Decisión Nº AP21-L-2018-000170 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-02-2019

Número de sentenciaPJ06520170000143
Fecha22 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-L-2018-000170
PartesBELKYS JUDITH PRADO ALTUVE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA C.I. NO. 5.225.279 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO, IPSA N° 92.909 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIREY C.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 1991, QUEDANDO INSERTO BAJO EL N° 147-A, N°64, SGDO.; BAR RESTAURANT LA TOJA C.A. INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Febrero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000170


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: BELKYS JUDITH PRADO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No. 5.225.279

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO, IPSA N° 92.909

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIREY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1991, quedando inserto bajo el N° 147-A, N°64, Sgdo.; BAR RESTAURANT LA TOJA C.A. Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1974, quedando inserto bajo el N° 101, Tomo 61-A 1974 Sgdo. y de manera personal, el ciudadano Emilio Rivas Rey, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No. 3.243.814.

APODERADOS JUDICIALES: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, IPSA N° 12.599.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 19/02/2018, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 22/02/2018, la Juez 27° de Sustanciación Mediación y Ejecución, admite la demanda. En fecha 21/05/2018, el secretario deja constancia que la parte codemandada se encuentra notificada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 07-06-18, fue celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado el Juez 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. La parte actora y codemanda promovieron pruebas. En fecha 05-10-18, fue realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial. En fecha 15-10-18, fueron admitidas las pruebas y fue fijada la fecha de la Audiencia de Juicio. En fecha 26-11-19, se celebra la Audiencia de Juicio. En fecha 18-02-19, se emitió el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto integro del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:


La actora alega que comenzó a prestar servicios bajo subordinación para INVERSIONES RIREY, C.A., en fecha 22 de enero de 1993, desempeñando el cargo de secretaria, en el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, siendo trasladada a la nómina del Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A. a partir del 01/06/1998, no obstante, continuó prestando servicios en el mismo lugar, desempeñando iguales funciones y recibiendo instrucciones del mismo lugar. La relación laboral terminó por renuncia, el 31/05/2016. En cuanto a los salarios, son indicados en la reforma de la demanda, mes a mes, en los folios 17 y 18. Señala que por vacaciones, tenía derecho a 30 días anuales. Por bono vacacional tenía derecho a 20 días y a 45 días anuales por utilidades. Afirma que recibió el pago de la prestación de antigüedad pero calculada por el período que va desde el 01-06-98 al 31-05-16, por lo cual reclama el pago de la diferencia respectiva considerando que la relación laboral se inició el 22-01-93. Igualmente indica que se le hizo una deducción de Bs. 166.635,66 la cual correspondía a vales o préstamos que fueron cancelados oportunamente por la actora. Alega que se le adeuda por prestaciones sociales en base al articulo 666 LOT, literal a) por lo cual demanda Bs. 75 /30 = 2.5 + 0.62 + 0.20 = 3.32 x 150 días = Bs. 499.24. También demanda compensación por transferencia Bs. 20/30 =0.66 + 0.16 + 0.05 = 0.87 x 150 días = Bs. 131.33. Demanda la prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta 31-05-16, señala que el cálculo más favorable es con la LOTTT por lo cual demanda Bs. 403.870,00. Por utilidades demanda solo el año 2016 por 12.5 días en base al ultimo salario normal de 501.71. Por vacaciones y bono vacacional reclama 60 días en base al último salario normal de Bs. 501.71 lo cual arroja la suma de Bs. 30.102,60, reconoce que ya recibió por tales conceptos la suma de Bs. 234.633,01.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada no dio contestación a la demanda, en el lapso de 05 días hábiles siguientes a la terminación de la Audiencia Preliminar.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela el folio 56 constancia emanada de INVERSIONES RIREY CA, de fecha 07/1995, el cual evidencia que a la actora recibía salario y que ingresó a dicha empresa el 2/01/1993, así mismo evidencia que la actora estaba inscrita en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, que se le hacían descuentos por Paro Forzoso. No fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

Riela el folio 57 recibos de pago emanado de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A. en el cual se evidencia el pago de salarios de la actora en el mes de 05 de 2016, evidencia que el salario diario era de Bs. 501.71. No fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

Riela el folio 58 recibos de pago emanado de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A. en el cual se evidencia el pago de salarios a la actora en el mes de 05 de 2016, evidencia que el salario diario era de Bs. 501.71. No fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.


Riela el folio 59 planilla de liquidación de prestación de antigüedad a favor de la actora emanada del Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A., evidencia el monto del salario diario de Bs. 501,71. Se le canceló por el literal a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, 1080 días, en base al salario señalado por lo cual le correspondió la suma de Bs. 63.430,01. Por el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, le cancelaron 510 días por una cantidad de Bs. 298.513,20. Se le cancelan también intereses sobre prestación de antigüedad correspondientes a Bs. 1.525,07. Evidencia el pago de Utilidades en base a 30 días para el año 2016, según el último salario normal de Bs. 501.71 diarios, por lo cual se le canceló la suma de Bs. 6.271,37 por utilidades. Evidencia que la demandada ya canceló vacaciones y bono vacacional, fracción año 2016, por Bs. 13.796,75 en fundamento del artículo 196 de la LOPT. Esta prueba no fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

Carta emanada de BELKYS JUDITH PRADO ALTUVE, actora en el presente juicio, folio 66. Esta prueba no fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el 16-02-16 el BAR RESTAURANT LA TOJA C.A recibió comunicación de la actora en la cual indica que estuvo laborando bajo las instrucciones del INGENIERO MATIAS QUINTERO quien era encargado.


