Decisión Nº AP21-L-2016-0003059 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-04-2018

Número de sentenciaPJ0652017000090
Número de expedienteAP21-L-2016-0003059
Fecha10 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesNITZA BELEN CASTELLANOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 6.960.831, MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 16.543.813 Y AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 11.900.264, TODAS VENEZOLANAS Y MAYORES DE EDAD. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÙS ORLANDO RODRIGUEZ, IPSA NO. 64.027. PARTE DEMANDADA: STHANHOME PANAMERICANA C.A
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO 14º DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2016-003059
CARACAS, DIEZ (10) DE ABRIL DE 2018
AÑOS 207° Y 158°
.ASUNTO: AP21-L-2016-0003059
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: NITZA BELEN CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.960.831, MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN, titular de la cédula de Identidad No. 16.543.813 y AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.900.264, todas venezolanas y mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÙS ORLANDO RODRIGUEZ, IPSA No. 64.027.

PARTE DEMANDADA: STHANHOME PANAMERICANA C.A.,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23-04-73, No 33, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BIANCA PEREZ BIZZARRO, IPSA No. 150.283.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO II
SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 05-12-2016, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 08-12-16 el Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 10-01-17, el Secretario de este Circuito Judicial, deja constancia que la entidad demandada fue debidamente notificada según el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 24-02-17, el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparecen la parte actora y la entidad demandada debidamente representadas de abogado.
En fecha 04-04-17, el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual ordena agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 18-04-17, es presentada la contestación de la demanda. En fecha 08-05-17, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 17-05-2017, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 03-04-17, es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y la demanda, debidamente representadas de abogado, se evacuaron todas las pruebas. Se emitió el s dispositivo oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:


La ciudadana AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 10-04-14, que el 19-07-16 se retiró justificadamente. En cuanto al reclamo de salarios retenidos, indica que la demandada únicamente canceló las comisiones mas no el salario mínimo correspondiente al periodo que va desde el 10-04-14 al 19-07-16, por lo cual reclama la cancelación del mismo por tal periodo. En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad, se demanda desde el 10-04-14 al 19-07-16, lo cual arroja la cantidad de 120 días. Ello en base al artículo 142 de la LOTTT. En cuanto a las alícuotas diarias utilidades, alega que tenia derecho a 120 días anuales según lo previsto en la cláusula 77 de la Convención Colectiva. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, alega que tenia derecho a 80 días anuales según la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Reclama la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. En cuanto al reclamo de bono vacacional, demanda Bs. 802.210,65, resultado de considerar que le correspondía 80 días anuales en el periodo que va desde el 10-04-14 al 19-07-16. En cuanto al bono Post Vacacional, se demanda en base a la cláusula 76 de la convención colectiva que establece que tal bono corresponde a Bs. 3.000,00 anuales, por lo cual se reclama el pago de Bs. 6.000,00 por los periodos 2014-2015 y 2015-2016. En cuanto a las utilidades, se demanda Bs. 1.103.482,50 en base a la cláusula 77 de la Convención Colectiva que establece el derecho a 120 días anuales, desde el 10-04-14 al 19-07-16, señala que le corresponden 250 días en base al salario normal de Bs. 4.413,92 diarios. En cuanto al cesta tickets, demanda Bs. 1.593.000,00, resultado de multiplicar 750 días por Bs. 2.124,00 que representa el valor de la Unidad Tributaria para el 05-12-16 (fecha de interposición de la demanda), según Decreto No 2506 del 27-10-16, GO 6269. Por su parte, la ciudadana MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN alega que laboró para la demandada, desde el 20-12-03 al 30-11-16. En cuanto al reclamo de salarios retenidos, indica que la demandada únicamente canceló las comisiones mas no el salario mínimo correspondiente al periodo que va desde el 20-12-03 al 30-11-16, por lo cual reclama 25 meses, a razón de Bs. 27.091.00 (salario mínimo urbano). En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad, demanda su pago desde el 20-12-03 al 30-11-16, señala que el total del salario de los últimos 06 meses era de Bs. 1.263.044,19 entre 06 meses, nos da Bs. 210.507,36, esta suma llevada a salario diario nos da Bs. 7.016,91. Indica que la alícuota de utilidades es de Bs. 2.338,97 diarios. La alícuota de bono vacacional es de Bs. 1559,31. En consecuencia, alega que el salario integral diario de los últimos 06 meses era de Bs. 10.915,19. Aduce que tal salario se debe multiplicar por 780 días mas los 02 días anuales acumulativos. En consecuencia, se reclama la suma de Bs. 10.481.654,58 por prestación de antigüedad. En cuanto al bono vacacional, demanda Bs.9.667.711,48, resultado de considerar que le correspondía 80 días anuales en el periodo que va desde el 20-12-03 al 30-11-16, en base a la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Es decir, la actora aduce que tiene derecho a un total de1.033,33 días de bono vacacional en base al último salario normal de Bs. 9355,88 diarios. En cuanto al bono Post Vacacional, señala que la cláusula 76 de la convención colectiva establece que tal bono corresponde a Bs. 3.000,00 anuales, por lo cual reclama Bs. 36.000,00 por los periodos 20-12-03 al 30-11-16. En cuanto a las utilidades demanda Bs. 13.293.141,00 en base a la cláusula 77 de la Convención Colectiva que establece el derecho a 120 días anuales por utilidades. Afirma que laboró desde el 20-12-03 al 30-11-16, le corresponden 1550 días en base al salario normal de Bs. 8576.22 diarios. En cuanto a la cesta ticket, se demanda desde el 20-12-03 al 30-11-16. Por lo cual se reclama Bs. 9.876.600,00 por cesta tickets, resultado de multiplicar 4650 días por Bs. 2.124,00 que representa el valor de la Unidad Tributaria para el 05-12-16. Finalmente la ciudadana NITZA BELEN CASTELLANOS, alega que laboró para la demandada desde el 18-04-12 al 30-11-16. En cuanto al reclamo de salarios retenidos, desde el 18-04-12 al 30-11-16, se demandan 55 meses, a razón de Bs. 27.091.00. En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad, se demanda su pago desde el 18-04-12 al 30-11-16, según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Se alega que el salario integral diario de los últimos 06 meses era de Bs. 5.075,91, que tal salario se debe multiplicar por 300 días mas los 02 días anuales acumulativos. En consecuencia, se demanda la suma de Bs. 1.624.291,20 por prestación de antigüedad. n cuanto al bono vacacional, se reclama Bs. 95.253,32, resultado de considerar que le correspondía 80 días anuales en el periodo que va desde el 18-04-12 al 30-11-16, en base a la cláusula 75 de la Convención Colectiva. La actora alega que tiene derecho a un total de 366.66 días de bono vacacional en base al último salario normal de Bs. 4.350,77 diarios. En cuanto al bono Post Vacacional, alega que le corresponde Bs. 3.000,00 anuales, reclama el pago de Bs. 15.000,00 por los períodos 18-04-12 al 30-11-16, En cuanto a las utilidades, reclama Bs. 2.193.515,50 en base a la cláusula 77 de la Convención Colectiva que establece el derecho a 120 días anuales por utilidades. Se demanda, desde el 18-04-12 al 30-11-16, alega que le corresponden 550 días en base al salario normal de Bs. 3.988,21 diarios. En cuanto a la cesta ticket, se demanda desde el 18-04-12 al 30-11-16, se reclama Bs. 3.504.600,00 resultado de multiplicar 1650 días por Bs. 2.124,00

