Decisión Nº AP21-L-2018-000626 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 08-01-2019

Fecha08 Enero 2019
Número de expedienteAP21-L-2018-000626
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoMediación Positiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
DIOS Y FEDERACIÓN

ASUNTO: AP21-L-2018-000626

Visto el escrito de transacción presentado por el abogado RAFAEL MONTANO, IPSA N° 63.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “FUENTE DE SODA LAS MARIAS DEL HATILLO LA CASA DE LAS EXQUISITECES, CA”, según poder que consta en autos, por una parte y por la otra el abogado JOSE FAJARDO, I.P.S.A. N° 95.909 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora EDGAR SOMOZA, según poder que consta en autos, el cual presentan para su homologación transacción por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. S 50.000,00) mediante transferencia bancaria a cuenta del extrabajador y su apoderado conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del escrito transaccional, cuyos comprobantes se consignarás oportunamente. En consecuencia, tomando en consideración que la referida transacción fue realizada en fase de mediación y una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:

El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de instrumento poder que cursa inserto a los autos, en los cuales se acreditas a los abogados RAFAEL MONTANO y JOSE FAJARDO, como apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, se señala que poseen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no obstante en cuanto al concepto de enfermedad ocupacional indicado en la cláusula sexta, no procede su homologación conforme a lo establecido en la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social en las sentencias 372 del 21-04-2016 y 137 del 06-03-2017. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto como MEDIACIÓN POSITIVA de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efectos de Cosa Juzgada a excepción del concepto de enfermedad ocupacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena devolver las pruebas presentadas por las partes. En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el presente asunto una vez que conste en autos los comprobantes de transferencias Bancaria. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Leidy Vergara













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