Riela el folio 67 planilla de liquidación de prestación de antigüedad a favor de la actora emanada del Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A., evidencia el monto del salario diario de Bs. 501,71. Se le canceló por el literal a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, 1080 días, en base al salario señalado por lo cual le correspondió la suma de Bs. 63.430,01. Por el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, le cancelaron 510 días por una cantidad de Bs. 298.513,20. Se le cancelan también intereses sobre prestación de antigüedad correspondientes a Bs. 1.525,07. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

Comunicación del 17-06-16, emanada del BAR RESTAURANT LA TOJA C.A., folio 73. Esta prueba se desecha del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no esta suscrito por la persona contra la cual se hace valer.

Riela desde el folio 75 al 86, copia de documento constitutivo de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A. . Esta prueba no fue atacada, es apreciada según el artículo 77 de la LOPT. Evidencia que los ciudadanos Jesús Valcarce Baca y Mario Palacios Rivera son sus accionistas, así como el tipo de actividad que constituye el objeto de tal entidad.

Riela desde el folio 87 al 96, acta constitutiva de la empresa Inversiones Rirey C.A., Esta prueba no fue atacada, es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que sus accionistas son el señor Emilio Rivas Rey CIN° 3.243.814 y José Rivas Rey CIN° 81.452.973, así como el tipo de actividad que constituye el objeto de tal entidad

Riela del folio 98 al folio 116, recibos de pago. Estas pruebas no fueron atacadas, son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT. Emanan de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A, evidencia los salarios de la actora desde los años 2015 al 2016.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CODEMANDADOS:


En primer lugar, se destaca que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas, en su composición, se caracteriza por un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003). De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho … ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

…(…) En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

En atención al caso de autos tenemos que según consta a los folios 39 y 47, el HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA y la empresa INVERSIONES RIREY CA, EMILIO RIVAS REY, tienen un administrador común y general que es el ciudadano Emilio Rivas Rey titular de la Cédula de Identidad N° 3.243.814. Este ciudadano es accionista principal de INVERSIONES RIREY C.A., según se evidencia desde el folio 87 al 96. Por otra parte, consta en autos que estas empresas tienen un domicilio común ubicado en la Av GLORIA CON AV. GOLF, QUINTA HOTEL LA TOJA URB EL BOSQUE, MUNICIPIO CHACAO MIRANDA. No consta que sus actividades fueran excluyentes, disímiles, no fue probado que sus empleados, muebles, distintivos sean diferentes. El HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA y la empresa INVERSIONES RIREY CA, tienen un representante legal común, su objeto esta relacionado con el área de la Hotelería y Restaurant. Visto que no existe prueba en contrario, se tiene como cierto que las codemandadas funcionan conjuntamente, en equipo, existe una integración económica. No consta en autos que las empresas codemandadas tuvieran una fuente de lucro distinta ni independiente.

Por todo lo anterior se concluye que HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA y la empresa INVERSIONES RIREY CA, constituyen una UNIDAD ECONÓMICA. En consecuencia, se establece que responden solidariamente frente a las acreencias laborales de los actores. Y asi se declara.

RESPECTO A LA CUALIDAD PASIVA DE EMILIO RIVAS REY:


Se observa que el señor EMILIO RIVAS REY no fungió como patrono de la actora, no consta que le pagara el salario con dinero de su patrimonio, ni que fuera quien le diera las instrucciones sobre horarios, uniformes, lugar, forma de prestar el servicio, no consta que le suministrara elementos de trabajo, la actora no dependía de él económicamente. Dicho ciudadano no figuraba en los recibos de pago ni en las constancias como patrono.

Se destaca que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo el articulo 151 de la LOTTT, establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. . En consecuencia, resultan improcedentes los reclamos de la actores en contra del ciudadano EMILIO RIVAS REY. Y ASÍ SE DECLARA.


Duración de la relación laboral:

Riela el folio 56 constancia emanada de INVERSIONES RIREY CA, de fecha 07/1995, el cual evidencia que a la actora se le pagó salario y que ingresó a dicha empresa el 02/01/1993, así mismo evidencia que la actora estaba inscrita en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales que se le hacían descuentos por Paro Forzoso.
Vista la documental que riela al folio 95, se tiene como cierto que la actora laboró para INVERSIONES RIREY C.A., desde el 02-01-93 al 01-06-98. Asimismo, se tiene como cierto que laboró desde el 01-06-98 hasta el 31-05-16, a favor del HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA. Por tales razones dichas entidades, responden solidariamente por los beneficios laborales adeudados por el periodo que va desde el 02/01/93 al 31/05/2016.

