Decisión Nº AP21-O-2018-000008 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-06-2018

Número de expedienteAP21-O-2018-000008
Fecha05 Junio 2018
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesLEYDI MARIELLY Y OTROS, VS. ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-O-2018-000008

ACCIONANTE: LEYDI MARIELLY BLANCO COLMENARES C.I.17.378.225/ESTEFANY HAYMETH VARGAS BARRETO C.I.23.687.214/FRANCISCO SOLANO CAMACHO GONZALEZ C.I.6.103.966/SOLSIREE AHEIMET MATUTE PASTRAN C.I.13.866.819/MIGDAILYS THAIS URBINA YAGUARACUTO C.I.21.344.695/GALINDO ANTONIO MEDINA C.I.13.154.581/CELENIA DEL VALLE ALVAREZ MARCANO C.I.11.630.724/JORGE ALIRIO MOGOLLON PORTALES C.I.6.727.524/JHOANNA SUYING AMAYA ESCOBAR C.I.16.017.899/NORKA BEATRIZ GAMEZ RAMIREZ C.I.10.161.607/MARYURI ALEJANDRA MENESES DIAZ C.I.14.020.508/SOLIBELLA ROJAS RIVAS C.I.10.716.276/YALETSI COROMOTO PARRA COLMENAREZ C.I.12.357.367/JHOSTYN ALFONSO CHEWING ROJAS C.I.25.211.200/JESUS ALEXANDER BRITO IZAGUIRRE C.I.15.780.392/ROXANA MICHEL MORENO VIVAS C.I.25.915.580/YIMMY ANDERSDON VILLEGAS RODRIGUEZ C.I.13.068.469.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, inscrito en el IPSA bajo el número 60.114.

ACCIONADA: ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, abogado LUIS IZARRA en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.530.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo en extenso correspondiente al presente procedimiento, y dejando constancia de que el día Primero 1° del mes y año corrientes no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo por trabajos de mantenimiento y fumigación; corresponde entonces el día de hoy, producir el texto completo concerniente al fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2018 en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LEYDI MARIELLY BLANCO COLMENARES C.I.17.378.225/ESTEFANY HAYMETH VARGAS BARRETO C.I.23.687.214/FRANCISCO SOLANO CAMACHO GONZALEZ C.I.6.103.966/SOLSIREE AHEIMET MATUTE PASTRAN C.I.13.866.819/MIGDAILYS THAIS URBINA YAGUARACUTO C.I.21.344.695/GALINDO ANTONIO MEDINA C.I.13.154.581/CELENIA DEL VALLE ALVAREZ MARCANO C.I.11.630.724/JORGE ALIRIO MOGOLLON PORTALES C.I.6.727.524/JHOANNA SUYING AMAYA ESCOBAR C.I.16.017.899/NORKA BEATRIZ GAMEZ RAMIREZ C.I.10.161.607/MARYURI ALEJANDRA MENESES DIAZ C.I.14.020.508/SOLIBELLA ROJAS RIVAS C.I.10.716.276/YALETSI COROMOTO PARRA COLMENAREZ C.I.12.357.367/JHOSTYN ALFONSO CHEWING ROJAS C.I.25.211.200/JESUS ALEXANDER BRITO IZAGUIRRE C.I.15.780.392/ROXANA MICHEL MORENO VIVAS C.I.25.915.580/YIMMY ANDERSDON VILLEGAS RODRIGUEZ C.I.13.068.469., a través de su apoderado judicial contra la ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2018, ordenándose la notificación de 1) la Accionada como presunta agraviante, así como de 2) la Fiscalía General de la Republica a los fines de la de la Audiencia Constitucional, todo según lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo el procedimiento establecido en la Sentencia N°7 del 1° de febrero de 2000, caso “José Amado Mejia Betancourt”, y no obstante la comparecencia de la SINDICATURA MUNICIPAL en defensa de los derechos e intereses del Municipio Bolivariano Libertador como presunta agraviante, adicionalmente se extendió notificación a la Procuraduría General de la Republica.

Cumplidas las notificaciones dirigidas a la: 1) presunta agraviante en la persona de la ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, así como a; 2)Ministerio Publico, todo según lo previsto en el Procedimiento Constitucional de Amparo establecido en Sentencia N°7 del 1° de febrero de 2000, caso “José Amado Mejia Betancourt”, se fijó dentro de las 96 horas de ley, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de amparo para el día 28 de mayo de 2018, oportunidad en la cual, vista la incomparecencia de la parte accionante ni por si no por apoderado judicial alguno, junto a otras consideraciones de Orden Publico, en donde se advirtió de manera expresa y suficiente, que frente a la verificación de violaciones graves al Orden Publico, este Despacho podría continuar el procedimiento abriendo la causa a pruebas e incluso dictando las providencias que sean necesarias para el reestablecimiento del Orden Publico, por lo que este Juzgado, en ausencia de tales vicios graves y ponderando los intereses jurídicos tutelados frente a la verificación de la ausencia presencial de los accionantes y sus representantes judiciales; dictó el correspondiente Dispositivo del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los litisconsortes activos ampliamente identificados en actas, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


1°) Sostiene el accionante que estando amparados por la inamovilidad laboral de ley, los ciudadanos querellantes supra identificados, fueron separados de su jornada de trabajo mediante vías de hecho perpetradas por la ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL quien mediante sus funcionarios impide, a la fecha, su libre acceso a las distintas entidades de trabajo en donde pertenecen.

