Decisión Nº AP21-L-2018-000176 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 19-03-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000176
Fecha19 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesELVIRA VENTURA VS. SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. Y C.A. SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA.
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000176

PARTE ACTORA: ELVIRA VENTURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 14.037.695.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Zuleima Espinel, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.984.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., sociedad mercantil sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2003 bajo el Número 66, Tomo 138-A-Sgdo y C.A. SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1946, bajo el Número 167, Tomo 1C y cuya última modificación de los estatutos quedó inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el Número 18, Tomo 218-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEXIS AGUIRRE, IPSA Número 57.540.
MOTIVO: NEGATIVA HOMOLOGACION TRANSACCION.

I
Narrativa

En fecha 20 de febrero de 2018, la parte actora, ciudadana Elvira Ventura de Guerrero, debidamente asistido de abogado interpuso demanda contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., y C.A. SUCESORA DE JOSÉ PUIG & C.A., por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018; aún no consta en autos la notificación de éstas, pero en fecha 28/02/2018 consignaron escrito transaccional y corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a su homologación.
II
Motiva
Para decidir, observa esta Juzgadora:
A título ilustrativo, es necesario resaltar la figura jurídica de la Transacción Laboral como medio de auto composición procesal, toda vez que en nuestro marco normativo nacional, se encuentra amparada en diferentes normas, hasta llegar al punto de ser protegida por normas de rango constitucional. Para mayor ilustración se citan estas normas:
- Artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
2.- Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley
Por otro lado, tenemos el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios o funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En fecha 05 de marzo de 2018, este Juzgado dictó auto solicitando documentación que en los siguientes términos:
“Con vista al escrito de transacción, suscrito por la ciudadana Elvira Ventura, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Abogada Zuleima Espinel y por el abogado Alexis Aguirre, en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo co-demandadas, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, en virtud de enfermedad ocupacional que padece la actora ya identificada y la cual fue debidamente certificada por el INPSASEL en fecha 21 de abril de 2009, esta Juzgadora como directora del proceso y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, obligada a garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, insta a la representación judicial de las partes co-demandadas para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, consigne las siguientes documentales: 1) La carta de renuncia de la trabajadora; 2) Los recibos del último mes de servicio de la trabajadora, con el objeto de verificar el último salario de la demandante y el cálculo plasmado en la transacción con relación a la indemnización establecida en el LOPCYMAT y 3) Copia de la investigación de la enfermedad ocupacional, donde están reflejados los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, a objeto de verificar que la demandada no violó ninguna norma de seguridad y salud ocupacional que pudiera haber generado en la actora una enfermedad con ocasión del trabajo, tal como lo señala la Cláusula B de la transacción en la cual se expone la posición de la parte demandada…”.
Ahora bien, hasta la presente fecha no han sido consignadas las documentales requeridas, lo que impide a esta Juzgadora verificar: 1) que la transacción fue suscrita al término del vínculo laboral; 2) que la indemnización establecida en la Lopcymat fue cuantificada en base al último salario integral devengado por la trabajadora y 3) que no le correspondía indemnización por daño moral y cumplir con el imperativo de ley en cuanto garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales de la trabajadora demandante, por lo que es forzoso para esta Juzgadora negar la homologación del escrito transaccional y así se establece.
Finalmente, visto que esta decisión no fue publicada una vez transcurrido de manera íntegra el lapso de cinco (5) días establecido en el auto de fecha 5 de los corrientes, se ordena la notificación de las partes y así se establece. Líbrese boletas de notificación.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se niega la homologación de la transacción que por enfermedad ocupacional suscribiera la ciudadana Elvira Ventura con las entidades de trabajo Servicios de Personal La Arenisca, C.A., y C.A. Sucesora de José Puig & Cia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Amalia Díaz R.
LA SECRETARIA,
Abg. Heidy Guaicara P.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Heidy Guaicara P.
Finalmente, es necesario señalar que el día de hoy, lunes diecinueve (19) de marzo de 2018, se encuentra INOPERATIVO el Sistema JURIS 2000; sin embargo, visto que en este Circuito Judicial se ha dado despacho, la presente actuación una vez restablecido el Sistema Informático, se diarizará haciendo en la minuta la acotación respectiva. Cúmplase.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR