Decisión Nº AP21-L-2016-002359 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002359
Número de sentenciaPJ0662018000015
Fecha24 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesFRANKLIN ALBERTO GUERRERO GUERRERO & PDVSA INDUSTRIAL, S.A.
Tipo de procesoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-002359

PARTE ACTORA: FRANKLIN ALBERTO GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-15.436.986.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILA GUZAMAN SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 129.854.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA INDUSTRIAL, S.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 52, Tomo 320-A SDO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN ALEXIS DURAN CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 165.684.

MOTIVO: PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.

-II-
ALEGATOS
PARTE ACTORA

Mantiene la parte accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S.A., en fecha 02/03/2012, ejerciendo el cargo de operador de maquinaria pesada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.: 14.317,77, la parte actora el 07/05/2012 se encontraba en su puesto de trabajo habitual, en la Planta de Concreto premezclado CONSTRUPATRIA la Carlota, perteneciente a PDVSA INDUSTRIAL, S.A., operando un cargador frontal (Payloader), con el cual colocaba material en la tova para ser agregado a la mezcla para la elaboración de concreto, aproximadante a las 6:10 p.m, mientras vaciaba la tova N° 04, este retrocede y debido a que el operador estaba muy cercano a la talud se hundió en el terreno ocasionando el volcamiento de la máquina, siendo producto de las condiciones del terreno, por cuanto era un día de muchas precipitaciones atmosféricas, pero por ordenes del Gerente de Planta y Sub-Gerente respectivamente debían todos los trabajadores incluyéndolo a él, trabajar horas extraordinarias a pesar del clima, la máquina cede por el peso y se vuelca cayendo el trabajador junto al talud de tierra, sufriendo un accidente laboral que le ocasiona lesiones en la médula espinal y vértebras, así como otros tipos de fracturas de huesos, al salir expedido por gravedad de su asiento, golpeándose contra la estructura metálica de la cabina, declarado a través del sistema en línea, el accidente de trabajo por parte de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., en fecha 21/05/2013, para ese momento contaba con 30 años.

Posterior al accidente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORES (INPSASEL), realiza informe de investigación de accidente de trabajo en fecha 19/11/2013 así como informe complementario del mismo, con fecha 30/01/2015, arrojando los siguientes criterios de investigación:

El trabajador fue extraído de la cabina y trasladado a la Clínica Ávila, donde ingreso con síntomas de cefalea, nauseas, desorientación, dolor y limitación en la columna cervical y región lumbo sacra con limitación funcional en el miembro derecho, lasegue + 30° a la derecha, hipersensibilidad dolorosa de flanco y región lumbo sacra derecha, efectuándosele un TAC craneal y de columna vertebral cérvico-dorso-lumbar, “lesión músculo-ligamentaria cervical, fractura en cuña tipo A de L2 aguada” de acuerdo al informe médico Neurocirujano de fecha 10/05/2012 presentado por el Dr. Luis Enrique Medina, titular de cédula V.-10.517.702.

En ese mismo sentido, las investigaciones efectuadas por el personal de INPSASEL en el sitio donde ocurrió el accidente pudieron constatar que las causas inmediatas se debieron a la superficie de apilamiento de la tierra compactada que era utilizada para rampa, el acceso de las tolvas de alimentación estaban desprovistas de muros de contención, brocales de concreto y eran débiles, inexistencia de delimitación del área para la ejecución de trabajo seguro así como la ausencia de señalizaciones, advertencias, prohibiciones entre otras, factores de carácter individual ya que para el momento del accidente el trabajador no utilizaba el cinturón de seguridad, demostrándose que el accionante nunca recibió información ni capacitación de los riesgos o medidas de prevención del área de trabajo, de los factores de riegos por causas meteorológicas, enfermedades ocupacionales, de la no supervisión de procedimientos, ni la presencia de delegados de prevención, comité del servicio de seguridad y salud en el trabajo, fallas en la notificaciones de riesgos, estadísticas de accidentabilidad y morbilidad de la salud de los trabajadores, y efectuando de manera extemporánea la declaración del accidente ocurrido al INPSASEL.

Precisando, que el trabajador no tendría la misma capacidad par ejecutar la actividad laboral luego del accidente, es por lo que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en su Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha 18/11/2014, a través de un comunicado dirigido a la Gerente de Recursos Humanos de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., en el que señaló que el trabajador FRANKLIN GUERRERO, se le diagnosticó y certificó para su incapacidad como FRACTURA L2, PARAPARESIA con pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67%, de acuerdo a la evaluación efectuada por el médico tratante Dr. Marvin Flores, en su condición de DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO.

En razón a lo anterior y encontrándose el trabajador aún activo dentro de la nómina de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., lo recomendable en su caso es que goce de la Pensión por invalidez Permanente de la Administración Pública Nacional, otorgada por la máxima autoridad de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., por cuanto su estado de salud no le permite seguir laborando normalmente, y además no están materializadas las condiciones para optar por una jubilación, por lo que solicitan de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal vigente, Gaceta Oficial N° 40.597 del 06/02/2015 artículo 15 señala:

“Los trabajadores y trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste servicios. A los efectos del presente Decreto la discapacidad absoluta y permanente y la gran discapacidad serán las certificadas por el ISPSASEL Parágrafo Único: “En los casos de discapacidad certificada como gran discapacidad, no será aplicable el requisito de los años de servicios”

De acuerdo a lo anterior, como el trabajador no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de una jubilación, la ley le permite optar por una pensión de invalidez permanente, siendo que el trabajador ha prestado servicios para esta institución por un tiempo de cuatro (4) años y tres (3) meses aproximadamente de acuerdo con el Art. 13 de la Ley del IVSS de fecha 30/04/2012 señala:

“Se considera invalido o invalida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”

(…) Al cumplir con ambos (2) requisitos establecidos en la Ley trabajador puede optar a que le sea otorgada a través de la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S. A., la pensión especial por invalidez, otorgada por dicho ente ya que se trata de un trabajador que presto servicio para una empresa en el cual su carácter o naturaleza es de ser un ente público según el Art. 8 numeral 2 de la Ley sobre el Régimen de Jubilados y pensionados de los trabajadores y trabajadoras de Administración Pública Nacional Estadal y Municipal vigente. Asimismo dicha incapacidad para el trabajo concuerda con lo preceptuado en el Art. 21 del Reglamento de la Ley ante citada.

Ahora bien, sigue arguyendo la parte actora que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa accionada, agilicen su inclusión como personal que opta por la pensión por invalidez permanente, presentado todos los recaudos correspondientes para dicho trámite interno y hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna sobre su situación, pago que debió haber realizado la empresa después de transcurrido 03 meses del inicio del estado de invalidez y durante todo el tiempo que la misma subsista de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatutos sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y siendo que la demandada no ha efectuado de manera voluntaria el acercamiento hacia el trabajador para subsanar sus errores, en cuanto a el otorgamiento de la pensión por incapacidad por lo que hace reclamo a la oficina de Recursos Humanos a través de solicitudes escritas enviadas a la Presidenta de la entidad de trabajo a los fines del otorgamiento de la pensión de conformidad con el artículo 7 del Reglamento antes mencionado, la cual presenta una mora de 01 año y 07 meses de los cuales el trabajador ha tenido que tratar de mantener a su familia a costa de pocos ingresos por gestiones efectuadas por su concubina.

Fundamentando su pretensión la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Legislación, Doctrinas referente a la relación laboral, Legislaciones, Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal y su Reglamento y demás leyes que rigen la materia.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con expresa condenatoria en costas, más honorarios de abogados, la corrección monetaria e intereses moratorios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Revisada como ha sido el Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de marzo de 2017, levantada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual dejó constancia que la parte la representación de la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas ni anexos, de igual manera en auto de fecha 29 de noviembre de 2017 dicho Tribunal dejó expresa constancia que la empresa accionada NO consignó en su oportunidad el escrito de Contestación de la Demanda. y por cuanto la misma goza de los privilegios y prorrogativas del Ley, niega, rechaza y contradice de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por el trabajador por Pensión de Invalidez Permanente y Otros Conceptos Laborales. En virtud de ello este tribunal no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en relación al establecimiento del pago de Pensión de Invalidez Permanente y Otros Conceptos Laborales, manifestando en la Audiencia de Juicio que la Pensión de invalidez estaba siendo tramitada por el régimen de pensiones del sector público y visto que la demandada no dio contestación a la demanda, y siendo que la misma es una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resulta de este procedimiento, en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en los artículos 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-IV-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J” cursante a los folios 42 al 61 del expediente

