Decisión Nº AP21-L-2017-0001579 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-02-2019

Fecha11 Febrero 2019
Número de sentenciaPJ06520170000142
Número de expedienteAP21-L-2017-0001579
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesTERESITA DE JESÚS FERMÍN QUIJADA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CI NO. 4.269.565 APODEROS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR OMAÑA, IPSA NO. 37.382 PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), CREADO POR LA LEY DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PUBLICADO EN G.O. EXTRAORDINARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, EL 24-07-40, SU ACTUAL DENOMINACIÓN CONSTA G.O. NO. 21.978, DE FECHA 06-04-46.
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2019
AÑOS 208º Y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO AP21-L-2017-0001579
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Teresita de Jesús Fermín Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la CI No. 4.269.565

APODEROS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR OMAÑA, IPSA No. 37.382

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por la Ley de Seguro Social Obligatorio publicado en G.O. Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24-07-40, su actual denominación consta G.O. No. 21.978, de fecha 06-04-46.

APODERADOS JUDICIALES D ELA PARTE DEMANDADA: IRIS VILLEGAS, IPSA No. 71.040.

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 20/09/2017, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 28/09/2017, se ordena subsanar la demanda por el Juzgado 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 09/10/2017, se reforma la demanda. En fecha 31/01/2018, se admite la demanda, por el Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 17/09/2018, el secretario deja constancia que fueron notificadas todas las partes y que transcurrió los 90 días de suspensión desde la consignación en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 02/10/2018, es celebrada la audiencia preliminar, ambas partes comparecen y promueven pruebas. En fecha 09/10/2018, es presentada la contestación de la demanda. En fecha 19/10/2018, es realizado el procedimiento de distribución del expediente por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial. En fecha 05/11/2018, se admite las pruebas y se fija la audiencia de juicio. En fecha 10/12/2018 se celebra la audiencia de juicio, se evacuan todas las pruebas. En fecha 29/01/2019 este Juzgado dicta el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo, en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Demanda la jubilación en base al artículo 89 de la Constitución Nacional, alega que la actora comenzó a prestar servicios el 01-03-70 que renunció el 01-01-95. Demanda la jubilación prevista en la cláusula 72 párrafo 10°, numeral cuarto de la aclaratoria de fecha 15-08-92 la cual establece tal beneficio para quien preste servicios por 15 años o mas y requiere 55 años de edad para la mujer. Indica que la demandada ha otorgado mas de 100 jubilaciones según se evidencia de los expedientes AP21-L-2007-5466; AP21-L-2003-221, AP21-L-2003-222, AP21-L-2003-223 y AP21-L-2003-1098. Indica que laboró en el Hospital MIGUEL PEREZ CARREÑO, como auxiliar de enfermería, que renunció según la resolución 798, según acta No 73, del 27-01-93. Invoca la Resolución No 964, el acta No 82, del 15-12-93. Alega que se desempeñó como auxiliar de enfermería adscrita al hospital Miguel Pérez Carreño, que su cargo estaba distinguido con el N 85-14350. Código de Origen 602-09-002.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la prescripción de la acción en virtud que desde el 01-01-95 hasta el 20-09-17, pasaron más de 22 años. En tal sentido, cita los artículos 51 y 52 de la LOTTT en la cual se establece 05 años de la prescripción de la jubilación. Alega que en el presente caso no se interrumpió la prescripción ya que no se interpuso demanda judicial ni ante juez incompetente. Destaca sentencia de la Sala de Casación Social del 25-10-2011, que declaró SIN LUGAR el recurso de Casación y estableció que la prescripción se verifica con el trascurso del lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Alega que la actora no interrumpió la prescripción por las formas establecidas en el artículo 64 de la LOTTT. En cuanto al fondo indica que la actora no tenía la edad para optar al beneficio de la jubilación para el día 01-01-95 cuando terminó la relación laboral pues tenía 44 años de edad y 16 años de servicios. Destaca que según la cláusula 72 de la Convención Colectiva, en su párrafo 10, numeral 4, y según la aclaratoria del 15-08-92, para ser jubilado se requiere tener 55 años y 15 años de servicios o más. También es acreedor de la Jubilación el trabajador que tenga 60 años de edad, sin importar la antigüedad. Alega que la actora no cumplió con tales requisitos que son concomitantes, que además renunció voluntariamente, que solicitó y cobró sus prestaciones sociales, las cuales fueran canceladas con el 95% de recargo. La actora se acogió a la resolución No. 798, según acta No 73, del 27 de octubre de 1993. La actora se le pagó lo que establece la cláusula 99, párrafo 2 de la convención colectiva. La renuncia de la actora cumple con la resolución 964, según acta No. 82 del 15/12/93. Alega que desde el año 1990, el Ejecutivo Nacional inició un proceso de restructuración en varios organismos de la Administración Pública Nacional, dictando el decreto No. 757 del 01-02-90, mediante el cual se crea la Comisión para la reestructuración de entes públicos y el instructivo No. 11, de fecha 23-05-1991, para regular la reestructuración de entes públicos, reformado el 02-07-1992, mediante el instructivo No. 17, publicado en G.O. no. 34995. Dichas normas no son estrictamente aplicables a la reestructuración del IVSS, sirven de referencia al sustento del marco jurídico del mismo y a la Resoluciones números 798 y 964 del Consejo Directivo del IVSS, en razón de que el Ejecutivo Nacional suscribió con la CTV y FEDEUNEP, un acuerdo de condiciones aplicables a los trabajadores de los organismos en proceso de reestructuración o liquidación. La resolución No. 798 fue sometida a la consideración de la Procuraduria General de la República, la cual opinó que era posible liquidar a los empleados que presenten su renuncia al instituto, previo el pago de las indemnizaciones legales y contractuales fijadas, señala que efectivamente al finalizar la relación laboral, al trabajador le debían ser canceladas las indemnizaciones legales establecidas en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el ultimo sueldo básico devengado, mas las compensaciones por antigüedad y servicios eficientes y primas por razones de servicios en general. Alega que también existe la cláusula contractual establecida en la cláusula 29 parágrafo 2 de la Convención Colectiva suscrita por el IVSS, aunado a las obligaciones institucionales acordadas mediante las resoluciones del Consejo Directivo que disponen la cancelación de los bonos especiales. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR ya que la actora no cumplía con el requisito de la edad y renunció voluntariamente a la demandada.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela al folio 10 planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora ingresó 01-03-70 que renunció el 01-01-95, que su antigüedad fue de 16 años 04 meses, Resolución N° 798 (acta N° 73) del 27-10-1993, que establece la posibilidad para los trabajadores “no jubilables”, de renunciar a sus cargos dada la reestructuración del instituto. Recibió un pago de treinta por ciento según la cláusula 99 de la convención colectiva