En el mismo sentido, los querellantes señalan que por tales vías de hecho perpetradas por la Administración Publica Municipal, se estaría violando de manera flagrante su derecho constitucional al trabajo consagrado el los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones suficientes por las que este Juzgado debe admitir la presente acción de amparo.

Alega el accionante, que las vías de hecho perpetradas por la ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, surgen a consecuencia del desalojo de tales entidades de trabajo motivado al Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Publica N°0030 de fecha 18 de abril de 2018 publicado en Gaceta Municipal N°4303-1, así como la Resolución 0516 de fecha 2º de abril de 2018 publicada en Gaceta Municipal N°4303 que junto a dicho decreto expropiatorio, declara la ocupación temporal de los inmuebles pertenecientes a las entidades de trabajo afectadas.

De esta manera, los querellantes aseguran que las vías de hecho que hasta aun persisten son producto de dicho decreto expropiatorio cuyos daños son producto de no haberse cumplido el procedimiento correcto y completo según lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, y en el entendido de que tal daño es reparable mediante la acción de amparo intentada por ante esta Jurisdicción, los que querellantes instaron que se declare la presente acción de amparo con lugar junto a los demás pronunciamientos tendientes a restituir la situación jurídica infringida.

2°) Luego de la advertencia que el Juzgador Constitucional hiciese en relación a que frente a la verificación de violaciones graves al Orden Publico, este Despacho podría continuar el procedimiento abriendo la causa a pruebas e incluso dictando las providencias que sean necesarias para el reestablecimiento del Orden Publico, ello con vista a la incomparecencia de la parte querellante al debate oral de amparo; la Sindicatura de la ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en funciones de procuraduría municipal ejerció su derecho constitucional a la defensa solicitando en primer lugar que la presente causa se declare desistida por la incomparecencia de los accionantes a la audiencia constitucional, y de seguidas procedió a exponer los fundamentos de su defensa comenzando por el hecho de que la presente se origina por el “hecho del príncipe” que se funda en el acto administrativo de efectos particulares identificado como Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Publica N°0030 de fecha 18 de abril de 2018 publicado en Gaceta Municipal N°4303-1, por lo que esta acción de amparo debe declararse inadmisible y de no hacerlo, debe considerarse improcedente pues la presunta agraviante se encuentra pagando los sueldos y salarios de los querellantes aun sin tener obligación o cualidad para ello adicional al hecho de que los accesos a los otrora sitios de trabajo se encuentran bloqueados e restituibles por las obras que allí se están ejecutando, razón por la que si se considerara procedente alguna restitución de un derecho del todo supuesta y negada, la reparación del daño seria imposible, razones todas por la que, luego de ofrecer las pruebas de que no existe violación alguna al Orden Publico, debe declararse improcedente la presente acción de amparo constitucional.

3°) De seguidas la representación del Ministerio Publico tomo su derecho a la palabra como garante de los derechos y garantías constitucionales conviniendo en el hecho de que frente a una verificación de violación manifiesta y grave del Orden Público, El Juzgador Constitucional debe continuar la prosecución de la querella constitucional a los fines de dictar las providencias correspondientes, pero asimismo manifestó que en el presente caso, tales vicios no resultan visibles luego de tener las documentales de ambas partes a la vista, con lo cual, frente a una expresión de la voluntad de la administración municipal demandada mediante un acto administrativo de efectos particulares, y ello en contraste con la verificada incomparecencia de los querellantes a la audiencia constitucional de amparo, dicha representación del Ministerio Publico, considera inoficiosa la prosecución de la causa y en consecuencia solicito, al igual que la representación Judicial de la querellada, que se declare desistida la presente causa de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; caso José Amando Mejía.


III. DE LA COMPETENCIA

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante y presunta agraviada solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por las vías de hecho perpetradas en contra de los trabajadores querellantes y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida; debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente (como derecho positivo) en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas cuya denuncia sea expresada frente al Órgano Judicial competente, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional (vid. articulo 22 CRBV), lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello, según la naturaleza del derecho violado en la denuncia, y ello, “en principio” no como un fruto de la ratio decidendi, sino antes bien, de la questio iure, es decir, que esa competencia se afirmara y materializara con toda efectividad con apego a la cuestión jurídica denunciada, sin perjuicio de que pueda decaer, al momento de exponer la razón decisoria o motivación del fallo, por el hallazgo de una inadmisibilidad sobrevenida (por la aplicabilidad de otro procedimiento de carácter ordinario en otra Sede) que no hubiere podido advertirse in limine litis.

