Decisión Nº AP21-L-2015-001621 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-01-2019

Número de expedienteAP21-L-2015-001621
Fecha15 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA YUDITH REQUENA CONTRA CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de enero de 2019
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001621.

PARTE ACTORA: MARIA REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.778.032.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YESICA MARIBAO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 99.564.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) inscrita en el registro mercantil primero en fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 33-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLARITZA GUTIERREZ Y JESSICA DOCINVIL, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº. 33.587 y 281.808.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadana MARIA REQUENA contra la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 16 de enero de 1991, desempeñando el cargo de recepcionista de reclamos., hasta el 01 de abril de 2012,. Momento en que fue jubilada, durante el tiempo que duro la relación laboral la trabajadora estuvo adscrita a la dirección del DISTRITO SAN JUAN DE LOS MORROS GUARICO, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 5.030,00. Bs.S. 0.05.

Manifiesta la actora en su escrito libelar, que la trabajadora fue jubilada con 21 años y 3 meses de servicios, y la cantidad establecida para el pago mensual por lo concerniente a la jubilación fue de Bs. 5.169,00. Bs. S 0,05. No encontrándose la misma conforme con dicha cantidad y con los montos que le fue acreditado por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, debido a no tomar en cuanta el incremento por nivelación luego de la compactación salarial. En lo que respecta al incremento de nivelación, la convención colectiva única de trabajo, estableció en su cláusula 25, la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio.

También señala que no se tomó en cuenta para su pensión de jubilación el incremento por nivelación luego de la compactación salarial, establecido en el Tabulador nivel 6. Así como el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva Única de Trabajo de Bs. 800 mensuales distribuido en dos porciones, ni los incrementos por evaluación de desempeño correspondiente a los años 2009 y 2010, conforme a los establecido en la Cláusula 12 del Sistema de Evacuación de desempeño , equivalente al 8% en al primer trimestre del año.Indicando además, que al no ser considerados todos estos elementos que conforman el salario normal, todos los cálculos relativos a la porción de salario variable, promedio para vacaciones y utilidades y salario integral para efecto de las prestaciones sociales, se encuentran muy por debajo de lo que le corresponde a la trabajadora.


Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 1.593.013,75; Bs.S 15,9; Así como también sea considerada la indexación monetaria, en virtud de la devaluación que presenta el bolívar actualmente en el país, los costos y costas del proceso y las obligaciones derivadas de la Seguridad Social.

Fundamentando la acción en los artículos 89 y 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 18, 19, 23 y 25 , de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 1890 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Convención Colectiva Única de Trabajo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demanda oportunamente presentó su escrito de contestación de la demanda la cual cursa a los folios 88 al 94, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación que dentro de los hechos que manifiesta la actora solo reconoce y acepta: que la ciudadana María Requena fue empleada de la extinta sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), desde el 16 de enero de 1991, hasta el 02 de abril de 2012, con un tiempo de servicios de 21 años y 3 meses. Así como también reconoce que la ciudadana actora se encuentra en condición de jubilada desde el 02 de abril de 2012, disfrutando su pensión de jubilación de 16.0837, 81, por ultimo reconoce que se encontraba adscrita en la dirección de SAN JUAN DE LOS MORROS DE LA EXTINTA CADAFE, que sólo se le adeuda los intereses moratorios causados hasta la fecha.

Asimismo, niega, rechaza y contradice la operación aritmética utilizada por el demandante para obtener el salario básico, la base de cálculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por la demandante, el ajuste mensual de jubilación solicitado para la cantidad de Bs. 26.512,55. Bs. S 0,26. Que se adeude la cantidad de Bs. 1.593.013,75; Bs.S 15,9; y por último, la base de cálculo que se le deba una diferencia por prestaciones sociales.



Solicita la demandada en su escrito de contestación, que se le permita presentar la constancia de lo que devenga la ciudadana actora como pensión de jubilación y las contribuciones que mensualmente percibe por la empresa, así como sea declarada sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si son procedentes o no los conceptos demandados y si se le adeuda alguna diferencia por jubilación y prestaciones sociales, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.