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La demandada niega la existencia de la relación laboral con las actoras, indica que se trataba de una relación mercantil, que las actoras asumían riesgos, pérdidas, ellas tenían sus propios clientes, tenían libertad para determinar los productos objeto de las ventas. Eran libres en sus servicios, no tenían horario. Niega que AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, comenzara a prestar servicios a favor de la demandada el 10-04-14, que el 19-07-16 se retirara justificadamente. En cuanto al reclamo de salarios retenidos, niega los mismos, indica que la demandada nunca canceló salario, las actoras recibían porcentajes de las ventas, niega que adeude suma alguna por conceptos laborales desde el 10-04-14 al 19-07-16. Niega la procedencia del reclamo de prestación de antigüedad, de todas las actoras. Niega que las mismas tuvieran derecho a 120 días anuales por utilidades. Niega que las actoras tuvieran derecho a 80 días anuales por bono vacacional, según la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Niega que adeude indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. En cuanto al reclamo de bono vacacional, niega su procedencia. En cuanto al bono Post Vacacional, niega que se adeude en base a la cláusula 76 de la convención colectiva. En cuanto a las utilidades, niega que se adeuden en base a la cláusula 77 de la Convención Colectiva. En cuanto al cesta tickets, niega que deba tal concepto a las actoras. Visto que no existió relación laboral, solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

CAPITULO IV:

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Planillas con el emblema de la demandada en su parte superior, con indicación de montos, fechas, productos vendidos, en las mismas se indica que la remesa debe estar organizada, la suma de los depósitos debe ser igual a la suma de los recibos emitidos, facturas con el emblema de la demandada en su parte superior, en las mismas se indican productos tales como suavizante, desinfectante, clear the air autos, loción mentol, bolso bio bag, haragan, fresh clenaner, crema hidratante de vainilla, antifaz de gel de relajación, cavas, Picardy crema perfumada, gel de ducha, entre otros. De todas las documentales que rielan en el cuaderno de recaudos No. 01, la parte demandada desconoció las que rielan del folio 3 al 8, 16 al 25, 117 al 166, 323 al 361 al 371,458 al 469 del cuaderno de recaudos No. 01, por lo cual se desechan por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba. La parte demandada impugnó las que rielan del folio 9 al 15, 488 al 489, 490 al 499, 500 al 520, todos del cuaderno de recaudos No. 1 por lo cual se desechan del material probatorio ya que la parte actora no insistió en su valor probatorio con el mecanismo procesal correspondiente.
Cuaderno de conservación No. 01.
Constante de 12 páginas, contentivo de INSTRUCTIVOS DE STHANHOME, se refiere a revista que fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, se desecha del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no consta que emane de la demandada.

Cuaderno de conservación No. 02.
Constante de 55 páginas, contentivo de Manual de Demostración del Hogar, se refiere a revista que fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, se desecha del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no consta que emane de la demandada.

Cuaderno de conservación No. 03.
Constante de 08 páginas, contentivo de revista STELARÍSIMA, se refiere a revista que fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, se desecha del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no consta que emane de la demandada.

Cuaderno de conservación No. 04.
Constante de 08 páginas, Revista STELARÍSIMA, se refiere a revista que fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, se desecha del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no consta que emane de la demandada.

Cuaderno de conservación No. 05.
Constante de 08 páginas, Revista STELARÍSIMA, se refiere a revista que fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, se desecha del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no consta que emane de la demandada.

Cuaderno de conservación No. 06.
Constante de 11 páginas, Revista STELARÍSIMA, No 04, Campañas 12, 13 y 14 del año 2013, se refiere a revista que fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, se desecha del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no consta que emane de la demandada.

Cuaderno de conservación No. 07.
Constante de 16 páginas, se refiere a revista que fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, se desecha del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no consta que emane de la demandada.

Informes del Banco Provincial:
Rielan del folio 189 al 261 de la primera pieza y del folio 04 al 110 de la segunda pieza, son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que la cuenta corriente No. 1080037000100051127, corresponde a NITZA BELEN CASTELLANO, evidencian aportes realizados desde el 01-04-12 al 31-12-16. Asimismo, evidencian la existencia de la cuenta No. 010802260001003127, correspondiente a AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA y los aportes realizados desde el 01-06-2014 al 31-07-16.
Son apreciados ya que se refieren a lapsos en los cuales dichas ciudadanas alegan prestaron servicios a favor de la demandada. Evidencian el pago de sumas de dinero, por servicios personales de manera regular.

Informes Del Banco de Venezuela:
Rielan al folio 263 al 295 de la primera pieza, son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que MARDEILYS VALDERRAMA, es titular de la cuenta corriente No. 0102-0185-39-00-00018403, en la cual la demandada realizó depósitos, desde el 28-11-2008 al 28-11-13.

Informes el SENIAT:
Rielan al folio 13 de la segunda pieza, se aprecian según el artículo 81 de la LOPT, dejan constancia de los cargos Directivos de la demandada, de su tipo de actividad económica, tipo de contribuyente, fechas de inicio de pago de impuestos de IVA, al Valor Agregadp, ISR, entre otros.

Informes del Banco de Venezuela:
Constan en CD que riela al folio 48 de la segunda pieza, evidencian la existencia de la cuenta corriente No. 0102-0185-39-00-00018403, se encuentra registrada a nombre de la ciudadana VALDERRAMA ORIGUEN MARDEILYS, indica los abonos realizados por la demandada a favor de dicha ciudadana, destacándose que dicho banco mantiene únicamente por 10 años el respaldo de los depósitos.

Informes del Banco de Venezuela.
Los mismos rielan desde el folio 87 al 135 de la segunda pieza del expediente. Evidencian los movimientos en la cuenta corriente No. 0102-0185-3900000018403, desde diciembre de 2007 a diciembre de 2016, perteneciente a la ciudadana MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 114 de la primera pieza, riela Contrato Mercantil, firmado por la actora, reconocido en la audiencia de juicio, por lo cual se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. En el mismo se indica que AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, es compradora al mayor, para revender el público en general, todos los productos fabricados, manufacturados o importados por la demandada. Se indica que la demandada podría aceptar o rechazar cualquier pedido a su solo juicio, la actora sería comerciante independiente, actúa por su propia cuenta y riesgo, revendiendo al detal los productos adquiridos a la demandada, no representa a la demandada, la demandada no sería responsable de obligaciones de la actora con su clientela ni con sus empleados ni frente a autoridades nacionales estatales ni municipales, la actora debida pagar a la demandada los productos en dinero efectivo, se establece que la actora no presta servicios de manera exclusiva a la demandada, existía la libertad de contratar con otras empresas.
Esta Juez destaca que dicho contrato no evidencia por si solo que la actora en la realidad de los hechos fuera una empresaria independiente que obtuviera ganancias, dividendos, lucros, rentas, pérdidas, no evidencia que la actora contara con una cartera de clientes propia, ni que tuviera local o sede con empleados, mensajeros, secretarias, chofer, ni evidencia que la actora cubriera con su patrimonio gastos de viáticos, teléfono, luz, agua, mantenimiento de local, alquiler, material de oficina, pago de impuestos municipales, etc.

Riela al folio 115, Planilla del IVSS en la cual se indica que la ciudadana IMARA YAIQUELI era trabajadora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD UNES, que egresó el 31-12-2012. No fue atacada, sin embargo se desecha del material probatorio por impertinente pues se refiere a un período previo al demandado pues en la actora alega que laboró para la demandada desde el 10-04-14 al 19-07-16.


Riela al folio 116 planilla con el emblema de la demandada en su parte superior derecha, no fue atacado, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MARDEILYS VALDERRAMA correspondía a la región 02, el localizador era el No. 02019 y que suministró dos referencias personales a la demandada.

Riela al folio 117 de la primera pieza Contrato Mercantil, firmado por la actora, reconocido en la audiencia de juicio, por lo cual se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. En el mismo se indica que MARDEILYS VALDERRAMA, es compradora al mayor, para revender el público en general, todos los productos fabricados, manufacturados o importados por la demandada. Se indica que la demandada podría aceptar o rechazar cualquier pedido a su solo juicio, la actora sería comerciante independiente, actúa por su propia cuenta y riesgo, revendiendo al detal los productos adquiridos a la demandada, no representa a la demandada, la demandada no sería responsable de obligaciones de la actora con su clientela ni con sus empleados ni frente a autoridades nacionales, estatales ni municipales, la actora debía pagar a la demandada los productos en dinero efectivo, se establece que la actora no prestaría servicios de manera exclusiva a la demandada, que existiría la libertad de contratar con otras empresas. Este documento no evidencia por si solo que la actora en la realidad de los hechos fuera una empresaria independiente ni desvirtúa la existencia de pagos en dinero de manera periódica. No consta en autos que los términos en que se desarrollaría la relación entre las partes se cumplieron efectivamente, es decir, no consta que las actoras vendieran productos de otras empresas, no consta que las actoras pagaran por los productos de la empresa demandada al mayor, no hay respaldos de pagos ni por deposito bancario, ni en cheque ni en efectivo de que las actoras compraban los productos de la demandada, no consta que las actoras obtuviera lucros por manejo de giros comerciales, ni que fuera dueñas o accionistas de locales, corporaciones, asociaciones, sociedades, sucursales, agencias, fondo de comercio con empleados, con muebles destinados a reventa de productos que le originaran ganancias o pérdidas a las actoras.

