Decisión Nº AP21-L-2018-000666 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteAP21-L-2018-000666
Número de sentenciaAP21-L-2018-000666
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000666

PARTE ACTORA: BÁRBARA MARÍA SANABRIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.812.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIKEL VICENTE MONGES ENRÍQUEZ y JACINTO GREGORIO VILLAVICENCIO COLINA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 224.920, y 223.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LOGICALL 2009 C. A. (actualmente SERVICIOS ALO 24 C. A.), debidamente inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el N° 223, Tomo 330-A, de fecha 8 de septiembre de 2009 (SERVICIOS LOGICALL 2009 C. A.), y segunda por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el N° 223, Tomo 305-A, de fecha 3 de octubre de 2013 (SERVICIOS ALO 24 C. A.), correspondientemente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I.-
ANTECEDENTES

Siendo que en fecha 7 de diciembre de 2018, se DIO POR RECIBIDO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, este expediente signado con el N° AP21-L-2018-000666, asunto este contentivo de la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana BÁRBARA MARÍA SANABRIA MORENO, por medio de su apoderado judicial, abogado MAIKEL VICENTE MONGES ENRÍQUEZ, IPSA Nº 224.920, contra la entidad de trabajo SERVICIOS LOGICALL 2009 C. A., y solidariamente a SERVICIOS ALO 24 C. A., y mediante DISTRIBUCIÓN correspondió a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2018, se dictó AUTO por medio del cual se DA POR RECIBIDO ante este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en virtud de la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana BÁRBARA MARÍA SANABRIA MORENO contra la entidad de trabajo SERVICIOS LOGICALL 2009 C. A., y solidariamente a SERVICIOS ALO 24 C. A., y en esa misma fecha se emitió DESPACHO SANEADOR en los siguientes términos:

“…De las Actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado MAIKEL VICENTE MONGES ENRÍQUEZ, IPSA N° 224.920, apoderado judicial de la parte ACTORA, ciudadana BÁRBARA MARÍA SANABRIA MORENO, presentó LIBELO DE DEMANDA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) este Circuito Judicial Laboral, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo SERVICIOS LOGICALL 2009 C. A., y solidariamente a SERVICIOS ALO 24 C. A.; Ahora bien visto el anterior escrito libelar este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por NO llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de la revisión del libelo de la demanda se evidencia la AUSENCIA de las OPERACIONES ARITMÉTICAS y por ende las BASES DE CÁLCULOS tomados para la OBTENCIÓN del MONTO que presenta en la CUANTÍA, la cual deberá ser actualizada en BOLÍVARES SBERANOS, resulta necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales que se presente los conceptos en forma discriminada y con ilustración de las operaciones matemáticas para su determinación y cuantificación en cada uno de los conceptos demandados, En tal sentido, cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso José Batista Rivero vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, es decir, las operaciones matemáticas de las cuales obtiene los montos demandados, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito libelar se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indiquen, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados, y en caso especifico de la prestación de antigüedad o prestación social, se requiere la ilustración del histórico salarial mes a mes; En consecuencia, se ordena al DEMANDANTE a CORREGIR el ESCRITO LIBELAR dentro del lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la fecha que conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la notificación ordenada, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD o PERENCIÓN de acuerdo a la SENTENCIA Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE…”, (Sic), librando la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la parte DEMANDANTE, ciudadana BÁRBARA MARÍA SANABRIA MORENO, a los fines de proceder con la respectiva subsanación del escrito libelar.

Corre inserto a los folios 13 y 14 de este expediente, CONSIGNACIÓN de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrita por el ciudadano FÉLIX MAÍZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, con ACUSE RECIBO por este Despacho de fecha 9 de enero de 2019, en la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida la ciudadana: BARBARA MARIA SANABRIA MORENO, la cual no pudo ser entregada ya que en fecha 18/12/2018, me traslade hasta la siguiente dirección: BOULEVARD DE SABANA GRANDE, EDIFICIO METROPOLITANO PISO 3, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, VENEZUELA, Y una vez en el lugar Indicado pude observar que la oficina 3 piso 3 se encuentra cerrada, me entreviste con una persona dijo conocer a la ciudadana señalada pero ella presta servicio en la oficina 5 piso 5, en ese lugar funciona Directv donde me entreviste con un ciudadano Pedro Rojas, titular de la cedula N, 13.495.478. EL CUAL ME INFORMA QUE FUE JEFE DE LA CIUDADANA SEÑALADA A LA BOLETA, PERO QUE LA MISMA FUE DETENIDA POR EL C.I.C.P.C. POR SUPUESTO DELITO EN CONTRA DE LA EMPRESA. Siendo las 2:30 PM…”, siendo NEGATIVA las RESULTAS de la NOTIFICACIÓN dirigida a la parte DEMANDANTE, ciudadana BÁRBARA MARÍA SANABRIA MORENO.

