Decisión Nº AP21-O-2018-000013 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-07-2018

Fecha27 Julio 2018
Número de expedienteAP21-O-2018-000013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesRICARDO ANTONIO LEZAMA CONTRA EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, veintisiete (27) de Julio de dos mil ocho (2018)
208º Y 159º


ASUNTO: AP21-O-2018-000013

PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO ANTONIO LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.255.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: HAMILTON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo el Nº 7.569.

PARTE PRESUMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO.

ANTECEDENTES

Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de Amparo sobrevenido interpuesta en fecha 12 de julio de 2018, por el abogado Juan Carlos Márquez González, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.790, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.255.701, contra Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, este Tribunal Superior, pasa al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Alega la parte presuntamente agraviada que se llevan actualmente por la vía ordinaria por ante el Tribunal Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez abogada Ana Barreto, procedimiento en el presente expediente, en el cual el mencionado Tribunal dicto sentencia en fecha 15 de mayo de 2018 cursante al cuaderno separado signado con el numero AH21-X-2018-000008, quien DECLINÓ la competencia de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de intimación de honorarios profesionales realizada por el apoderado Judicial de la parte demandante. Igualmente en la solicitud de amparo se proceda con el proceso de ejecución de la sentencia.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.

En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) [L]a acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Asimismo, en el presente caso estamos ante la figura del amparo sobrevenido el cual la Sala Político Administrativa en su sentencia numero 1192 de fecha 03 de noviembre de 2016, sobre el mismo estableció:

“… conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:

“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.

4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Negritas por el Tribunal)

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia vicios sobre decisión de fecha 15 de mayo de 2018, por haber incurrido en la suspensión de la notificación del experto contable, designado por el Juez Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era recurrible por ante esta instancia superior mediante diligencia presentable ante el departamento denominado en este Circuito URDD (UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS). Dicho ENTE tiene como obligación recibir todos los escritos, diligencias, informes, etc, que le presenten las partes, expertos o terceros, debidamente identificados y cuyo funcionamiento esta debidamente regido por la Presidencia del Circuito, dicho departamento no se encuentra sometido a las instrucciones de los Jueces en particular. En este Circuito Judicial las apelaciones no se presentan directamente ante el Juez para ello fue creado un área destinada a tal fin, por lo cual se desestima el alegado del presunto agraviado respecto a que le fue imposible ejercer el recurso de apelación.

Como puede deducirse de lo dicho, la parte querellante optó por no ejercer el recurso ordinario disponible a su favor, con lo cual, conforme a la jurisprudencia citada supra, no se podría acceder a la vía del amparo sobrevenido para la impugnación de la referida decisión, habida cuenta que dentro de las posibilidades procesales se encontraba la vía ordinaria, de otra parte es importante destacar que la acción de amparo es una vía excepcional por excelencia.

De toda la motivación anteriormente expresada, esta alzada concluye que la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible, con los demás pronunciamientos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo presentada en fecha 12 de julio de 2018, por el abogado Juan Carlos González IPSA N° 69.790, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.255.701, contra Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ



LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

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