Decisión Nº AP21-L-2019-000005 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-01-2019

Fecha17 Enero 2019
Número de sentenciaAP21-L-2019-000005
Número de expedienteAP21-L-2019-000005
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoPensión De Sobreviviente
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2019-000005

PARTE ACTORA: YAMILE JOSEFINA ZAVALA MONZALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ATILIO JOSÉ CARRILLO BRICE, JUAN DE DIOS DÍAZ GARCÍA, y JHON FREDDY ORTÍZ R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 84.658, 208.508, y 187.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A. (BOLIPUERTOS), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, institución sin fines de lucro, creado mediante Decreto Presidencial N° 6.645, de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, siendo constituida mediante inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 47, Tomo 87-A-Segundo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178, de fecha 14 de mayo de 2009, cuya última modificación fue efectuada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de octubre de 2014, inscrita por la precitada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el N° 4, Tomo 87-A-Segundo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.533, de fecha 4 de noviembre de 2014, anteriormente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, según consta en el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 8.559, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791, de fecha 2 de noviembre de 2011, y actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, según Decreto Presidencial N° 2.181, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.826, de fecha 12 de enero de 2016, en su artículo 8, numeral 3, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822, de fecha 6 de enero de 2016, Reimpresa por Falla en los Originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.826, de fecha 12 de enero de 2016, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-29759907-0.

MOTIVO: BENEFICIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I.-
ANTECEDENTES

Siendo que en fecha 14 de enero de 2019, se DIO POR RECIBIDO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, este expediente signado con el N° AP21-L-2019-000005; asunto este contentivo de la demanda por BENEFICIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YAMILE JOSEFINA ZAVALA MONZALVE, debidamente asistida por el abogado ATILIO JOSÉ CARRILLO BRICE, IPSA N° 84.658, contra la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A. (BOLIPUERTOS), y mediante DISTRIBUCIÓN correspondió a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 15 de enero de 2019, se dictó AUTO por medio del cual se DA POR RECIBIDO ante este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en virtud de la demanda por BENEFICIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YAMILE JOSEFINA ZAVALA MONZALVE contra la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A. (BOLIPUERTOS).

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad o no de la demanda por BENEFICIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES propuesta en este proceso, y lo hace en los términos siguientes:
II.-
COMPETENCIA

Atendiendo al principio de autotutela jurídica, el cual puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso y de una revisión exhaustiva del expediente y los recaudos consignados por las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, dispone lo siguiente:

“Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las excepciones en ella previstas.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reza:

“Artículo 1°. Esta ley tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras creadores de la riqueza socialmente producida, y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.”

Asimismo, el artículo 6 eiusdem, establece que:

“Artículo 6°. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…).

Se desprende de los artículos 1 y 6 transcritos, entre otros particulares, que la legislación laboral hace distinción entre las relaciones jurídicas que se remiran por dicha Ley Orgánica, y aquellas que se terminan por la normativa especial, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que ésta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina su ámbito de aplicación en el artículo 1, de la siguiente manera:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, (…)”

Y en ese sentido, define lo que debe entenderse por funcionario público, y a tales fines dispone en su artículo 3, que:

“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Ahora bien, como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”, cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la COMPETENCIA o MEDIDA de la JURISDICCIÓN que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la MATERIA, la CUANTÍA y el TERRITORIO. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que luego de comprobar que el presente escrito libelar cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, proceda a admitir la demanda dentro del plazo previsto en el señalado artículo 124, y que la misma sea sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley, a cuyo efecto solicitamos, además, que

1.- Se me otorgue el Beneficio de Pensión de Sobreviviente, que me corresponde desde el momento en que se materializó el Derecho (el 23 de Octubre de 2017), y en consecuencia se me paguen las pensiones mensuales vencidas por Jubilación que se sigan generando con todos los incrementos contractuales y legales, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
2.- Se me fije el BENEFICIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE aplicando al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años se servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). No obstante, en el supuesto de hecho que el monto sea inferior al salario mínimo urbano ordene la homologación de la pensión al salario en cuestión.

3.- Se me paguen los intereses moratorios de las cantidades adeudadas y se realice la indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.”, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, sea NACIONAL, ESTADAL o MUNICIPAL, están sujetos al control por parte de los ÓRGANOS JURISDICCIONALES, con COMPETENCIA en la MATERIA (Contencioso-Administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus JUECES NATURALES, tal y como así lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º, contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...) omisis (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…) omisis (…)”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (Véanse, entre otras, las sentencias números 520-2000 del 7 de junio y 1737-2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
III.-
DECISIÓN

Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de esta demanda por BENEFICIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YAMILE JOSEFINA ZAVALA MONZALVE contra la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A. (BOLIPUERTOS), expresando que dada la naturaleza de la misma, le Corresponde a los Tribunales Superiores con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, para conocer de esta causa, en consecuencia, se ordena remitir este asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,
Abg. Crisnary Eduvigis Godoy Cañizalez.-

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó esta decisión.-
La Secretaria,
Abg. Crisnary Eduvigis Godoy Cañizalez.-

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