Decisión Nº AP21-L-2018-000363 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-02-2019

Número de sentenciaPJ06520170000141
Número de expedienteAP21-L-2018-000363
Fecha13 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesMERILIN KATTY HIDALGO GAMEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA C.I. NO. 9.411.800 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ Y NORILKA GONZALEZ, IPSA NO. 124455 Y 224.553 PARTE DEMANDADA: JUNTA INTERVENTORA CABILDO METROPOLITANO DEL NIVEL DE CARACAS, CREADA SEGÚN LA GACETA OFICIAL N° 439.367, DE FECHA 27/12/2017.
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, TRECE (13) de Febrero de 2019.
208º y 159º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ASUNTO: AP21-L-2018-000363

PARTE ACTORA: MERILIN KATTY HIDALGO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No. 9.411.800

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ y NORILKA GONZALEZ, IPSA No. 124455 y 224.553

PARTE DEMANDADA: JUNTA INTERVENTORA CABILDO METROPOLITANO DEL NIVEL DE CARACAS, creada según la Gaceta Oficial N° 439.367, de fecha 27/12/2017.

APODERADOS JUDICIALES: No constitutyó.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 20/04/2018, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 25/04/2018, el Juez 21° de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 26/04/2018, el Juez 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó que se corrija el libelo de la demanda y ordena que sea notificada la parte actora de lo contrario la misma será inadmisible. En fecha 23/05/2018, es presentado un escrito de subsanación de la parte actora. En fecha 28/05/2018, la Juez 21° de Sustanciación Mediación y Ejecución, admite la demanda. En fecha 24/10/2018, el secretario deja constancia que la parte demandada, la Procuraduría General de la República y la parte actora se encuentran notificadas a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 07-11-18, fue celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado el Juez 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora. La demandada no compareció. La parte actora promovió pruebas. En fecha 21-11-18, fue realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial. En fecha 03-12-18, fueron admitidas las pruebas y fue fijada la fecha de la Audiencia de Juicio. En fecha 07-02-19, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que únicamente compareció la parte demandante, se evacuaron las pruebas y se emitió el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto integro del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 15 de Abril de 2002 y término el 02/12/2016. Sin embargo, la relación laboral terminó por despido de la demandada injustificadamente. Alega que comenzó a prestar servicios en el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue suprimido y liquidado de acuerdo con la Gaceta Oficial N° 439.367, de fecha 27/12/2017, siendo el último cargo que desempeñó de Secretaria III, de lunes a viernes, en un horario de 8:30 am a 4:30 pm, su último salario mensual fue CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 49.917,30); mas el beneficio de alimentación. Alega que se mantuvo cumpliendo de manera correcta y cabal sus funciones hasta el día 02 de diciembre de 2016, cuando de manera verbal e injustificada, la ciudadana María Vivas, en su condición de coordinadora de la Comisión de Desarrollo Urbano, me informó que estaba despedida.

Ahora bien, es importante señalar que las relaciones laborales entre trabajadores y el Cabildo Metropolitano de Caracas se encuentra regidas por la Convención Colectiva de Trabajadores Empleados, la cual la cláusula N°1, contiene la definición de empleados y empleadas de la siguiente manera; “son todos aquellos empleados (as) que presten servicios a dedicación exclusiva, en el Cabildo Metropolitano de Caracas”.

En el mes de febrero de 2017, el Cabildo Metropolitano de Caracas, me hizo un pago por prestaciones sociales, pero es el caso ciudadano Juez , que el mismo resulta erróneo por insuficiente ya que los cálculos de los conceptos que me corresponden, no se hicieron ajustados a la convención colectiva, aunado al hecho que no fue calculada ni pagada la indemnización por despido injustificado, la cual me corresponde por haber sido despedida sin que yo incurriera en ninguna causal de despido justificado y sin que se me interpusiera un procedimiento para autorizar mi despido, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que seguidamente señalaremos los conceptos y montos que a la presente fecha me adeuda la accionada.

En cuanto a los conceptos y vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad por la falta de aplicación la convención colectiva de Trabajo se generaron unas diferencias que me son favorables, así mismo me corresponde el pago de indemnización por despido injustificado, los cuales cuantificaremos a continuación:


VACACIONES.

Días a Salarios Normal
Período Pagar Diarios Total

Abr-14 26 Bs. 1.663,91 43.261,66
Abr-15 26 Bs. 1.663,91 43.261,66
Abr-16 26 Bs. 1.663,91 43.261,66
Dic-16 17,3 Bs. 1.663,91 28.785,64
158.570,62


Vista la anterior relación tenemos, que en concepto de vacaciones no disfrutadas 2014, 2015 y 2016, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 129.784,98. y por vacaciones fraccionadas a diciembre de 2016, la cantidad de Bs. 28.785,64. En consecuencia demanda la cantidad de Bs. S. 1,58.




