Decisión Nº AP21-O-2019-000014 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 25-02-2019

Número de sentenciaPJ06620190000019
Número de expedienteAP21-O-2019-000014
Fecha25 Febrero 2019
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoInadmisible
PartesSARA DEL VALLE GIL Y OTROS V/S INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ" SEDE SUR,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2019-00014-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SARA DEL VALLE GIL, SENAIDA JOSEFINA RAMIREZ, YRAIDA JOSEFINA RAMIREZ, AURORA DEL CARMEN AVENDAÑO DURAN, NELLY MARIA AVENDAÑO DE ROMERO, ELIAS ZERPA CONTRERAS, LEOPORDINA MARTINEZ, CARMEN GONZALEZ VALECILLOS y ZORAIDA MARIA PARDO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 8.369.810, 6.699.236, 4.816.243, 5.410.948, 5.433.978, 5.144.890, 6.646.171, 7.651.501 y 6.825.065, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: LEOPORDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 76.948.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, del Municipio Libertador del Distrito Capital y CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Juicio de la acción de Amparo Constitucional ejercido por las ciudadanas (o) SARA DEL VALLE GI, SENAIDA JOSEFINA RAMIREZ, YRAIDA JOSEFINA RAMIREZ, AURORA DEL CARMEN AVENDAÑO DURAN, NELLY MARIA AVENDAÑO DE ROMERO, ELIAS ZERPA CONTRERAS, LEOPORDINA MARTINEZ, CARMEN GONZALEZ VALECILLOS y ZORAIDA MARIA PARDO MARTINEZ, asistidas por el abogado LEOPORDO RAFAEL HERNÁNDEZ, ya identificados en autos, contra las omisiones y violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales incurrida por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la Caja de Ahorro para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Se distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio, quién mediante auto de fecha 20/02/2019 dio por recibido el asunto.

Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

I) De la acción de Amparo con Litisconsorte Activo
Alega los apelantes que ejerce el recurso de Amparo Constitucional por apelación contra las omisiones y violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales incurrida por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la Caja de Ahorro para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en base a los siguientes argumentos:

…litisconsorcio activo, de acuerdo al criterio establecido en decisión del 28/11/2001 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, referente al litisconsorcio en los juicios laborales, por cuanto la misma ordena a todos los Tribunales de la República acatarla con el carácter vinculante; de igual forma en virtud del derecho que nos otorga el artículo 26 de la CRBV, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia…obtener con prontitud la decisión correspondiente”, que la presente acción de amparo la ejercen varios trabajadores que fueron despidos injustificadamente por la Caja de Ahorro para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, amparándose ante la Inspectoría del Trabajo ejusden, conforme a los artículos 94 y 425 de la LOTTT.

