Decisión Nº AP21-L-2017-001967. de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-08-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001967.
Fecha07 Agosto 2018
PartesANA LUISA TORRES LEOTA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES DOMIFRA,C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de agosto de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001967.

PARTE ACTORA: ANA LUISA TORRES LEOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.942.532.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVARDO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 150.675.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DOMIFRA C.A, inscrita en fecha 23 de marzo de 1982, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 14, tomo 29-A PRO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEL SANTAELLA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 80.423. Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA LUISA TORRES LEOTA contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES DOMIFRA C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 15 de junio de 2001, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs., 22.576,50, hasta el 03 de agosto de 2016, cuando fue despedida injustificadamente. Cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.


Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que su representada acude a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer un amparo laboral, por la violación flagrante ejercida por su empleador, como lo fue el despido injustificado, siendo que la orden de reenganche no fue acatada por la entidad de trabajo en las distintas oportunidades en que el funcionario del Trabajo se dirigía a realizar la ejecución de tal orden, razones por las que llevan a la parte actora a interponer la presente demanda, reclamando los conceptos de :

-PRESTACIONES SOCIALES.
-INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.
-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
-SALARIOS CAIDOS.
-BONO DE ALIMENTACION DESDE LA FECHA DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA HASTA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA.
-DIFERENCIA EN LOS PAGOS DE UTILIDADES.
-VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS.
-BONO VACACIONAL PENDIENTE Y FRACCIONADO.
-UTILIDADES PENDIENTES Y FRACCIONADAS.
-DIFERENCIAS POR DIAS LIBRES Y FERIADOS Y
-INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Fundamenta la demanda en los artículos 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, y artículos 1, 3, 53, 54, 58, 85, 86, 92, 95, 131, 141, 142, 143, 192, 195, 424 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 22.672.091,57. De los conceptos demandados. Solicitando así, sea declarada con lugar tal pretensión. Así como también sea considerada la indexación monetaria, en virtud de la devaluación que presenta el bolívar actualmente en el país.

Solicita al Tribunal que sea condenada la entidad de trabajo demandada a cancelar los montos y cantidades especificadas por los conceptos expuestos y reclamados en el presente libelo de demanda, asimismo, solicita a este Tribunal se soliciten las copias certificadas del procedimiento de reenganche ejercido por su representado contra la entidad de trabajo demandada.


DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica cuales son los hechos admitidos y los que se rechazan y contradicen.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación solamente reconoció y admite que la parte actora haya desempeñado el cargo de MANTENIMIENTO en la empresa.

Así mismo del contenido del la contestación de la demanda inserta a los folios 172 con su vuelto y 173, de la pieza principal del expediente se evidencia que la demandada niega rechaza y contradice las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar, negando, rechazando y contradiciendo, la fecha de ingreso, el salario normal, salario integral (No obstante en audiencia de juicio aclara el apoderado de la demandada que reconoce la fecha de ingreso: 15-06-2001 y el salario alegado de Bs. 15.051,15 mensual y salario diario de Bs. 501,71.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo indica que no hubo despido injustificado sino que el día 03 de agosto de 2016, el demandante dejó de asistir a su sitio de trabajo. Por lo que no procede, a su decir las prestaciones sociales y demás derechos hasta la 31.03.2017 fecha alegada por el demandante como despido.

Niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora para el reclamo de los conceptos que, para la actora se le adeuda.



ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda, haciendo énfasis en que existe una orden de reenganche que fue desacatada motivo por el cual considera procedentes los conceptos demandados.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación, indicando que si bien la fecha alegado como inicio de la relación de trabajo es la correcta, no obstante el auto de la Inspectoría del Trabajo donde admite y ordena el traslado del funcionario del Trabajo tiene un error pues indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 03 de agosto de 2016, lo que a su decir, vicia el procedimiento en todas las actuaciones subsiguientes de nulidad absoluta.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si hubo o no un despido injustificado y si son procedentes o no los conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas evacuadas, promovidas por la parte actora:

Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 38 al 56 y desde el 98 al 110 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “A”: copias simples de los recibos de pago y de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MARCADA “B”: Comunicación dirigida por el apoderado judicial de la parte actora a la entidad de trabajo demandada a fin de procurar un acuerdo y correo electrónico dirigido por el apoderado judicial de la parte demandada adjuntando cálculo de prestaciones sociales, sobre el particular la parte demandada reconoció tales documentos indicando que son cálculos realizados a los fines de procurar un acuerdo entre las partes, que no se logró, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cabe indicar que adjunto al libelo de demanda la parte actora consignó las mismas documentales anteriormente valoradas, así como un recibo de pago de vacaciones correspondientes al período 2013-2014 y actas de ejecución de la orden de reenganche donde se declara el desacato, una de ellas fue promovida igualmente por la demandada; a las mismas igualmente se le otorgan eficacia probatoria. Así se decide.-