BONO VACACIONAL

Días a Salir
Integ.
Periodo pagar Diarios Total

Abr-14 45 Bs. 2.218,54 99.834,30
Abr-15 45 Bs. 2.218,54 99.834,30
Abr-16 45 Bs. 2.218,54 99.834,30
Dic-16 30 Bs. 2.218,54 66.556,20
366.059,10


De acuerdo con este cuadro demostrativo, alega que la accionada le adeuda la suma de Bs. 299.502,90, por bono vacacional causado y no disfrutado 2014, 2015 y 2016 y en bono vacacional fraccionado a diciembre 2016, la cantidad de Bs. 66.556,20. Por lo cual en total demanda la suma de Bs. S. 3,66.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

En cuanto a la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2016, de conformidad en lo establecido en la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, se debían pagar 120 días de salario integral, mas 28 días adicionales por años de servicio, es decir a Bs. 1.871,87 para un total de Bs. 277.039,72. Reconoce que ya le fue pagado por tal concepto Bs. 224.626,80. En consecuencia, demanda el pago de una diferencia de Bs. s. 52.409,96 es decir Bs.S. 0,52.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a la diferencia en los intereses de prestaciones sociales, los mismos solicita sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo a que haya lugar.

POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Finalmente, demanda por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs.1.091.938,31), es decir, Bs. S. 10,91 por haber sido despedido sin motivación alguna, este monto es el equivalente a la cantidad que le fue pagada por prestaciones de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es que asistida por las abogadas ISAMIR GONZALEZ y NORILKA GONZALEZ, vengo a demandar como en efecto demando a la JUNTA INTERVENTORA CABILDO METROPOLITANO DEL NIVEL DE CARACAS, bajo la rectoría y conducción de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien a su vez, opera bajo dirección y supervisión del EJECUTIVO NACIONAL, tal como lo establece la Gaceta Oficial N°439.367, en sus Artículos TERCERO Y CUARTO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarme los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

1- Por concepto de Vacaciones pagadas y no disfrutadas, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (129.784,98)

2- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de VENTIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TETENTA Y CUATRO CENTIMOS (28.785,64)
3- Por concepto de Bono Vacacional, causado y no disfrutado, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (299.502,90)
4- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (66.556,20)
5- Por diferencia de la bonificación de fin de año, la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (52.412,92)
6- Por intereses de prestaciones social, lo que se determine a través de una experticia complementaria del fallo a que haya lugar.


ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Documental que riela al folio 33 del expediente, relativo a planilla de cálculo de prestación de antigüedad:

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el actor recibió Bolívares 1091938,31, por prestación de antigüedad, también el pago de 26 días de vacaciones correspondientes a Bs. 43.261, 56 así, el pago de 15 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 25235,91, el pago de 26 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 63695,40, el pago de bono de fin de año por Bs. 170649,48.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES DE LA DEMANDADA:

Se destaca que el ente demandado maneja bienes públicos lo cual afectaba intereses patrimoniales del Estado y por ende al interés general.
En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de una Alcaldía y Gobernación, juegan un papel preponderante en la economía regional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. En el caso de autos, la demandada maneja bienes reconocidos como de dominio público, según el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, el aseo, transporte, entre otros servicios. Por lo cual se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
En el caso de autos, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, no promovió pruebas ni acudió a la Audiencia de Juicio. En tal sentido se observa que la accionada tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008). En consecuencia, debe considerar la demanda contradicha en su integridad y se debe revisar si los conceptos demandados se encuentran a ajustados a derecho.

SOBRE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Visto que fue probado con la documental que riela al folio 33 del expediente, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 15 de Abril de 2002 y término el 02/12/2016. El patrono era el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue suprimido y liquidado de acuerdo con la Gaceta Oficial N° 439.367, de fecha 27/12/2017. El último cargo que desempeñó la actora fue de Secretaria III, el horario era de lunes a viernes, de 8:30 am a 4:30 pm, su último salario mensual fue CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 49.917,30); mas el beneficio de alimentación. La actora estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajadores y Empleados del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
Ahora bien, se evidencia de la prueba documental que riela al folio 33 del expediente que la demandada no consideró lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores y Empleados del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS para el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año por lo cual se condena a la demandada al pago de las diferencias que se cuantifican a continuación:


SOBRE EL RECLAMO DE DIFERENCIA DE VACACIONES:

Se ordena su pago en base a la cláusula 16 de la Convención Colectiva y según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El salario base de cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses. Los cálculos se especifican a continuación:

Días a Salarios Normal
Período Pagar Diarios Total

Abr-14 26 Bs. 1.663,91 43.261,66
Abr-15 26 Bs. 1.663,91 43.261,66
Abr-16 26 Bs. 1.663,91 43.261,66
Dic-16 17,3 Bs. 1.663,91 28.785,64
158.570,62


Vista la anterior relación tenemos, que en concepto de vacaciones no disfrutadas 2014, 2015 y 2016, se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 129.784,98 y por vacaciones fraccionadas a diciembre de 2016, la cantidad de Bs. 28.785,64. En consecuencia se condena a la demanda al pago de la cantidad de Bs. S. 1,58.