Salarios:
En cuanto a los salarios, se tienen como ciertos los indicados mes a mes, en los folios 17 y 18 (reforma de la demanda), respaldados con los recibos de pago que rielan a los folios 98 al 129. El último salario se evidencia de recibos de pago que rielan del a los folios 57 y 58, emanados de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A.en los cual se indica que la actora en el mes de mayo de 2016, recibía un salario diario de Bs. 501.71.


Prestación De Antigüedad generada antes del 19-06-97:

Se condena a su pago, en base al artículo 666 de la LOT, literal a), el cálculo se hace en base a Bs. 75 que debe ser dividido entre los 30 días del mes, operación que arroja Bs. 2.5 al cual se le debe sumar la alícuota de utilidades de Bs. 0.62 mas la alícuota de bono vacacional de B s. 0.20, operación que arroja un salario integral diario de B s. 3.32 que debe ser multiplicado por 150 días. En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar Bs. 499.24 por Prestación De Antigüedad generada antes del 19-06-97. Y ASÍ SE DECLARA.


. También se condena al pago de Bs. 131.33 por la Compensación por Transferencia resultado de la siguiente operación Bs. 20/30 =0.66 + 0.16 + 0.05 = 0.87 x 150 días = 131.33. Y ASÍ SE DECLARA.


Prestación de antigüedad generada desde el 19-06-97 al 31-05-16

El lapso a considerar para su cálculo es desde el 19-06-97 al 31-05-16. Para determinar el salario base de cálculo se debe considerar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (LOT) así como los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT).
El cálculo de la prestación de antigüedad se debe computar en base al salario integral del respectivo mes, en base a 05 días mensuales, desde el tercer mes más dos (02) días anuales acumulativos, desde el segundo año de servicios. Luego, desde el 07-05-12, se deben calcular 15 días de salario integral de manera trimestral hasta la fecha de terminación de la relación laboral (31-05-16).. Este Juzgado observa que el cálculo más favorable es con la LOTTT, según la cual el monto a cancelar por prestación de antigüedad era de Bs. 403.870,00. Esta Juez condena a la demandada a pagar tal monto por prestación de antigüedad desde el 19-06-97 al 31-05-16, deduciéndose las sumas ya cobradas de Bs. 63.430,00 y Bs. 298.503,00, receptivamente. Estas sumas ya cobradas se evidencian al folio 59 correspondiente planilla de liquidación. En consecuencia, por prestación de antigüedad, desde el 19-06-97 al 31-05-16, a la actora se le adeuda Bs. 41.937,00. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, se condena a las codemandados a cancelar Bs. 42.567,57 por prestación de antigüedad generada desde el 02/01/93 al 31/05/2016, dicha suma debe ser llevada a Bolívares Soberanos. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Consta en autos al folio 59 que le cancelan intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente a Bs. 1525,07, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, por lo cual se declara improcedente su reclamo.

En cuanto al reclamo de Vacaciones:

Se debe calcular según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El salario base de cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses. A la actora le correspondía lo mínimo legal, es decir, 30 días anuales. Por lo cual para el año 2016, tenemos que laboró 05 meses, le correspondía el pago de 12.5 días cada uno a razón de ultimo salario diario de Bs. 501,71. En consecuencia, le correspondía la suma de Bs. 6.271,37. Visto que la demandada ya canceló Bs. 13.796,75, se declara improcedente tal reclamo ya que consta al folio 59 su pago, ello en fundamento del articulo 196 de la LOPT.


En cuanto al reclamo de Bono Vacacional:

Se debe calcular según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El salario base de cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses. A la actora le correspondía lo mínimo legal, es decir, 30 días anuales. Por lo cual para el año 2016, tenemos que laboró 05 meses, le correspondía el pago de 12.5 días cada uno a razón de ultimo salario diario de Bs. 501,71. En consecuencia, le correspondía la suma de Bs. 6.271,37. Visto que la demandada ya canceló Bs. 13.796,75, se declara improcedente tal reclamo ya que consta al folio 59 su pago, ello en fundamento del articulo 196 de la LOPT.

En cuanto al reclamo de Utilidades:

Su cálculo se debe hacer según los artículos 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establecen que el salario base de cálculo es el salario normal de los últimos seis (06) meses antes de diciembre. La actora para el año 2016, tenía derecho a 12.5 días en base al último salario normal de Bs. 501.71. Se declara improcedente tal concepto ya que el monto demandado de Bs. 6.271,42 fue cancelado según se evidencia al folio 59 del expediente.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre el monto condenado desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asì se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por BELKYS JUDITH PRADO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 5.225.279 contra la entidad INVERSIONES RIREY C.A. y HOTEL BAR RESTAURAT LA TOJA C.A., los conceptos a cancelar quedaron expuestos en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda en contra del ciudadano EMILIO RIVAS REY, cédula de identidad No. 3.243.814. TERCERO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintidós (22) de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha (22) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
Expediente AP21-L-2018-000170 (01 pieza)


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