Decisión Nº AP21-O-2019-000012 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-04-2019

Número de expedienteAP21-O-2019-000012
Fecha23 Abril 2019
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO CONTRA CERVECERIA POLAR C.A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP21-O-2019-000012.

PARTE QUERELLANTE: ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.459.792.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JESSYCA HURTADO, OSCAR GOMEZ y CARLA VAN STRANHLEN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.375, 293.949 y 232.981 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CERVECERIA POLAR C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: ANGEL MELENDEZ, MARIA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 y 294.422, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIORELYS MONSALVO, Fiscal Auxiliar 88° del área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2019, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 13 de febrero del mismo año por el ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, debidamente asistidos por el Abogado JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA contra la CERVECERIA POLAR C.A., la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 20-02-2019 (ver folio 90 – 91). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenaron las notificaciones respectivas, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día nueve (09) de abril de 2019, a las once de la mañana (11:00 am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante al folio 110 - 111. En dicha acta se puede apreciar, la comparecencia de los accionantes y sus apoderados judiciales, así como también lo hizo el apoderado judicial de la accionada y el representante del Ministerio Público la Abogada DIORELYS MONSALVO. De la misma manera se procedió a la evacuación de las pruebas, admitiendo las promovidas por la accionada, haciendo uso las partes de su derecho a réplicas y contrarréplicas. El dispositivo oral del fallo se dicto el mismo día, la juez previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.792 contra la CERVECERIA POLAR C.A. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento al auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictados por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas, la cual ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos en su puesto de trabajo del ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.792 en su puesto en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha 09 de abril de 2019, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO alega que comenzó a prestar servicios en fecha 1° de octubre de 2005; que desempeñaba el cargo de Despachador; que tenía una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo comprendido de 07:00 a.m a 04:00 p.m; que su último salario fue la cantidad de Bs. 41.000,00 mensuales; que en fecha 14 de septiembre de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 04 de mayo de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 14 de febrero de 2017 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo no le permitió el acceso; que se llevo a cabo una segunda ejecución de reenganche en fecha 30 de marzo de 2017, impidiendo nuevamente el acceso a las instalaciones de la planta en compañía de los funcionarios policiales; que en virtud de la contumacia en fecha 17 de mayo de 2017 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva en fecha 11 de octubre de 2017.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Se destaca, que a la audiencia constitucional, compareció el accionante y sus apoderados judiciales, Abogados JESSYCA HURTADO, OSCAR GOMEZ y CARLA VAN STRANHLEN. De igual manera compareció el Abogado ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Así mismo hizo acto de presencia el representante del Ministerio Público Abogado DIORELYS MONSALVO, Fiscal Auxiliar 88° del área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas Fiscal Auxiliar 85 del Ministerio Público.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial, expuso en forma oral sus argumentos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, por el incumplimiento del auto que ordeno su reenganche, señalando que pese a que se cumplió con todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato a la empresa accionada; y en ese sentido, considera que la vía idónea para el cumplimiento de la orden de reenganche, es el presente amparo constitucional, fundamentando dicha acción en sentencias conocidas por este circuito y otras que ha dictado nuestro Máximo Tribunal, toda vez que el patrono se mantiene en contumacia, y ello, afecta flagrantemente las garantías constitucionales de los artículos 75, 85, 89, 93 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al salario y la estabilidad laboral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que se de cumplimiento al auto cautelar.
En cuanto a la caducidad alegada por Cervecería Polar considera que la entidad de trabajo ha causado un gravamen irreparable al trabajador así como a su familia porque ha dejado de percibir un salario digno, que toda esta situación es de orden publico, razón por la cual no se puede aplicar la misma, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia la querellada acate de manera inmediata el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Comienza exponiendo sus argumentos y defensas, en primer lugar de la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, ello atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 428,de fecha 30 de abril de 2013; que en el supuesto negado que se deseche esta defensa alega la Caducidad prevista en el articulo 6 numeral 4 ejusdem, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo.
Que en caso de ser desestimadas las anteriores defensas solicita su Improcedencia por las siguientes razones: Improcedencia de la acción de amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho, defensa que se interpone por vía de excepción con fundamento en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el accionante alega un despido injustificado, siendo totalmente falso ya que la relación de trabajo se encuentra activa, ya que la misma se encuentra suspendida por motivo de fuerza mayor, que fue debidamente notificado a la Inspectoría del Trabajo. Que actualmente el trabajador se encuentra recibiendo beneficios como lo es el de Alimentación, salario HCM y un conjunto de beneficios; que es imposible restituir la situación jurídica infringida ya que el país se encuentra en una crisis económica reconocida por el Ejecutivo Nacional ya que ha sido imposible la adquisición de divisas y de materia prima y ha tenido que parar líneas de producción, las cuales fueron debidamente notificadas a la Inspectoría del Trabajo como al Ejecutivo Nacional que dieron como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo, situación que hoy en día se mantiene, teniendo en cuenta que lo pretendido es la ejecución de un reenganche el mismo es de imposible restitución, siendo ese otro motivo de improcedencia del presente Amparo.
De igual manera alega la improcedencia de la acción de Amparo por desnaturalización de su objeto ya que al ser un procedimiento excepcional, la parte actora pretende desvirtuar lo que es el procedimiento ordinario, el control y contradicción de pruebas, detalles y argumentaciones que son de un proceso ordinario, todo ello en virtud de asegurar el debido proceso, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente alega la improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales, toda vez de que exista un despido injustificado, tal como se evidencia de las Providencias de reenganche y de las ordenes de ejecución alego y demostró que existía una causa de fuerza mayor con motivo de la suspensión de la relación laboral, que la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso, decidiendo no tomar en cuenta las defensas planteadas, por lo tanto solicito a este Tribunal que declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en caso de desecharse las defensas de inadmisibilidad, se declare improcedente el mismo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público Abogada DIORELYS MONSALVO Fiscal Auxiliar (88º), del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas en la Audiencia Constitucional alegó:
Que luego de haber analizado todos y cada uno de los argumentos el criterio de esta representación es que la presente acción de amparo constitucional sea declarado Inadmisible en primer lugar de conformidad con el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales que es la Caducidad y en caso de declarase improcedente alega la inadmisibilidad de conformidad con el mismo articulo antes señalado numeral 5 que son las vías ordinarias que tiene el accionante, por cuanto la autoridad idónea para ejecutar el reenganche es el Inspector del Trabajo, razón por la que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Documentales:
Del folio 19 al 86 inclusive, copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, del ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, así como copia certificada del procedimiento administrativo sancionatorio.
A las anteriores copias certificadas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian la relación laboral que unió a las partes, que la misma fue suspendida de manera unilateral, la cual fue objeto de procedimiento administrativo cuya procedencia ejecutiva y ejecutoria se fundamenta en un despido ilegal al que la empresa agraviante califico como suspensión por razones de fuerza mayor en aquel procedimiento administrativo; Que la ejecución de la providencia de reenganche no fue acatada por la entidad de trabajo; Que con vista a la no ejecución de los reenganches del trabajador, se procedió a la imposición de multa administrativa mediante el procedimiento de ley y siendo debidamente notificada el patrono de dicha sanción. Así se establece.-