Pruebas promovida y evacuadas por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 37 al 45 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “A”: recibos de pago de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011: y enero del año 2012, don de se evidencia que el salario de la trabajadora era mixto, y fueron los salarios tomados en cuaenta por la demandada para el cálculo de la pensión de la jubilación, este Juzgado le concede valor probatorio pues los mismos son idénticos a los promovidos por la parte contraria. Así se establece.

MARCADA “B”: informe Nº 17354-1000-006, firmado por la Coordinación de Recursos Humanos de Guarico donde se prueba que la trabajadora paso a condición jubilada en fecha 02 de abril de 2012, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “C”: certificación emitida por el líder de apoyo regional de la coordinación región Guarico-Apure en fecha 20 de marzo de 2013, donde se evidencia el monto de pensión mensual de la accionante para esa fecha de Bs. 5.582, 87; Bs. S 0,05, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “D”: copia de liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque por pago de dichas prestaciones, donde se evidencia los cálculos realizados por COPORELEC para el salario promodio para la antigüedad y los concpetos cancelados a la accionante, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “E”: circular de fecha 18 de marzo de 2010, sobre lineamientos de aplicación al acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de ese despacho y la federación de trabajadores de la industria eléctrica (FETRALEC), donde aparece el incremento por nivelación acordado en por el cambio del personal de Cadafe a Corpoelec, establecido en el tabulador salarial, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de exhibición
Promovió la exhibición de la hoja de cálculo de prestaciones sociales y cheque de liquidación, las Convenciones Colectivas de Cadafe 2006-2008 y la Convención Colectiva de CORPOELEC 2009-2011, Original de Circular de fecha 18.03.2009 contentiva de los Lineamientos de aplicación del acta de fecha 08.03.2009, la hoja de cálculo de prestaciones sociales y la Circular que contiene los lieneamientos fue promovida también por la parte demandada, en cuanto a las Convenciones Colectiva, las mismas forman parte del ordenamiento jurídico, no obstante a solicitud de ambas partes la demandada presentó cd contentivo de las referidas Covenciones Colectivas, además la Convención Colectiva Única de Trabajo de Corpoelec.


Pruebas promovida y evacuadas por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 49 al 81, del expediente principal, consistentes en:

MARCADA “A”: cláusula número 25 correspondiente al nivelador o tabulador transitorio, de la convención colectiva de trabajo única del sector eléctrico, donde las partes acuerdan la implementación de un nuevo nivelador o tabulador, la misma forma parte del ordenamiento jurídico. Así se establece.

MARCADA “B”: copia de Comunicado de fecha 18 de marzo de 2010, con relación a los lineamientos de aplicación al acta suscrita por las partes en fecha 08 de marzo de 2010, la misma fue igualemente promovidad este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “C”: plan de jubilaciones de la convención colectiva de CADAFE2006/2008, la mism forma parte del ordenamiento jurídico. Así se establece.

MARCADA “D”: carpeta contentiva del análisis de cálculo de las prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones y sus anexos detallados, los recibos de pago de los 6 meses de tiempo efectivo de trabajo, , este Juzgado le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “E”: constancia de fecha 15 de septiembre de 2015 suscrita por la jefatura de atención al jubilado donde se detalla el ingreso mensual que le corresponde a la accionante por su condición de jubilada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si la pensión de jubilación fue calculada conforme a lo previsto en el anexo “D” artículo 5 del Plan de Jubilaciones y Pensiones, así como la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Ajuste de la pensión Jubilación; en cuanto a este punto cabe observar que la parte actora señala que la trabajadora ocupó el nivel 5, paso 6 del Tabulador establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpoelec, equivalente a un salario de Bs. 5.030,03, además de otros conceptos que constituyen su salario mixto. No obstante, señala que luego de realizarse la nivelación salarial contenida en la referida Cláusula, no le efectuaron el incremento por nivelación establecido en la misma cláusula, de 33,33% en Enero 2010, el mismo porcentaje en octubre 2010, e igual en marzo de 2011. Tampoco se tomó en cuenta el incremento de salario contenido en la Clásula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 800 mensuales, distribuida en dos porciones, ni los incrementos de evaluación de desempeño, equivalente al 8% durante el primer trimestre de cada año.

En tal sentido, el contentivo artículo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados. De allí que corresponde también el ajuste de la parte variable del salario como consecuencia de la base de cálculo mayor por el ajuste de la parte fija del salario. Así se establece.

Ahora bien visto que la demandada en su contestación señala que a la accionante se le otorgaron los aumentos del 33,33 % en tres partes y el de Bs. 800, pues inclusive en el escrito de contestación se señala que “ los 800bs de aumento por convención colectiva se le pago tal como se evidencia en un printer de pantalla como información adicional de nomina que ponemos a la vista ante este tribunal a los fines de no incurrir en el pago doble por tal concepto ya que en el momento procesal correspondiente no tuvimos acceso al mismo”. No obstante, no se evidencia a los autos pruebas que demuestren que se haya tomado en cuenta para el cálculo de la pensión los referidos aumentos.

En consecuencia, dado el salario básico de la trabajadora al momento de la nivelación de Bs. 5.030,03 , lo cual también se puede verficar del salario básico mensual que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y siendo que la pensión de jubilación cuando fue otorgada fue de Bs. 5.582,00 (véase folio 144 certificación de fecha 20 de marzo de 2013), es evidente entonces que no se tomaron en cuenta los incrementos indicados por la parte actora en el libelo, ni la pare variable del salario, en consecuencia, se concluye que si corresponde el ajuste de la pensión de jubilación. Así se decide .

Como fundamento de los aumentos del 33,33 % en tres porciones, tenemos que la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico señala los salarios correspondientes por nivelación en el tabulador transitorio, estableciendo además incrementos por la nivelación salarial de a) Un 33,33 % del salario correpondiente de acuerdo con el nivel y la antigüedad para el 01.01.2010; un 33,33% al 01.10.2010 y un 33,33% el 1ro de marzo de 2011.

La referida Clásula se concatena con los “Lineamientos para la aplicación del acta de fecha 08 de marzo de 2010”, aplicable a la accionante por estar dentro de su ámbito de aplicación, pues ingresó en fecha 16.01.1991, por tanto no está en la excepción en cuanto a los trabajadores con fecha de ingreso posterior al 01.01.2010 .

En cuanto al aumento de Bs. 800 establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva Única se estableció el pago en dos partes de Bs. 400 cada una, la primera el 1ro de agosto de 2009 y la segunda el 1ro. de julio de 2010, para los trabajadores activos al momento de la firma de la Convención, lo cual es el caso de la accionante. En consecuencia, como ya se indicó y conforme a lo reclamado corresponde la inclusión de tal aumento en el monto de la pensión. Así se decide.

Aumento del 8 por ciento por evaluación de desempeño. En cuanto a este punto indica la representación judicial de la parte demandada que que no le corresponde, pues la empresa no evaluó a los trabajadores por cuanto no habían lineamientos de Talento Humano que los respaldara ni Cláusula de penalización, por no hacer la evaluación. Al respecto, esta Juzgadora de acuerdo a los principios de progresividad e intangibilidad de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, , previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , considera que la accionante tiene derecho al aumento del 8 % por evaluación, y el hecho que la entidad de trabajo no la hiciera por los argumentos dados no es óbice para no tener derecho a su pago, por tanto se considera procedente. Máxime cuanto los “Lineamientos para la aplicación de Acta de fecha ocho (08) de marzo de 2010 “ (folio 50 al 54) establece en cuanto al referido incremento por evaluación que “ Se acordó a los fines de dar cumplimiento al incremento por evaluación correspondiente al año 2009, acordar el porcentaje mínimo establecido en la Cláusula 12: Sistema de Evaluación por desempeño, esto es, 8% durante el primer trimestre de cada año. Así se decide.

En consecuencia, es procedente el reajuste de la pensión de jubilación de la forma siguiente: En cuanto a la parte fija sería el salario del tabulador de Bs. 5.030,03 más la suma de los aumentos a) Un 33,33 % del salario correspondiente de acuerdo con el nivel y la antigüedad para el 01.01.2010; un 33,33% al 01.10.2010 y un 33,33% el 01.03.2011 , más el aumento de Bs. 800 establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva Única se estableció el pago en dos partes de Bs. 400 cada una, la primera el 1ro de agosto de 2009 y la segunda el 1ro. de julio de 2010, más la evaluación de desempeño del primer trimestre año 2010, primer trimestre año 2011, y primer trimestre del 2012. Además, deberá tomarse en cuenta el Auxilio de vivienda y de transporte.
El resultado obtenido servirá de base para ajustar la parte variable del salario, que para los efectos de la pensión de jubilación.

A tal fin el experto deberá tomar en cuenta el contentivo artículo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados. De allí que corresponde también el ajuste de la parte variable del salario como consecuencia de la base de cálculo mayor por el ajuste de la parte fija del salario. Así se establece.

Los recibos de pago que el experto deberá tomar en cuenta para realizar los cálculos rielan a los folios del 69 al 74 promovidos por la demandada, correspondientes a los períodos de septiembre 2011 a febrero 2012, los 6 últimos meses efectivos


Diferencia dejada de percibir desde el 01.04.2012 hasta el 30 de mayo de 2015, el experto deberá calcular una vez realizados los cálculos de la pensión que correspondía pagar a la accionante aplicando los parámetros antes expuestos, y la pensión cancelada durante ese período de Bs. 5.582,87 sin que en ningún caso pueda ser menor al salario mínimo.

Diferencias de Prestación de Antigüedad; La parte actora reclama diferencia por este concepto.

Al respecto, considerando que según el contenido de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajadores de Cadafe, se mantuvo en la entidad de trabajo el régimen de prestaciones sociales previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por lo que corresponde el régimen retroactivo de prestaciones, de 30 días con base al último salario integral, por lo que corresponde el cálculo con último salario básico más el salario mixto percibido por la accionante según los conceptos tomados en cuenta en la liquidación como salario variable, según se evidencia en la planilla ajustando el monto conforme al aumento de la parte fija del salario y tomando en cuenta las alícuotas detalladas en la liquidación de servicios, las cuales también varían, y corre inserta al folio 60 del expediente: prorrata de vacaciones, prorrata de utilidades, auxilio de energía eléctrica y auxilio familiar, descontando el anticipo allí establecido y lo recibido en la referida liquidación.
Para tal fin el experto deberá tomar en cuenta el salario b[asico obtenido una vez se sume el incremento por nivelación establecido en la misma cláusula, de 33,33% en Enero 2010, el mismo porcentaje en octubre 2010, e igual en marzo de 2011. El incremento de salario contenido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 800 mensuales, distribuida en dos porciones, ni los incrementos de evaluación de desempeño, equivalente al 8% durante el primer trimestre de cada año y auxilio de transporte y vivienda.

Para los cálculos el experto deberá tomar en cuenta los recibos de pago que el experto deberá tomar en cuenta para realizar los cálculos rielan a los folios del 69 al 74 promovidos por la demandada correspondientes a los períodos de septiembre 2011 a febrero 2012, los 6 últimos meses efectivos.

El experto deberá realizar la conversión monetaria de los Bolívares fuertes a Bolívares Soberanos. Así se establece .

Intereses de mora; Por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 02 de abril de de 2012 y las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 15 de agosto de 2012, corresponde el pago de los intereses moratorios de conformidad con la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, por lo que esta Juzgado considera procedente el pago de intereses moratorios reclamados. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad se ratifica la condena de los intereses moratorios según la Cláusula 35 de la CCUT para el pago de tal obligación hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.


En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo.

Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada. Todo ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, preferiblemente institucional, y en caso de no ser posible, los honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARIA YUDITH REQUENA contra CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 159°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2015-001621


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