II) De los hechos y los derechos constitucionales vulnerados

… denuncia “…que el 21/08/2018, la Caja de Ahorro para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial decidió extinguir con nosotros la relación laboral que existía entre las partes, siendo despedidos injustificadamente, recibiendo las cartas de notificación unos el 21/08/2018, otros los días 23/08/2018 y 12/09/2018, en todos los casos nos amparamos en la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, para solicitar la Restitución de la Situación Infligida y el reenganche a nuestros puestos de trabajos con la restitución de nuestros derechos conforme a los artículos 94 y 425 de la LOTTT, en concordancia con el Decreto Presidencial N° 2.158 del 28/12/2015, publicada en Gaceta Oficial N° 6.207. En un auto sin fecha , es decir que no se indica cuando fue dictado, igualmente sin datos y sin identificación de ninguna especie; donde la Inspectoría del Trabajo admite las solicitudes, este auto al no cumplir con lo previsto en el procedimiento establecido en el artículo 425 numeral 2° de la LOTTT, es totalmente nulo. En fechas 20 y 21 de Sept. 2018, se llevaron a cabo en la sede Patronal (salvo el caso de SENAIDA RAMIREZ, cuyo caso fue realizado el 02/10/2018), las respectivas audiencias para la ejecución de las ordenes de reenganches, en donde todas (o) las trabajadoras (os) estuvieron desistidos de abogados, en todos los casos se dejo constancia de que el Patrón acataba las ordenes de reenganche y pago de los salarios caídos y de igual manera se dejó constancia que los trabajadoras (os) manifestaron retirarse voluntariamente de conformidad con el artículo 80 literal I, de la LOTTT, fijando la oportunidad para cancelar los salarios caídos y los derechos de prestaciones sociales para los días 27/09/2018 y 09/10/2018; cuyo acto del pago jamás se materializó ya que el patrono nunca compareció. En el caso concreto de los actos celebrados los días 20 y 21 de Sept. 2018, donde se llevo a cabo los reenganches, la representación patronal a cargo de su presidente ciudadano Comisario JHONNY ARCILA, manifestó a todos los trabajadores presentes despedidos que él tramitaría la Jubilación de cada uno de ellos con la condición de que aceptaran la propuesta de retirarse junto con otras en beneficios para los trabajadores y que se estaba llevando a cabo en ese acto; es decir, la parte patronal era no aceptar el reenganche y que por el contrario los trabajadores aceptaran el retiro conforme a las previsiones del citado artículo 81 literal I de la LOTTT, en virtud de que la gran mayoría de los trabajadores tenían más de veinte (20) años trabajando en la Institución por lo que merecían ser Jubilados, esta propuesta no era posible ya que la Caja de Ahorro para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, parte accionada, es una asociación civil que no tiene previsto estatutariamente el derecho de Jubilación, solamente lo tiene los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que por Ley tienen el derecho de Jubilarse a los veinte (20) años de servicios, por lo que las Jubilaciones ofrecidas para nosotros de manera engañosa y falaz, por el presidente de la Caja de Ahorro, ya que sabia que no era posible, fue una estrategia para salir de cada uno de los trabajadores, ya que luego de haber aceptado tal condición, a los días no nos dejaron a la sede patronal, ni realizar compras en el economato del CICPC, tampoco nos pagaron lo propuesto y no se tramitó la Jubilación prometida; es decir nos indujeron bajo error y con premisa falsa, renunciar a nuestros derechos ya que realmente queríamos seguir laborando para percibir salarios tal como veníamos haciendo por más de veinte (20) años. A pesar de todo ello, acudimos todos nosotros a la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/10/2018 a solicitar que el caso fuera pasado a los Tribunales competentes para el cumplimientos de los acuerdos convenidos; hasta la presente fecha de esta acción la parte agraviante persiste en su contumaz conducta de no dar respuesta a nuestras solicitudes.

III) La vulneración de los derechos constitucionales las motivamos en los términos siguientes:

1.) Violación al derecho de defensa Art. 49, numeral 1 de la CRBV.
…que las referidas actas cuando se llevo a cabo los actos de reenganches, y en las que fuimos cuestionados y engañados para aceptar el retiro conforme al artículo 80 literal I de la LOTTT, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, debió habernos asistidos a través de los procuradores del trabajo, no estuvimos asistido de abobado alguno, de manera que nos pudieran proteger nuestros derechos, ya que lo ofrecido hasta ese momento surge por la propuesta engañosa patronal, pero la misma no era procedente, pues en ese momento se nos engañó y nos hicieron incurrir en acto de expresión y aceptación de lo expuesto, vulnerando no solo el derecho a la defensa sino además el debido proceso y el derecho al trabajo, conforme a las previsiones del artículo 49, así como numeral 2° del artículo 89 constitucional, este amparo debe ser declarado procedente y así lo pedimos que sea declarado.
2.) Violación al debido proceso artículo 49, numerales 3 y 4 CRBV.
Este precepto constitucional fue violentado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, al violentar el artículo 425 de la LOTTT, al llevar de manera irregular, pues el auto de admisión es totalmente nulo y así pedimos sea declarado por no cumplir con el artículo 425 numeral 2°, igualmente los actos efectuados de reenganches los días 20 y 21 de Sept., y 20/10/2018, por no haber dejado constancia de todo lo actuado conforme al artículo 425, numeral 4°.
Las referidas irregularidades nos conculcaron nuestros derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1, 87 y 89 de la CRBV, por lo que todos los procedimientos están viciados de nulidad conforme al artículo 25 ejesden. Solicito al Tribunal citar a los ciudadanos RICHAR MOLINA Inspector del Trabajo y KENY MADRIZ jefe de Sala de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, para que comparezcan como testigos a la Audiencia de Amparo Constitucional quienes tienen conocimientos de todo lo expuesto en el presente recurso.