Lo anteriormente dicho, se advierte especialmente por la particular construcción de la denuncia propuesta en el texto de la demanda de amparo cuyos reclamos van dirigidos en primer lugar a unas vías de hecho perpetradas por el Poder Público Municipal de lo cual se verifica posteriormente, que las presuntas violaciones al derecho del trabajo operan con fundamento a un Decreto Expropiatorio emanado de esa Municipalidad donde se imputa la materialización de una “ocupación temporal” de los bienes inmuebles expropiados, en donde los querellantes desplegaban su personalidad como trabajadores de los fondos de comercio que allí desarrollaban su actividad económica previo al decreto expropiatorio.

En tal sentido, debe advertirse igualmente que, al menos en apariencia, los daños sufridos por los accionantes son fruto de una actuación administrativa municipal cuya naturaleza jurídica podría orientar la acción procesal a una Sede Judicial distinta de la presente, sino fuese porque la denuncia de estas vías de hecho tal y como las plantea la escritura libelar, acarrean la duda razonable sobre la existencia cierta de una medida de ocupación temporal definitivamente firme al momento en que se hace exigible la admisión de la presente querella constitucional, con lo cual, subsiste positivamente prima faccie, la naturaleza laboral de violación al derecho del trabajo mediante la injuria constitucional a los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Juzgado afirma su competencia prima faccie para conocer del presente amparo constitucional por la naturaleza del interés jurídico a tutelar cuya lesión ha sido denunciada ab initio como vías de hecho en perjuicio del derecho del trabajo de base constitucional encuadrable en los supuestos de hecho previstos en el numeral 3° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se procede así a la exposición de la razón decisoria en el presente amparo y en la cual se nos presenta un límite eventualmente insuperable para conocer del fondo de la supuesta injuria constitucional, dado que, cumplidas las notificaciones dirigidas a la: 1) presunta agraviante en la persona de la ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, así como a; 2)Ministerio Publico, todo según lo previsto en el Procedimiento Constitucional de Amparo establecido en Sentencia N°7 del 1° de febrero de 2000, caso “José Amado Mejia Betancourt”, se fijó dentro de las 96 horas de ley, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de amparo para el día 28 de mayo de 2018, ocasión estelar en la que los querellantes tendrían la oportunidad de ejercer su derecho constitucional frente a la denunciada violación de su derecho al trabajo, lo cual no ocurrió por su constatada ausencia a dicho acto procesal.

Es así como, una vez fijada por este Tribunal la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia del accionante en amparo a la misma, advirtiéndose de seguidas, que frente a la verificación de alguna violación grave y manifiesta del Orden Publico Constitucional en el proceder de la ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, proveería si fuere necesario, lo conducente para el reestablecimiento de la situación jurídica perturbada aun en ausencia del querellante, y dicho eso, la representación fiscal señaló que vista la incomparecencia del accionante solicitó sea declarada el desistimiento de la acción y por tanto terminado el presente procedimiento. Por su parte la accionada solicitó sea declarado el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia del accionante a la presente audiencia constitucional y asimismo incorporo sus defensas y excepciones junto a las probanzas de donde los sujetos involucrados la tuvieron a la vista corroborándose la ausencia de alguna violación manifiesta del Orden Publico.

Respecto de lo antes expuesto, este Tribunal indica que la falta de comparecencia del accionante en amparo a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional implica una evidente pérdida de interés en las resultas del procedimiento (Vid. Sentencia 982-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001. Casó José Vicente Arenas en Amparo), pérdida del interés procesal que deriva en el desistimiento de la acción incoada por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, debiendo en todo caso el juez actuando en sede constitucional verificar si los hechos alegados por el accionante no afectan el orden público. Al respecto y de un análisis del escrito libelar y del acervo probatorio aportado a los autos, especialmente los incorporados por la ALCALDIA DEL MINICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL no evidencia este Tribunal que los hechos alegados por el accionante afecten el Orden Público (Vid. Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000. Caso: José Amado Mejía), razón por la cual debe declararse el DESISTIMIENTO en el presente procedimiento, dada la incomparecencia del Accionante a la audiencia constitucional, sin la condenatoria en costas del accionante conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el mismo no actuó con temeridad. ASI SE DECIDE.

V. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los litisconsortes activos ampliamente identificados en actas, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y como consecuencia de ello Terminado el Procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN.


El Juez.

José Gregorio Torres Núñez.

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO.



NOTA: Se dictó la presente decisión, diarizándose y publicándose en esa misma fecha por cuanto el dia viernes 1° de junio de 2018 no hubo Despacho en este Circuito Judicial del Trabajo por trabajos de fumigación, dejándose expresa constancia de ello


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO.



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