DE LA PARTE QUERELLADA:

Documentales:
Marcado A1 carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, de fecha 28 de abril de 2016 comunicándole la necesidad de una suspensión temporal de la relación laboral de la Agencia de Distribución de Polar “San Martín” por insuficiencia de producción.
Marcado “B1” comunicación dirigida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 03 de marzo de 2016.
Marcado “B2” comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio en fechas 12 de febrero y 03 de marzo de 2016.
Marcado “B3” comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fechas 12 y 23 de febrero; 07 de marzo de 2016.
Marcado “B4” comunicación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela en fecha 07 de marzo de 2016.
Marcado “B5” comunicación dirigida al Ministro de Industria y Comercio, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Ministro del Poder Popular para la Alimentación y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior endecha 30 de marzo de 2016.
Marcado “B6” copia simple correspondiente a comunicación dirigida al Señor Andrés Cisneros de Cervecería Regional, C.A de fecha 22 de febrero de 2016.
Marcado “C1” cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcado “C2” certificación de abono de Beneficio de Alimentación.
Marcado “C3” detalle de nota de entrega de Sodexo.
Marcado “C4” recibos de pago de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral.
Marcado “C5” detalle de seguro HCM efectuado por MAPFRE.
En cuanto a las anteriores documentales fueron impugnadas y a la vez los quejosos se aprovechan sobre la base de la alteridad probatoria, siendo ello una contradicción, razón por la cual se desestima dicha impugnación y se pasa a valorar el material probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los siguientes hechos:
Que CERVECERIA POLAR, C.A., notifico al Banco Central de Venezuela, Inspectoría del Trabajo Este, Centro Nacional de Comercio Exterior, Ministerio de Industrias y Comercio, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, acerca de la paralización forzosa de la producción de cerveza y malta por una falta de materia prima que tiene su origen en la no liquidación de divisas por parte del Estado Venezolano; Que entre las notificaciones extendidas por CERVECERIA POLAR, C.A., figura una de las notificaciones dirigida a la Inspectoría del Trabajo; Que los recibos de pago se encuentran expresados en Bolívares Soberanos.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, contentivo en el expediente N° 079-2016-01-03128 posteriormente ratificado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” mediante Providencia Administrativa, ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. El referido criterio jurisprudencial, fue ratificado por las sentencias números: 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente Amparo Constitucional se extrae del escrito de amparo que se circunscribe en determinar: 1) La violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Carta Magna, y la vulneración del Orden Publico por desacato a las decisiones emanadas de la Autoridad legitima para asegurar la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo; 2) Procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación del quejoso a su puesto habitual de trabajo mas los pagos correspondientes.
Las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A, solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos: 1.- de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, 2.- que en el supuesto negado de que se deseche la defensa anterior se declare inadmisible por efecto de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 4 ejusdem. Dicha representación judicial sostiene que la presente acción aparte de inadmisible, es también improcedente por los siguientes motivos: 1.- por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho por vía de excepción con fundamento en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2.- por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida; 3.- por desnaturalización de su objeto; 4.- por falsa violación de derechos constitucionales.
En este sentido, quien decide antes de pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante, así como las defensas de la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterios fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que se restituya la situación jurídica infringida por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad por incumplimiento del auto de fecha 26 de septiembre de 2016, contentivo en el expediente N° 079-2016-01-03128, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, el cual ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica del trabajador ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
No obstante a ello, tanto la representación judicial de la parte accionada como el representante del Ministerio Público coincidieron en solicitar que la presente acción de amparo fuese declarada Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales argumentando que ésta no es la vía idónea puesto que con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos administrativos y que así mismo si bien se cumplieron con algunos pasos del procedimiento administrativos el mismo no fue concluido en su totalidad, además de ello no está atribuida a éste Tribunal la competencia para ejecutar tales actos administrativos, de igual modo de que opero la Caducidad o en su defecto improcedente por falso supuesto de hecho, ya que CERVECERIA POLAR, C.A., no lo habría despedido, sino que lo habría suspendido temporalmente por razones de fuerza mayor, motivadas a una paralización de la producción de su planta ubicada en la Avenida San Martín, zona industrial de Artigas en el Área Metropolitana.