En razón de lo expuesto nos amparamos para solicitar la restitución a la Situación Jurídica infligida y el Reenganche a nuestros puestos de trabajo con el restablecimiento de nuestros derechos dejados de percibir, conforme a las previsiones de los artículos 94 y 425 de la LOTTT, en concordancia al Decreto Presidencial N° 2.158 del 28/12/2015, publicada en Gaceta Oficial N° 6.207.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y, al respecto, en virtud de lo dispuesto:
Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Razón por la cual, conforme a lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resulta competente para conocer este Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, el accionante solicita a este Tribunal dejar sin efecto los autos sin fecha, que no indican cuando fueron dictados, sin datos, ni identificación de ninguna especies; donde la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR admite la solicitud, y que por no cumplir estos autos con lo previsto en el procedimiento establecido en el artículo 425 numeral 2° de la LOTTT, son nulos.

En este orden de ideas este Tribunal considera pertinente señalar que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Por tales motivos, resulta necesario destacar con respecto al ejercicio de la acción de amparo, el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, luego del análisis jurisprudencial se evidencia claramente que la naturaleza del amparo constitucional se constituye en un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias, por lo tanto, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En este sentido, los reclamantes pretenden mediante un amparo constitucional, que este Tribunal deje sin efecto las autos de admisión los cuales están sin llenar, ósea en blanco, emitidos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, los días 20 y 21 de Sept. 2018 y 02/10/2018, los cuales reposan en los expedientes Nros. 079-2018-01-02004, de Sara del Valle Gil, 02262, de Senaida Ramírez, 02002, de Yraida Ramírez, 02077, de Aurora Avendaño, 02079, de Nelly Avendaño, 02143, de Elías Zerpa, 02001, de Leopoldina Martínez, 02076, de Zoraida Pardo***,y 02207, de Carmen González.
*** Este auto del formato de denuncia esta rellenado con datos de la trabajadora.

Ante la situación planteada, considerando los alegatos de los agraviados que estos autos efectuados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, son nulos, por no cumplir estos con lo previsto en el procedimiento establecido en el artículo 425 numeral 2° de la LOTTT, considera este Juzgador que esta situación de no cumplir con el procedimiento regulado en el artículo ejesdem, estos serían objetos para interponer un Recursos de Nulidad de los autos, ante los Tribunales Laborales correspondientes; por lo que no se debe interponer una acción de amparo constitucional, ya que la presente causa no cumplir los extremos de admisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido señalado lo anterior, visto que no se evidencia que se haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demandan en la presente acción, en tal sentido, en atención al criterio jurisprudenciales citados, este Tribunal establece que la parte accionante debe agotar completamente la vía ordinaria antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional, siendo así, es forzoso para quien aquí decide declarar Improcedente la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la misma guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

Declara IMPROCEDENTES “IN LIMINE LITIS” la acción de Amparo Constitucional ejercido por las ciudadanas (o) SARA DEL VALLE GIL, SENAIDA JOSEFINA RAMIREZ, YRAIDA JOSEFINA RAMIREZ, AURORA DEL CARMEN AVENDAÑO DURAN, NELLY MARIA AVENDAÑO DE ROMERO, ELIAS ZERPA CONTRERAS, LEOPORDINA MARTINEZ, CARMEN GONZALEZ VALECILLOS y ZORAIDA MARIA PARDO MARTINEZ, asistidas por el abogado LEOPORDO RAFAEL HERNÁNDEZ, contra las omisiones y violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales incurrida por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la Caja de Ahorro para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia y su publicación en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

EL JUEZ,


LUIS ANTONIO SANZ VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO SOLANO
NOTA: En hora de despacho del día de hoy, dictó, publicó y diarios la anterior sentencia
EL SECRETARIO


ALONSO SOTO SOLANO


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