• Folio N° 42 cursa copia de carta de fecha 29/09/2015 de solicitud de información sobre la pensión de invalidez, recibida por la Presidencia de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., en fecha 07/10/2015.
• Folio N° 43 cursa copia de solicitud Reclamo Público ante el Diario CCS, sobre su pensión de Invalidez recibida por la Redacción y Edición en fecha 29/09/2015, a los fines de llamar la atención no solo de INPSASEL, sino ante el IVSS.
• Folios N° 44 al 48 copia simple de referencia a nombre del trabajador, emitida por la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., planilla de encuesta diagnóstica a trabajadores y familiares con discapacidad elaborada por la empresa, así como Constancia de Trabajo para el IVSS Forma 14-100 y Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08.
• Folios N° 49 cursa copia de Informe emitido por PDVSA INDUSTRIAL, S.A., en fecha 18/02/2013, sobre caso del trabajador FRANKLIN GUERRERO, donde se desprende que dicho accidente fue reportado ante INPSASEL por el analista LUIS GRANDA, Gerente de premezclados La Carlota adscrito a la Gerencia de SIHO, de acuerdo al registro Web SDA-20120605-1842-200504, a los fines del apoyo para gestionar la operación inmediata del precitado trabajador, tomando en consideración que el accidente fue sufrido cumpliendo con sus labores diarias, quedando la empresa comprometida con el mejoramiento físico del mismo.
• Folio 50 copia emitida por el IVSS Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo y Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha 18/11/2014, donde se evidencia el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual del ciudadano FRANKLIN GUERRERO y
• Folios 51 al 61 copia de Informe de Investigación de Accedente, emitido por INPSASEL el 30/01/2015.

Las mismas no fueron atacadas ni impugnadas en la Audiencia de Juicio, este sentenciador les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



PARTE DEMANDADA

Revisada como ha sido el Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de marzo de 2017, levantada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual dejó constancia que la parte la representación de la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas ni anexos, de igual manera en auto de fecha 29 de noviembre de 2017 dicho Tribunal dejó expresa constancia que la empresa accionada NO consignó en su oportunidad el escrito de Contestación de la Demanda y por cuanto la misma goza de los privilegios y prorrogativas establecidos en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, niega, rechaza y contradice de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por el trabajador por Pensión de Invalidez Permanente y Otros Conceptos Laborales. En virtud de ello este tribunal no tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.-

-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio realizada en fecha 09 de abril del 2018, la representación judicial de la parte actora hizo el control y evacuación de las pruebas promovidas, admitidas por este Tribunal cursantes en autos, las cuales fueron evacuadas, no siendo impugnadas ni atacadas por la parte demandada.

Asimismo, la parte accionante señaló que la pensión de invalidez esta siendo tramitada por el régimen de pensiones del sector público, por lo que espera repuesta de este ente para otorgar la referida pensión, al trabajador FRANKLIN ALBERTO GUERRERO GUERRERO, por el accidente sufrido por este durante el desempeño de sus labores habituales.

Del mismo modo, el ciudadano Juez procedió a dejar constancia en dicha audiencia que la parte demandada, NO presentó escrito de promoción de pruebas ni anexos en el lapso correspondiente, de igual manera dejó expresa constancia que la empresa accionada NO consignó en su oportunidad el escrito de Contestación de la Demanda. En virtud de ello este tribunal no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-





-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

De tal manera, planteada así la litis queda controvertida la relación al establecimiento del pago de Pensión de Invalidez Permanente y Otros Conceptos Laborales, siendo manifestado en la Audiencia de Juicio que la Pensión de invalidez estaba siendo tramitada por el régimen de pensiones del sector público.

Visto que la empresa demandada no promovió pruebas y no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, y siendo que la misma es una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resulta de este procedimiento, en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en los artículos 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual reseña:
“…son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República (…)”.
Así como el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual establece
(…) o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
De las consideraciones anteriores, se deduce que habiendo sufrido el trabador FRANKLIN ALBERTO GUERRERO GUERRERO, un accidente de trabajo durante el desempeño de sus labores habituales, con una pérdida del 67% de su capacidad para el trabajo y cumpliendo los requisitos para optar a una pensión de invalidez por parte de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., empresa de la cual depende, y habiendo manifestado su representante legal en la Audiencia de Juicio del día 16/04/2018, la intención de la empresa de otorgar esta pensión, por lo que están a la espera de que se cumpla el tramite administrativo ante el RÉGIMEN DE PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO.

Por lo que este Juzgador ordena la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S.A., 1) a incluir, de no haber sido incluido, a los beneficios de la PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE, 2) realizar todos aquellas gestiones y/o trámites administrativos necesarios ante la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL de esta empresa, para agilizar dicho procedimiento, 3) establecer el monto a pagar por dicha PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE, 4) a) incluirlo en el REGISTRO NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONOS, b) ajustar la partida presupuestaria del año próximo, el pago de la cantidades por dicha pensión, a partir 18/11/2014, fecha donde le nace el derecho a gozar de este beneficio, según la Evaluación del IVSS de la INCAPACIDAD PERMANENTE DEL TRABAJADOR FRANKLIN ALBERTO GUERRERO GUERRERO dirigida a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA INDUSTRIAL, S.A.

Con ocasión a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVA
De tal manera, este Juzgador con base al análisis de los alegatos expuestos por ambas partes, así como de los medios probatorios, y por las razones de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR demanda por PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 24 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2016-002359
Una (01) pieza principal
Un (1) Cuaderno de Inbibición


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