Pruebas promovida por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 114 al 170, de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “1A al 17C”: comprobantes de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales por concepto de anticipo de de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días feriados, correspondientes al periodo de los años 2001 al 2015, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “18”: solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir interpuesta por la representación judicial de la demandada, en virtud de faltas contempladas en los literales f) y j), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “19”: solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos interpuesto por la parte actora en fecha 25 de agosto de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo, para demostrar que la actora declaro haber comenzado a laborar en la empresa en fecha 15 de junio de 2001, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “20”: auto de fecha 26 de agosto de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual admite la solicitud y acuerda la designación de un funcionario para la ejecución de la orden de reenganche, la parte promovente considera que el mismo adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta del mismo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “21”: escrito de solicitud de nulidad absoluta presentado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra del auto de fecha 26 de agosto de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo, el cual según su promovente está viciado de nulidad absoluta, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “22”: acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, levantada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual la representación de la empresa alegó los vicios que contenía el auto que ordenó el reenganche , a lo cual la Inspectoría declaró el desacato de la orden de reenganche, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Prueba Testimonial: sobre la declaración de la ciudadana MARCY SALINAS de las preguntas realizadas por la parte promoverte, ésta manifestó durante la audiencia que se desempeñaba como secretaria y recepcionista, prestando sus servicios en la actual empresa demandada con 16 años de servicios, manifestando que su función es atender a público, ser recepcionista, entre otras cosas, se encuentra facultada para otorgar permiso en la empresa, manifiesta que conoce de la empresa a la ciudadana actora en el presente asunto, manifiesta que la demandante laboró hasta el día miércoles, 03 de agosto de 2016, por haberle negado el permiso solicitado, se le habían otorgado permisos previos en las últimas dos semanas de labores, manifiesta la testigo que no tiene la facultad de despedir personas que la facultad la tiene el jefe de la empresa.

Además manifestó que ella fue quien decidió no darle el permiso, y que se le dieron permisos sin otorgarle pases, declara que si reconoce que los permisos están reglamentados pero que de manera consecutiva no podía otorgarle mas permisos, el jefe inmediato le llamaba la atención por haber otorgado permisos a la parte demandada.
Esta Juzgadora considera que la declaración de la referida ciudadana nada aporta en la resolución de la controversia, pues corresponde únicamente en el presente asunto verificar si efectivamente hubo un procedimiento de restitución de derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo y las resultas del mismo, motivo por el cual se desecha su declaración. Así se decide.-
De la declaración de parte: Durante la audiencia de juicio la parte actora dio su declaración, manifestando que no es cierto lo que manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, que la empresa le negó el permiso al momento de la muerte de su madre, cuando su hijo se enfermaba no le otorgaban el permiso, para las compras de alimentos manifestó que salió de la empresa a cancelar la compra estando en su horario de trabajo, alega que el señor Franco la mando a despedir por encontrarse sentada en el piso, y le dijo que se fuera del edificio, donde la ciudadana actora se fue de la empresa, el señor Franco le negó a la parte actora los documentos necesarios con relación a la prestación de servicio, correspondientes al Seguro Social, alegando que ingresó el 15 de junio de 2001, no estando controvertida la fecha de inicio ni de egreso.
Esta sentenciadora observa que de la declaración de la parte actora no existe ningún dicho que pudiere constituir confesión en su contra. Así se decide.-


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior la controversia se limita en determinar si dado el planteamiento de la demandada en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa, son procedentes o no los conceptos demandados. Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes,razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término cabe citar la sentencia Nro 376 del 30 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“ … Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece….”



Por tanto aplicando la sentencia antes parcialmente citada, tenemos que la relación de trabajo termina con la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales que es cuando el trabajador renunció al reenganche. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados causados desde la fecha del despido hasta que el accionante decide renunciar al mismo, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de septiembre de 2013, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL., en la cual se estableció:

“…No obstante, la Sala considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de cosa juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido.
Las consecuentes ordenes de reenganche y pago de salarios caídos son el efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado y no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, son simplemente la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa…”.
Por lo que aplicando “mutatis mutandi” el criterio jurisprudencial citado al caso de marras, pues aquel está referido a un procedimiento de calificación de despido y en el presente asunto se llevó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el írrito despido, tenemos que la accionante si tiene derecho a demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de la orden de reenganche no acatada, incluyendo los salarios dejados de percibir por haber sido objeto de un despido írrito. Así se decide.-
La parte demandada que por cuanto el auto contiene un vicio a su decir en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el acto es nulo y todos los subsiguientes, esta Juzgadora al revisar el referido auto, observa que efectivamente en el lugar donde debe ir la fecha de inicio de la relación de trabajo, se indicó la fecha de despido alegada por la trabajadora: 03 de agosto de 2016, en lugar de la fecha de inicio de relación de trabajo: 15.06.2001 también alegada por la actora en su escrito de denuncia de restitución de derechos, reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, esta sentenciadora observa que tal error no constituye un vicio capaz de anular el acto administrativo, sino por el contrario se trata de un evidente error material. Además, en caso de existir algún vicio de nulidad la vía no es ante la Inspectoría del Trabajo como lo hizo la representación judicial de la parte demandada en el escrito dirigido a la Inspectoría que riela a los autos. Por tanto es improcedente tal argumento. Así se decide.
Además la demandada argumenta que no existió en el procedimiento administrativo Providencia Administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos. Sobre el particular esta Juzgadora observa que conforme al procedidito establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sólo se dicta Providencia Administrativa cuando se dan los supuestos específicos previstos en la norma para la apertura a pruebas, pues en los casos donde no se requiere la apertura a prueba el acto administrativo del Inspector es el auto como el dictado en el caso de autos, en el cual el Inspector admite la denuncia y a la vez ordena el reenganche y restitución de derechos infringidos, así como la designación de un funcionario para la ejecución. Por tal motivo tampoco es procedente tal defensa opuesta . Así se decide.-
Cabe indicar que la parte actora demanda diferencia de utilidades y vacaciones indicando que según lo establece el orden público laboral artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 95 del RLOTTT, observándose que calcula todas las utilidades y vacaciones desde la fecha de ingreso hasta la terminación con base al último sueldo lo cual no corresponde en derecho, en consecuencia de declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-
Cabe indicar que la parte demandada argumenta que la trabajadora no fue despedida sino que abandonó el trabajo en fecha 03 de agosto de 2016, motivo por el cual presentó procedimiento de calificación de falta. No obstante, no se observa trámite alguno del referido procedimiento, y además dado el procedimiento de restitución de derechos, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la trabajadora, en el cual alega como fecha de despido el 03 de agosto de 2016, y dada el acta de desacato levantada por la Inspectoría del Trabajo, corresponde a este Juzgado ordenar el pago de los conceptos laborales derivados de la referida decisión. Por tanto es improcedente el argumento del abandono de trabajo. Así se decide.-
De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:


Prestación de antigüedad; Este concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 15.06.2001, y la fecha de terminación del relación de trabajo 29.11.2017, es decir 16 años, 5 meses y 28 días, con los salarios indicados en el libelo, que en ningún caso podrán ser inferior al salario mínimo, además de la alícuotas de bono vacacional y 60 días de utilidades , dada la forma en la cual fue contestada la demanda; tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde.

Intereses sobre prestaciones sociales: corresponde el pago de los mismos calculados con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente.

El experto deberá tomar en cuenta los anticipos cursantes en autos a los folios 114 al 160 del expediente.
Salarios Caídos; este concepto corresponde de acuerdo a lo antes establecido desde la fecha del despido injustificado 03.08.2016 y el día 29.11.2017 con base al último sueldo devengado de Bs. 15.051,00 mensuales y en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo vigente para cada período.
Vacaciones y bono vacacional;
Corresponde 20 días de Vacaciones y 20 días de bono vacacional 2015-2016; 21 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional 2016-2017; 9.1 días de vacaciones y 9.1 días de bono vacacional por la fracción del año 2017; con base al salario normal de cada período que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo , de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Días no hábiles comprendidos en el periodo de vacación; El experto deberá calcular los días de descanso semanal obligatorio y feriados comprendidos dentro del período de vacación, contados desde la fecha en que le hubiere correspondido su disfrute y tomando en cuenta el horario de trabajo de la actora es de lunes a viernes. Ello conforme con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en todo lo que no contradiga la Ley. Así se decide.-

Utilidades; corresponden 60 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2016 y 55 de la fracción del año 2017con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, el cual en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo.


Indemnización por despido; corresponde la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia procede el pago por este concepto una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales.

Beneficio de alimentación; desde el 3 de agosto de 2016 hasta el 29 de noviembre de 2017, aplicando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en base a los días hábiles de trabajo según el horario indicado en el libelo, y el mínimo legal, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago de la obligación, por tanto no incluye pago de intereses ni indexación por tal concepto, pues se actualiza con la unidad tributaria al momento del pago. Ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.



En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 29.11.2017 para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta la ciudadana ANA LUISA TORRES LEOTA contra la entidad de trabajo INVERSIONES DOMIFRA,C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

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