Decisión Nº AP21-O-2019-000002 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-01-2019

Número de expedienteAP21-O-2019-000002
Número de sentenciaPJ0472019000002
Fecha16 Enero 2019
PartesGREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.600.266, CONTRA EL INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER (JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDIA MAYOR)
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 159°

ASUNTO: AP21-O-2019-000002.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.600.266, actuando en su propio nombre y representación, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 42.271.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER (JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDIA MAYOR). Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica propia creado mediante Ordenanza sobre el Instituto Metropolitano de la Mujer, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas número 0006, Ordinario del 07 de julio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo inicia mediante el escrito presentado por la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.600.266, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 42.271, actuando en este acto en su propio nombre y representación, con motivo del incumplimiento por parte del INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER (JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDIA MAYOR), ACTO RECURRIDO: de la providencia administrativa Nº 888-08-2008 de fecha 22/12/2008 en el expediente Nº 023-07-01-01087, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, antes plenamente identificada. Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Del escrito presentado por la parte accionante se desprende que la presente acción de amparo se interpone con motivo a la violación de los derechos constitucionales regulados en los artículos 87,89, 91, 93 y 94, por parte del Instituto Metropolitano De La Mujer (Junta Liquidadora De La Alcaldía Mayor), ya que dicho órgano se ha negado en darle cumplimiento a la providencia administrativa Nº 888-08, del 22-12-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Gregoria Jacqueline Sánchez contra el Instituto Metropolitano de la Mujer (Junta Liquidadora de La Alcaldía Mayor). Aduce la accionante que posteriormente, la Inspectoría del Trabajo Sede Norte dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 00054-11, según consta de expediente Nº 023-2009-06-00586, mediante la cual esta Inspectoría sancionó al Instituto Metropolitano de la Mujer, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Señala que en fecha 25 de abril de 2009, el Instituto Metropolitano de la Mujer, ejerció recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativa de la Región Capital, conociendo el Tribunal Superior Séptimo, quien declara con lugar el Recurso incoado; conociendo la Corte Primera, en fecha 02 de julio de 2015, quien decide Anular la Sentencia recurrida y ordena la remisión del expediente a los Tribunales Laborales. Agrega que en fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto Metropolitano de la Mujer, por lo que interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior, conociendo el Tribunal Superior Cuarto, quien en fecha 03 de abril de 2018, confirmó la decisión del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio. Alega que con el desacato, se violentan flagrantemente derechos fundamentales contenidos en la Constitución vigente, derechos que fungen como precedentes a la prohibición de tercerización incluida en el texto de la Ley Orgánica en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde se reconoce que el Estado dará protección al hecho social trabajo, sino que establece una serie de principios y garantías para asegurar el cumplimiento de esa obligación. Por todo lo antes expuesto solicito la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, Nº 888-08, del 22-12-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida; vale decir, que se proceda a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos.


CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, destaca este Tribunal que en los casos de ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se debe en primer lugar exigir el cumplimento de la misma por ante la vía administrativa, y solo una vez agotada ésta vía, es que podría acudirse a la instancia jurisdiccional. Tal criterio fue establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., quien estableció lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”.

Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, éste Tribunal pasa de seguida a revisar, si quien hoy acciona en amparo agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De una revisión de las actas procesales se observa que el 22 de diciembre del 2008, la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ decidió acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), para presentar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que fue despedida el 23 de Mayo del 2007, (folios 04), que esta solicitud es admitida el 29 de mayo del 2007, en fecha 18 de septiembre de 2007, se ordena la notificación de la parte demandada (folio 05). El 01 de octubre del 2007, se lleva a cabo el acto de contestación, al cual la parte demandada no asistió, en fecha 01 de octubre de 2007, el despacho deja constancia de que la parte patronal no asistió al acto de contestación. Por consiguiente el despacho acuerda remitir el expediente a la fase de decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, este despacho observa que en fecha 26/09/07, se notificó a la empresa mediante boleta de citación, emanada de ese Despacho, se fijó acto de contestación para la fecha anteriormente señalada (1° de octubre de 2007) y señala que por error involuntario obvio lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a corregir el error material en aras de garantizar el debido proceso, y ordena la notificación de las partes, ordena la apertura del lapso probatorio. En fecha 09 de noviembre de 2007, la parte accionada presentó escrito de pruebas (folio 36 al 51 anexos. En fecha 13 de noviembre la parte accionante presentó escrito de prueba; valoradas las documentales aportadas por las partes, de los argumentos de hecho y de derechos aportados quedó suficientemente demostrado la veracidad de los alegatos realizados por el trabajador accionante en virtud de ello declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Jacqueline Sánchez. La Inspectoría del Trabajo Sede Norte dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 00054-11, según consta de expediente Nº 023-2009-06-00586, mediante la cual esta Inspectoría sancionó al Instituto Metropolitano de la Mujer, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Señala que en fecha 25 de abril de 2009, el Instituto Metropolitano de la Mujer, ejerció recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativa de la Región Capital, conociendo el Tribunal Superior Séptimo, quien declara con lugar el Recurso incoado; conociendo la Corte Primera, quien en fecha 02 de julio de 2015, decide anular la Sentencia recurrida y ordena la remisión del expediente a los Tribunales Laborales. Agrega que en fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto Metropolitano de la Mujer, por lo que éste interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior, conociendo el Tribunal Superior Cuarto, quien en fecha 03 de abril de 2018, confirmó la decisión del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio.
Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal observa que debe considerarse válidamente agotada la vía administrativa ordinaria, cuando la inspectoría del Trabajo notificó al Instituto Metropolitano de la Mujer, de la providencia administrativa de multa, tal como quedó establecido en sentencia numero 655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, caso: Gabriela del Carmen Rojas Valdez contra Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., en donde se establece lo siguiente:
“… De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, una vez establecida la fecha cierta de agotamiento de la vía administrativa, esto es, el 22 de junio del 2009, debe este tribunal revisar, si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil.


En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (cursivas, subrayado y negrillas de este tribunal).

Resultando preciso respecto de la caducidad, traer a los autos extracto de sentencia número 727 de 08 de abril de 2003 emanada de la Sala Constitucional, en la cual señala lo siguiente:
“(…)
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (S.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
(…)”

Ahora bien, visto que desde el 22 de junio del 2009, hasta la fecha en que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta (10 de enero de 2019), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la citada disposición legal, contados a partir de la violación o amenaza al derecho protegido, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se evidencia la caducidad de la presente acción de amparo, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-



DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.600.266, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER (JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDIA MAYOR), en virtud del no acatamiento de la providencia administrativa Nº 888-08-2008 de fecha 22/12/2008 en el expediente Nº 023-07-01-01087, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis días (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve 2019. Años 208º y 159º.

LA JUEZ
BELKIS COTTONI

LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.

NOTA: En el día de hoy, 16 de enero de 2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.


Asunto: AP21-O-2019-000002.-





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