Al respecto, este Tribunal señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2308 dicta en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., dejo establecido lo siguiente:
…Sic…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia….
(Subrayado de este Tribunal).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente nos encontramos con una acción de amparo constitucional restitutorio por la violación de derechos y garantías constitucionales por la presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por el incumplimiento del auto de fecha 26 de septiembre de 2016, contentivo en el expedientes N° 079-2016-01-03128, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que inicio el ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se puede constatar de las copias certificadas cursante al folio 23, llevado en el expediente administrativo donde se ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos.
Que cursa al folio 25 al 28 inclusive, acta mediante el cual el Inspector ejecutor se trasladó a la sede de la demandada con el objeto de dar cumplimiento al auto cautelar, y en vista de la contumacia y la actitud de la entidad de trabajo y ante el incumplimiento o desacato de ésta de reenganchar al trabajador procedió a solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio y se aplique la sanción prevista en el articulo 532 LOTTT y oficiar al Ministerio Público, de lo cual se le dio valor probatorio.
Riela al folio 32 acta de ejecución en el cual por segunda vez se dirigieron a la entidad de trabajo negándoles al funcionario y al trabajador el acceso.
Folio 36, notificación librada a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante el desacato, se requirió de la referida sala se instruyera el expediente por sanción, conforme a lo establecido en el articulo 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual fue decidido por dicha Sala en Providencia Administrativa por desacato o infracción cursantes al folio 67 al 71 inclusive en el cual se declaro: infractora la entidad de trabajo, así mismo se impuso la multa respectiva, librándose planilla de liquidación, notificación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A,
De lo anterior se puede desprender de las actas procesales el trámite realizado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que del acervo probatorio se corroboró que efectivamente la accionada no cumplió con lo ordenado, como lo fue el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Trabajo otorga amplias facultades para que, el Inspector del trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 508 y 512, así lo dejó establecido la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspectoría del Trabajo Miranda Este, en ejercicio de sus funciones realizo y practico todo lo relativo conforme a las facultades atribuidas por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., diere cumplimiento en virtud del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que inicio el accionante antes identificados contra CERVECERIA POLAR C.A., en donde el ente administrativo condeno a dicha entidad de trabajo, que tales actuaciones cumplidas en su integridad no fueron suficientes para influir en la conducta contumaz, de desacato u obstaculización de la entidad de trabajo, con el objeto de que diere cumplimiento a las órdenes de reenganche, tal y como se evidencia de la actuaciones realizadas por el órgano administrativo, es decir, se traslado a ejecutar, simultáneamente aplico todos los procedimientos y solicitudes establecidos en los artículos 547, 532, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencia respectiva y las imposicion de multas, solicitud de revocatoria de solvencia laboral y se ordenó oficiar al Ministerio Público, por lo que la entidad de trabajo se encuentra incursa en la violación de los derechos constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por lo que de manera excepcional se puede conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Ahora bien, con lo aquí establecido no pretende este Tribunal en sede Constitucional usurpar las funciones de la Inspectoría del Trabajo tal como lo alegó la accionada, ya que conforme a las amplias facultades conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ellas pueden ejecutar sus propias decisiones, sino ir más allá y que ante la situación planteada por los accionantes debemos hacer que se cumplan las decisiones para que prevalezca la justicia, más cuando se trate de Derechos Sociales y en este caso no se pudo lograr el cumplimiento efectivo, aún cuando se cumplieron con todos los procedimientos a seguir sin que se pudiera lograr el objetivo o sean que los mismos son insuficientes para que el obligado cumpla. En tal sentido debe acotarse, que frente a la evidente ineficacia del procedimiento administrativo de multas mediante el cual ejecutar forzosamente la voluntad de reenganche y restitución de derechos económicos, el legislador laboral instituyó otro modo de ejecución forzosa a través de la pena de arresto, lo cual no responde sino a la necesidad de sancionar, cosa que no ha sido posible en el caso de marras por aplicación de la nueva ley sustantiva, y en donde se evidencia, que la justicia penal en lo particular junto al procedimiento legal administrativo, han quedado ineficaces en la materialización de la “Justicia”, por lo que en el caso concreto existe una grave anomalía que no puede pasar desapercibida, y por lo tanto se desestiman la defensa de inadmisibilidad, conforme al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Caducidad opuesta por CERVECERIA POLAR, C.A como alteración del Orden Publico, según lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; y en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…OMISSIS....