Consta a los folios 16 al 18, ambos inclusive, de este expediente, DILIGENCIA de fecha 8 de enero de 2019, suscrita por el abogado MAIKEL VICENTE MONGES ENRÍQUEZ, IPSA Nº 224.920, apoderado judicial de la parte ACTORA, ciudadana BÁRBARA MARÍA SANABRIA MORENO, con ACUSE RECIBO por este Despacho de fecha 9 de enero de 2019, en la cual presumiblemente SUBSANA el LIBELO de la DEMANDA en los términos ordenados por este Despacho.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES propuesta en el este proceso, y lo hace en los términos siguientes:


Visto el DESPACHO SANEADOR emitido por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2018, en el cual ordenó SUBSANAR el LIBELO de DEMANDA en los términos que se transcribe a continuación: “…De las Actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado MAIKEL VICENTE MONGES ENRÍQUEZ, IPSA N° 224.920, apoderado judicial de la parte ACTORA, ciudadana BÁRBARA MARÍA SANABRIA MORENO, presentó LIBELO DE DEMANDA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) este Circuito Judicial Laboral, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo SERVICIOS LOGICALL 2009 C. A., y solidariamente a SERVICIOS ALO 24 C. A.; Ahora bien visto el anterior escrito libelar este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por NO llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de la revisión del libelo de la demanda se evidencia la AUSENCIA de las OPERACIONES ARITMÉTICAS y por ende las BASES DE CÁLCULOS tomados para la OBTENCIÓN del MONTO que presenta en la CUANTÍA, la cual deberá ser actualizada en BOLÍVARES SBERANOS, resulta necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales que se presente los conceptos en forma discriminada y con ilustración de las operaciones matemáticas para su determinación y cuantificación en cada uno de los conceptos demandados, En tal sentido, cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso José Batista Rivero vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, es decir, las operaciones matemáticas de las cuales obtiene los montos demandados, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito libelar se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indiquen, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados, y en caso especifico de la prestación de antigüedad o prestación social, se requiere la ilustración del histórico salarial mes a mes; En consecuencia, se ordena al DEMANDANTE a CORREGIR el ESCRITO LIBELAR dentro del lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la fecha que conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la notificación ordenada, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD o PERENCIÓN de acuerdo a la SENTENCIA Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE…”, (Negrillas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal), y visto asimismo, el contenido de la DILIGENCIA de fecha 8 de enero de 2019, suscrita por el abogado MAIKEL VICENTE MONGES ENRÍQUEZ, IPSA Nº 224.920, apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, ciudadana BÁRBARA MARÍA SANABRIA MORENO, en la cual expone lo siguiente: “…Vista la solicitud de subsanar, donde se decreta despacho saneador, a los fines de corregir el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. Corrijo lo siguiente: Se demanda por INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”, (Sic), (Negrillas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal), este Juzgado observa:

En primer lugar, revisado el ESCRITO de SUBSANACIÓN consignado en fecha 8 de enero de 2019, por el apoderado judicial de la parte ACTORA, NO se evidencian las OPERACIONES ARITMÉTICAS, y por ende las BASES DE CÁLCULOS tomados para la OBTENCIÓN del MONTO de la CUANTÍA indicada en el LIBELO de la DEMANDA, la cual se ordenó expresar en BOLÍVARES SOBERANOS, en el AUTO dictado por este Tribunal en fecha supra señalada, en el DESPACHO SANEADOR emitido, razón por la cual NO se dio pleno cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte DEMANDANTE, señala en el ESCRITO LIBELAR, parte in fine del Capitulo DEL DERECHO, lo siguiente: “…se procede a demandar por concepto de Cobro de Salarios Caidos, Bono de Alimentacion, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnizacion por terminacion de la relacion laboral (despido injustificado) Vacaciones y Bono Vacacional no pagados ni disfrutados, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades no percibidas, Utilidades fraccionadas, Intereses Moratorios y otros conceptos laborales adeudados a mi mandante, de acuerdo a los Artículos 142, 143, 92,195, 196, 192, 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Art. 92 de la CRBV…”, (Sic), (Negrillas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal), y en su ESCRITO de SUBSANACIÓN, señala lo siguiente: “…Vista la solicitud de subsanar, donde se decreta despacho saneador, a los fines de corregir el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. Corrijo lo siguiente: Se demanda por INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”, (Sic), (Negrillas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal); evidenciándose en consecuencia un CAMBIO del OBJETO de la DEMANDA realizado por la representación judicial de la parte ACTORA, que NO fue ordenado por quien Decide ya que su pretensión en el LIBELO a subsanar fue claramente detallada y se refería al COBRO de CONCEPTOS LABORALES por la ruptura de la relación de trabajo de lo cual se entiende surgen para la trabajadora derechos que deben ser reclamados a través de acciones de DAR; en ningún caso la pretensión fue por OBLIGACIONES de HACER, que es lo que ahora en la supuesta subsanación se pretende como un hecho nuevo y que escapa a la COMPETENCIA de los Tribunales, ya que se refiere al CUMPLIMIENTO de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por una INSPECTORÍA DEL TRABAJO que según los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene sus procedimientos administrativos y es competencia exclusive de dichos entes, por lo cual su pretensión resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la parte ACTORA, NO dio cumplimiento a lo ordenado siendo que además pretendió REFORMAR la demanda en términos distintos en cuanto a su OBJETO y que escapan a la COMPETENCIA de los Tribunales, siendo una COMPETENCIA exclusiva de los entes administrativos es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda. ASI SE DECIDE.


III.-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana BÁRBARA MARÍA SANABRIA MORENO contra la entidad de trabajo SERVICIOS LOGICALL 2009 C. A., y solidariamente a SERVICIOS ALO 24 C. A., en virtud de la NO SUBSANACIÓN del ESCRITO LIBELAR de la demanda en los términos establecidos en el DESPACHO SANEADOR emitido por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2018, pudiendo presentar NUEVAMENTE su ESCRITO LIBELAR cumpliendo los requisitos de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,

Abg. Crisnary Eduvigis Godoy Cañizalez.-

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó esta decisión.-

La Secretaria,

Abg. Crisnary Eduvigis Godoy Cañizalez.-

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