Resoluciones del Consejo Directivo del instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cursa a los folios 14 al 16, copia de la Resolución N° 798 (acta N° 73) del 27-10-1993,
Son apreciados según el artículo 77 de la LOPT, establecen la posibilidad para los trabajadores “no jubilables”, de renunciar a sus cargos dada la reestructuración del instituto, establecen las condiciones para renunciar y acogerse al pago adicional del 90% de la prestación de antigüedad, cursan del folio 20 al 22, ambos inclusive Resolución N° 964 (Acta 82 del 15-12-1993) y, del folio 23 al 25, ambos inclusive, cursa la resolución N° 637 establece las ventajas del proceso de reducción de personal. No hay controversia sobre su contenido, sólo en cuanto a su interpretación.

Riela al folio 69 constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de la actora.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT evidencia que la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería adscrita al hospital Miguel Perez Carreño que laboró mas de quince años. Su cargo estaba distinguido con el N 85-14350.

Convención Colectiva del IVSS, folios 34 al 38.
No se trata de una prueba, constituye una fuente de derecho que regula en la cláusula 72° la jubilación a término de edad, en razón de la cual el instituto la otorga a sus trabajadores que hayan cumplido 60 años de edad y a las trabajadoras que hayan alcanzado 55 años de edad, siempre y cuando hayan trabajado para el instituto durante 15 años o más; este tipo de jubilación procede a solicitud de parte o de oficio y se pagará con base a un porcentaje aplicado al último salario devengado, el cual va ascendiendo según el número de años de servicios. En la misma cláusula 72°, en el parágrafo décimo, se establece el beneficio de jubilación a aquellos trabajadores que hayan prestado servicios por más de 30 años, independientemente de la edad, y se les cancelará una pensión consistente en el 100% de su último sueldo. En el parágrafo primero de la cláusula 73° se estipula una jubilación anticipada a todos aquellos trabajadores que hayan prestado servicios por más de 25 años, independientemente de la edad; este beneficio procede sólo a solicitud de parte, no podrá ser acordada de oficio y se pagará con base a un porcentaje aplicado al último salario devengado, el cual va ascendiendo según el número de años de servicios; el pago se realiza a partir de la solicitud que haga el interesado, según el parágrafo séptimo de la cláusula 72°, aplicada por remisión del parágrafo cuarto de la cláusula 73°.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMENDADA:

Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, riela al folio 76
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT evidencia que la actora renunció a la demandada el 01/01/95, y que recibió un pago de 95% de antigüedad en base a la resolución 798 acta N°73 relativa al proceso de reducción, planteado en oficio No. 747, 588, del 30/08/93, por el Sindicato Unión de Trabajadores del IVSS.

Comunicación del 05/12/94, emanada del IVSS recibido por la actora riela al folio 77
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT evidencia que la actora renunció a su cargo de auxiliar de enfermería, adscrita al hospital Miguel Pérez Carreño cargo distinguido con el No. 85-14350, en base a la Resolución No. 964, acta 82 del 15/12/93.