SOBRE EL RECLAMO DEL BONO VACACIONAL:

Se ordena su pago en base a la cláusula 16 de la Convención Colectiva y según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El salario base de cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses. Los cálculos se especifican a continuación:

Días a Salir
Integ.
Periodo pagar Diarios Total

Abr-14 45 Bs. 2.218,54 99.834,30
Abr-15 45 Bs. 2.218,54 99.834,30
Abr-16 45 Bs. 2.218,54 99.834,30
Dic-16 30 Bs. 2.218,54 66.556,20
366.059,10


De acuerdo con este cuadro demostrativo, la accionada le adeuda a la actora la suma de Bs. 299.502,90, por bono vacacional causado y no disfrutado 2014, 2015 y 2016 y en bono vacacional fraccionado a diciembre 2016, la cantidad de Bs. 66.556,20. Por lo cual en total se condena a la demanda al pago de la suma de Bs. S. 3,66.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

Se ordena su pago en base a la cláusula 54 de la Convención Colectiva y según los artículos 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establecen que el salario base de cálculo es el salario normal de los últimos seis (06) meses antes de diciembre. En cuanto al año 2016, se debían pagar 120 días de salario integral, mas 28 días adicionales por años de servicio, es decir a Bs. 1.871,87 para un total de Bs. 277.039,72. Reconoce que ya le fue pagado por tal concepto Bs. 224.626,80. En consecuencia, se condena a la demanda al pago de una diferencia de Bs. 52.409,96 que llevados a BOLIVARES SOBERANOS resulta en la cantidad de Bs.S. 0,52. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


Se condena a su pago ya que la demandada no lo probó. El lapso a considerar es el laborado, es decir, desde el 15-04-02 al 02-12-16. Para determinar el salario base de cálculo se debe considerar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (LOT) así como los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT).
El cálculo de la prestación de antigüedad es necesario para determinar la cantidad de intereses adeudados por tal concepto. Por lo cual se debe computar en base al salario integral del respectivo mes, en base a 05 días mensuales, desde el tercer mes más dos (02) días anuales acumulativos, desde el segundo año de servicios. Luego, desde el 07-05-12, se deben calcular 15 días de salario integral de manera trimestral hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02-12-16).


Se destaca y aclara que en el presente fallo que no se condena al pago de la prestación de antigüedad sino a los intereses sobre la prestación de antigüedad, por el período señalado, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTTT. Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos adeudados por tal concepto. Se ordena a la parte demandada a poner a la vista del experto las constancias de salario devengando desde el 15-04-0 al 02-12-16, caso contrario el trabajador deberá suministrar tales recaudos a los fines de poder determinar el monto adeudado. Si ni el trabajador ni el patrono suministraren al experto las constancias de salario, éste deberá hacer los cálculos en base al salario mínimo urbano de la respectiva fecha mas los aumentos previstos de la Convención Colectiva.

SOBRE EL RECLAMO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el Inspector del Trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, no fue alegado ni probado que la actora tuviera menos de 01 mes de servicios, ni que fuera contratada a tiempo determinado, ni que ejerciera funciones de supervisar ni coordinar a otros trabajadores. La actora no era personal de dirección. Tampoco consta que la actora faltara el respecto a su patrono, a sus labores, ni que incumpliera con el horario ni con normas de seguridad, no consta que incurriera en falta alguna, por lo cual se condena al pago de la indemnización por despido injustificado demandada en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.

El monto a cancelar por la mencionada indemnización de despido injustificado, la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs.1.091.938,31), es decir, Bs. S. 10,91 por haber sido despedida sin motivación alguna, este monto es el equivalente a la cantidad que le fue pagada por prestaciones de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asì se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por MERILIN KATTY HIDALGO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No. 9.411.800 contra la JUNTA INTERVENTORA CABILDO METROPOLITANO DEL NIVEL DE CARACAS. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos, en base a los salarios, períodos y fórmulas de cuantificación que fueron expuestos en la motiva de la sentencia. TERCERO: No se condena en costas vista la naturaleza del ente demandado.

Se ordena notificar a la Procuraduria General de la República de la presente decisión con lapso de suspensión de 08 días hábiles desde la consignación de la notificación. Luego de vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso de 05 días hábiles de apelación.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 13 de Febrero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
Expediente AP21-L-2018-000363



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