el mínimo legal contemplado en la legislación sustantiva laboral, que POLAR sostuvo que el amparo constitucional procede cuando existen violaciones directas flagrantes e inmediatas al texto constitucional sin que sea necesario descender al análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de los derechos constitucionales y en el presente caso no se han verificado tales violaciones, menos aún en forma flagrante inmediatas y directas.

La presuntamente agraviada expuso que la relación de trabajo esta parcialmente suspendida significa que no se ha quebrantado el derecho al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral de los Accionantes, que existen como hecho del príncipe y por tanto, causa extraña no imputable, POLAR apunto como hechos notorios comunicacionales y que por tanto no requieren de prueba, de la condición de la empresa.

Que en el caso de la sentencia impugnada no decide ninguna de las defensas anteriormente relacionadas y planteadas por POLAR en tanto en la audiencia constitucional como en el escrito de defensas y promoción de pruebas presentadas en dicha oportunidad, indican que en efecto, tal y como se desprende de la transcripción parcial de la sentencia hecho en el capitulo I de este escrito de Amparo Sobrevenido, si bien la Sentencia Impugnada acoto cuales fueron las defensas y alegaciones planteadas por POLAR en la audiencia constitucional, ello no fue mas que una mera mención, pues se abstuvo de emitir cualquier tipo de decisión o pronunciamiento sobre las defensas indicadas.

Que la sentencia impugnada se limito a considerar que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo para ejecutar las decisiones contenidas en los AUTOS ( las cuales fueron por las demás escasas e insuficientes) sin que se lograran el imposible reenganche de los accionantes implican la procedencia de la acción de amparo incoada, obvio cualquier consideración sobre los señalamientos de que en realidad no hubo despido de los Accionantes ni extinción de la relación de trabajo que los vinculara con POLAR y que hiciera pertinente y necesario un reenganche, aunque así lo hubiese decretado anómalamente la administración laboral, y que ello determina la inexistencia de una violación de los derechos al trabajo, al salario suficiente y a la estabilidad laboral, previstos en los artículo 87 91 y 93 de la CRBV .

Que la sentencia impugnada quebranto el derecho constitucional de POLAR a servido en cualquier clase de proceso, previsto en el numeral 3 de artículo 49 de la CRBV; pues si bien se le dio la oportunidad de comparecer a la audiencia constitucional, no se tomaron en consideración alegatos y defensas que resultan determinantes para desestimar la acción de amparo constitucional.

Que la sentencia impugnada quebranto el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada unas de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento o incongruencia de la decisión, violando los derechos constitucionales previsto en el artículo 26 y 49 de la CRBV.

Destaca Cervecería Polar que se le vulnero la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CRBV que comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, que para satisfacer planamente el referido derecho, no basta que la sentencia contenga una exposición de motivos, sino que los mismos deben ser lógicos y racionales, de lo contrario se quebranta el referido derecho constitucional, se destaca que el motivo expresado en la Sentencia Impugnada para desestimar las pruebas promovidas por POLAR es en exceso vago y genérico resultado de haberse incurrido en una petición de principio, lo cual hace inmotivada la sentencia por presentar una falsedad en la motivación quebrantado el derecho de POLAR a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la violación de los principios de confianza legitima y seguridad jurídica de los derechos a la tutela judicial efectiva, declaran que al declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por los Accionantes obviando reiterados criterios jurisprudenciales asentados por la SC según los cuales, con la entrada en vigencia de la LOTTT resulta improcedente la acción de amparo constitucional para ejecutar decisiones de reenganche dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que el derecho a la igualdad debe ser garantizado por los jueces en todo iter procesal, toda vez que en el artículo 334 de la CRBV establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencia de asegurar la integridad del texto fundamental.

Indica que existe vulneración a los principios de confianza legitima o expectativa aplausible y , por ende, de la seguridad jurídica, cuando un administrador de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la reacción jurídica nacida con anterioridad, en una clara evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin justificación valida vigente al caso bajo análisis.

Que la sentencia recurrida contrario criterios jurisprudenciales patrios, asi como vulnero derechos y garantías constitucionales, por las razones antes expuestas solicitan que se declare con lugar el presente recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido y se suspendan cautelarmente los efectos de la sentencia Impugnada

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Así las cosas, debe previamente esta Alzada entrar a determinar su competencia para conocer del presente caso, por lo que a tales efectos considera oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas de esta Alzada.” (negritas nuestra)
Por su parte, es preciso señalar, que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de su sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como quebrantados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, criterio jurisprudencial que quedó establecido por la Sala en los términos siguientes:
(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 193, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrillas de esta Alzada).
Efectuadas las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, observa esta Superioridad, que en el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por la comisión de presuntas violaciones de las garantías constitucionales: al debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en las que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió la Jueza adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, y siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de las actuaciones judiciales desplegadas por un (01) Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Noveno del Trabajo se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos que a continuación se expresan:

IV. ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN


Expuestos los argumentos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo expuesto por el accionante en amparo en su escrito libelar, estamos frente a una situación, en la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, vulnero, a su decir, sus derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial de su representado, así como alega vicios de la sentencia como inmotivacion y violación a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica de los de derechos a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21, 26 y 49, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, analizado lo anterior y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal considera oportuno analizar la figura del amparo sobrevenido y amparo sobre sentencia, ya que aunque parecieran ser figuras idénticas, la doctrina ha fijado posición al respecto en relación a este punto,entre algunos autores, señala el Dr Freddy Zambrano en su libro el Procedimiento de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…El amparo contra sentencia es diferente al amparo sobrevenido, pues mientras en el primero el acto configura el agravio la lesión del derecho o garantía constitucional resulta de una resolución o sentencia dictada en un juicio ya concluido contra el cual no cabe recurso ordinario alguno, el amparo sobrevenido es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado los siguientes requisitos para la procedencia del amparo sobrevenido:

1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso;
2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales y

3) Que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia….”

De igual manera, el referido autor establece en la obra antes referida sus consideraciones en relación a la existencia de una vía ordinaria en procedimiento como el de autos, considerando lo siguiente:

“(…) Si antes de que precluya el plazo para apelar, la parte perjudicada opta por la acción de amparo en lo concerniente a la infracción constitucional, el juez del será el que conozca la acción autónoma; pero si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo ateniente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el Juez ante quien se incoa la acción natural de la jurisdicción constitucional (el amparo)el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acusada por la acción de amparo.

En consecuencia, si el agraviado opta por la vía de amparo-dice el fallo- se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, pero si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es la vía adecuada para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y ante tal escogencia, el amparo que se incoare seria inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que excluye la acción de amparo cuando exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Ahora bien, analizando la doctrina patria, así como el iter procesal y a criterio de quien hoy decide, observa esta alzada que en fecha 29 de diciembre de 2017, el abogado Víctor Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.163 actuando en su condición de apoderado judicial de CERVERCERIA POLAR, C.A., contra la sentencia del amparo autónomo dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de la Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de diciembre de 2017 y posterior a la apelación, ejerce el amparo constitucional sobrevenido correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, cuyo principal objetivo es suspender los efectos de la sentencia de la Primera Instancia, hasta que el recurso de apelación sea decidido por otro Tribunal Superior competente, que haya conocido mediante distribución, alegando supuestas violaciones constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, esta alzada considera que el presunto agraviado ejerció en primer lugar el recurso de apelación, considerándolo como el recurso idóneo, pudiéndose observar de la demanda del amparo sobrevenido que fundamento su decisión, no solamente en vicios estrictamente constitucionales, sino que impugno la sentencia bajo los argumentos de que la misma, estaba viciada por inmotivación e incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento sobre lo alegado por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, considerando que los vicios de la sentencia menoscaban derechos y garantías constitucionales; en virtud de ello, esta juzgadora considera que el recurso idóneo para satisfacer las pretensiones del querrellante es el recurso de apelación, tal y como lo prevé el artículo 35 de la Ley de amparo para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que fue interpuesto de manera previa a la presente demanda. Adicional a lo antes expuesto este Tribunal en sede constitucional esta imposibilitado de conocer vicios de formalidades o fondo de la sentencia que son perfectamente recurribles mediante la apelación. Así se establece
Ahora bien considera importante este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales que prevé la admisión e inadmisión de la Acción de Amparo en los siguientes términos:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…”
En tal sentido, esta alzada observa que la presunta lesionada al optar por la vía de apelación, tal como se señalo anteriormente, por cuanto consideraba que por esta via idónea se reestablecerá su situación, y posterior a esta acude a la acción de amparo para reparación del agravio, se entiende que al optar por una vía, debería quedar cerrada la posibilidad de actuar por la otra, ya que el ejercicio simultaneo de ambas seria ex excluyente implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito por excelencia para hacer efectiva la protección y garantías de los derechos presuntamente vulnerados y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo la interposición de un nuevo amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.
Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes (como ocurre en el presente asunto) o ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia señalada supra). Así se establece.-
Por lo que esta Alzada de acuerdo a lo anteriormente establecido, considera materializado claramente la inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, optando el agraviado por la vía ordinaria preexistente, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional, fundamentado en sus decisiones de que todo Juez de la Republica es constitucional y, que a través de los Recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede lograr la tutela judicial efectiva de Derechos o Garantías Constitucionales. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Ut Supra Inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercido por la parte Agraviada. Así se decide.

V.DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado VICTOR DURAN inscrito en el IPSA bajo el N° 51.163, apoderado judicial de la presunta agraviada, Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. en contra de la actuación de fecha 28 de diciembre de 2017 emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

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