Comunicación del 23/02/94, emanada de la actora, recibida por la demandada riela al folio 79.

Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora renunció a su cargo de auxiliar de enfermería adscrita al hospital Miguel Pérez Carreño, cargo distinguido con el No. 85-14350, en base a la resolución 964, acta 82 del 15/12/93


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador a emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
A todo evento, debe considerando que en el presente caso la demandada goza de las prerrogativas procesales correspondientes a los entes de la administración pública descentralizada, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.-
Sobre la institución de la Jubilación se destacan sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 29-05-2000 (CANTV), 09-11-2000 y 16-11-2000 (Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas).
Sobre la jubilación, la Sala expresó: “Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total. “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

De tal manera, la Sala Social enfoca la jubilación como una institución de previsión social u organización fundamentalmente económica que permite afrontar riesgos comunes y muchas veces previsibles, en función de protección a la clase social constituida por los trabajadores o débiles económicos de la relación de trabajo. Ello es así. No obstante, compartimos el criterio que la previsión social o los seguros sociales cuya base económica es contributiva y colectiva, es sólo una parte de un Derecho mas amplio, dentro del campo de las ciencias sociales, denominado Derecho de Seguridad Social.

La Seguridad Social, de acuerdo a nuestra Carta Magna vigente, Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primera parte, tiene el siguiente campo de aplicación:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universidad, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…omissi”

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna)y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales, artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así la jubilación puede obtenerse por mandato legal o por convención colectiva como es la jubilación demandada en este caso, que no requiere (como si fuera un seguro colectivo) que el trabajador contribuya económicamente para la pensión, si no que, se basa en el trabajo prestado por mas de 15 años años y con edad determinada, que debe ser solicitarla, y, en todo caso, a nuestro entender se encuentra dentro del campo del derecho de seguridad social, avizorado por los contratantes.

De acuerdo a lo expuesto y en atención al caso de autos, se tiene como cierto que la actora ingresó a la demandada el 01-03-1970, que su cargo fue de Auxiliar de enfermería, adscrita al HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, código de Origen 602-09-002, cargo No. 85-14350. También ha quedado establecido que la actora en forma voluntaria renunció el 01-01-95, cuando cumplía 16 años de servicios. Tales hechos se evidencian de las documentales que rielan a los folios 76, 77, 78 y 79 del expediente. La actora recibió el pago del 90% de su prestación de antigüedad como beneficio correspondiente a la reestructuración del IVSS, en fundamento a la Resolución No 798, según acta No 73, del 27-10-93, asi como en la Reslución No 964.


La actora demanda la jubilación en base a la cláusula 72°, párrafo 10° numeral 4° de la aclaratoria del 15-08-92, de la Convención Colectiva del IVSS, que establece tal beneficio a favor de los trabajadores que hayan cumplido 60 años de edad y a las trabajadoras que hayan alcanzado 55 años de edad, siempre y cuando hayan trabajado para el instituto durante 15 años o más.

En el presente caso, tenemos que la actora renunció voluntariamente, que solicitó y cobró sus prestaciones sociales, las cuales fueran canceladas con el 90% de recargo. La actora se acogió a la resolución No. 798, según acta No 73, del 27 de octubre de 1993. La actora aceptó la cancelación de lo que establece la cláusula 99, párrafo 2° de la convención colectiva. La renuncia de la actora se ajusta a la Resolución No. 964, según acta No. 82 del 15/12/93.

Esta Juez observa que consta en autos que la actora nació el 03-10-50, lo cual quiere decir que para el 01-01-95 (fecha de renuncia), tenía 44 años de edad por lo cual no cumple con todos los requisitos exigidos la cláusula 72°, párrafo 10°, numeral 4° de la aclaratoria del 15-08-92, de la Convención Colectiva del IVSS para hacerse acreedora de la jubilación demandada. Para ser jubilada se requiere tener 55 años y 15 años de servicios. Asimismo, se observa que no consta en autos petición formal, escrita, expresa, de la ex trabajadora, recibida por representante alguno de la demandada, mediante la cual solicite el beneficio demandado, requisito éste también necesario para determinar la procedencia o no del beneficio demandado.

Por tales razones se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Teresita de Jesús Fermín Quijada contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES (IVSS). Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, Este JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Teresita de Jesús Fermín Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la CI No. 4.269.565 contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES (IVSS). SEGUNDO: No se condena en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión con suspensión de 08 días hábiles desde la consignación en autos de su notificación, antes que comience el lapso de 05 días hábiles para ejercer recurso de apelación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARIA GONCALVES
LA JUEZ

ALONSO SOTO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ALONSO SOTO
SECRETARIO


http://www.juris-line.com.ve/data/docs/1890.pdf - page=1



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