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

De acuerdo a la disposición parcialmente transcrita la acción de amparo constitucional, será incoada en un lapso de seis (06) meses después de la violación delatada, la cual, a los efectos del procedimiento de reenganche laboral se empezara a computar a partir de la notificación de la Providencia sancionatoria, conforme a la sentencia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, lo cual en la presente acción ha superado los 6 meses.

Ahora bien, esa lesión al Orden Público, opuesta por la accionada, subsiste otra violación del Orden Público con arreglo a lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna, a los fines de hacer una ponderación.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos
.
No se evidencio del acervo probatorio prueba alguna que corrobore que CERVECERIA POLAR, C.A., haya obtenido el permiso de ley para suspender en sus labores al accionante, conforme al articulo 72 de la LOTTT, y en caso de que existiera dicha autorización no podría superar los sesenta (60) días, mientras que el accionante permanece sin trabajar por aproximadamente tres (03) años, razón por la cual se nos presenta una antinomia jurídica, y si bien es cierto que se ha opuesto la Caducidad, estamos en presencia de una flagrante violación del Orden Publico por quebrantamiento del derecho constitucional a una estabilidad laboral a la que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna se antepone y se aplica preferentemente al presente caso.
En base a las anterior exposición por parte de esta juzgadora se declara la violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aun siendo que lo decidido en la providencia no cumplida no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.792 contra la CERVECERIA POLAR, C.A. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento al auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas, la cual ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
Se deja expresa constancia que la presente decisión se esta publicando en el día de hoy por cuanto el día lunes, 15, martes 16, miércoles 17 de abril de 2019, no hubo despacho al ser declarados como No Laborables por el Ejecutivo Nacional. De igual manera los días jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) de abril de 2019, no hubo despacho por ser días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no corrían los lapsos procesales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2019. Años: 208° y 160°.

LA JUEZ,
ABG. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,







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