Riela al folio 118 planilla con el emblema de la demandada, en la cual se indica que NITZA CASTELLANOS, ocupa la región 02, el localizador 2012, y suministra dos referencias personales, no fue atacada, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT.

Riela al folio 119 de la primera pieza riela Contrato Mercantil, firmado por la actora, reconocido en la audiencia de juicio, por lo cual se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. En el mismo se indica que NITZA CASTELLANOS, es compradora al mayor, para revender el público en general, todos los productos fabricados, manufacturados o importados por la demandada. Se indica que la demandada podría aceptar o rechazar cualquier pedido a su solo juicio, la actora sería comerciante independiente, actúa por su propia cuenta y riesgo, revendiendo al detal los productos adquiridos a la demandada, no representa a la demandada, la demandada no sería responsable de obligaciones de la actora con su clientela ni con sus empleados ni frente a autoridades nacionales estatales ni municipales, la actora debida pagar a la demandada los productos en dinero efectivo, se establece que la actora no presta servicios de manera exclusiva a la demandada, existía la libertad de contratar con otras empresas. Este documento no evidencia por si solo que la actora en la realidad de los hechos fuera una empresaria independiente que obtuviera ganancias, dividendos, lucros, rentas, pérdidas, con cartera de clientes propia, ni que tuviera local o sede con empleados, mensajeros, secretarias , ni evidencia que la actora cubriera con su patrimonio gastos de transporte, teléfono, luz, agua, mantenimiento de local, alquiler, material de oficina, pago de impuestos municipales, etc. Es decir tal contrato denominado mercantil no desvirtúa la existencia de pagos regulares, por los servicios personales, ni la subordinación de la actora frente a la demandada, en la realidad de los hechos.

Riela al folio 120 de la primera pieza, Planilla del IVSS en la cual se indica que NITZA BELEN CASTELLANOS, presta servicios para GRUPO TRANSBEL CA y que laboró hasta el 29-03-2012. Se desecha por impertinente, ya que la señalada ciudadana alega que laboró para la accionada desde el 18-04-12 al 30-11-16, por lo cual es una prueba impertinente.


Informes del IVSS.
Rielan al folio 55 al 56 de la segunda pieza, evidencian que la ciudadana YAYQUELI PEÑA SILVA fue inscrita como trabajadora activa, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD UNES, desde el 27-03-12 al 31-12-12. Asimismo, evidencia que MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN no esta inscrita en el IVSS. Igualmente deja constancia que NITZA BELEN CASTELLANOS estaba inscrita en el IVSS como trabajadora activa por la empresa TRANSBEL CA desde el 03-10-11 al 29-03-12. Se desechan por impertinentes ya que no se refieren a los lapsos demandados.

CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la existencia de la relación laboral:

En la Audiencia de Juicio, esta Juez tomó declaración a las actoras y sus dichos fueron los siguientes:

MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN
Indica que prestó servicios para la demandada desde el 2004 al 2017, que cumplía horario a su favor, que le reportaba a la gerente regional de la zona asignada por la demandada, que hacía campañas cada una con duración de 03 semanas, que las asignaciones las especificaba la demandada, que estaban contenidas en una agenda de planificador de ventas. Señala que las actoras debían reportar los resultados a la demandada, que los objetivos tenían que lograrse según las estrategias de ventas bajo la gerencia regional. Señala que las actoras eran líderes de ventas, tenían un código, un localizador. Las actoras no hacían depósitos de dinero en bancos por productos a favor de la demandada. Los depósitos los hacían las consejeras, es decir, las vendedoras. Esas planillas de depósitos bancarios las vendedoras se la entregaban a las actoras, como líderes de ventas, y, éstas tenían que hacer una relación en detalle de esas planillas con indicación de fechas y montos y entregárselos a la demandada a través de valijas. Cuando se dañaba o faltaba un producto, las demandantes hacían un reporte según un formato con los nombres de los productos dañados, derramados. La documentales incluidas en las valijas eran el aval, el soporte del reporte de los resultados de ventas. Señala que la actora no asumía pérdidas ni ganancias, nunca pagó absolutamente nada a la demandada. Las actoras tenían que capacitar a las vendedoras, la demandada determinada la cantidad de vendedoras, las zonas en que las actoras debían motivar a las vendedoras.

NITZA BELEN CASTELLANOS
Indica que prestó servicios para la demandada, que le pagaban por campaña, la cual durantaza 21 días luego 17 días. El Gerente Regional establecía las pautas para ventas, el material para el servicios de líderes de ventas lo entregaba la demandada, en el Edificio La Hacienda de las Mercedes, piso 05, mediante la Secretaria asignada a Miranda y Capital por el Gerente Regional de la demandada. Indica que la actora cumplía horario, desde las 08:00 a.m. a 05:00 p.m., que a veces no le daba tiempo de llegar a la sede por lo cual la valija con el soporte de los reportes de ventas los tenia que llevar a la demandada mediante una camioneta o utilizando los servicios de MRW o DOMESA. Indica que las actoras cobraban el salario según el indicador que les daba la Gerente Regional.

YAYQUELI PEÑA SILVA:
Indica que prestó servicios para la demandada, sus labores eran recolectar los pedidos, los vouchers, todo se lo enviaba a la demandada para concretar la venta, cuando llegaban los pedidos se entregaban a las vendedoras, se hacia la relación, si faltaba un producto, si venía alguno quebrado, primero se hacia el reporte, se agregaba a la valija, luego se empezaron a enviar las relaciones, la información de las ventas por correo electrónico, mediante una página suministrada por la demandada. Indica que los blocks para el trabajo se los entregaba la demandada. Cada líder tenía un panel en la página electrónica de la demandada para identificar su actividad, para los pagos al final de cada campaña, se revisaban cuántos indicadores cumplían, cada indicador le pagaban según las metas exigidas en las reuniones en el edificio de las Mercedes. Indica que dependía económicamente de la demandada.


Así las cosas tenemos que las actoras no se contradijeron, sus declaraciones coinciden con lo alegado en la demanda respecto a la existencia de dependencia económica frente a la demandada, en los períodos demandados, asi como la subordinación pues la demandada impartía las directrices respecto a la forma en que se debía prestar el servicios, la cantidad de productos a vender y las zonas.


Consta a los folios 114, 117 y 119 de la primera pieza, contratos llamados “mercantiles” suscritos por las actores con la demandada. Los mismos fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio, evidencian que los productos vendidos por las actoras eran fabricados, manufacturados o importados por la demandada.

La demandada no logró probar que las actoras prestaran servicios para empresas distintas a la accionada. Por lo cual se tiene como cierto que los servicios de las actoras eran exclusivos a su favor.

Riela al folio 116 y 118 planillas con el emblema de la demandada en su parte superior derecha, no fueron atacadas, evidencian que las actoras tenían asignada una región 02, un número de localizador. Lo cual evidencia que estaban sometidas a las directrices, pautas, rutas, programación, instrucciones y parámetros de la demandada en cuanto a las campañas para ventas de los productos.

Rielan al folio 263 al 295 de la primera pieza, informes del Banco de Venezuela, evidencian que MARDEILYS VALDERRAMA, es titular de la cuenta corriente No. 0102-0185-39-00-00018403, en la cual la demandada realizó depósitos por abonos de nómina, de manera periódica. Consta en autos Informes del Banco Provincial, evidencian que la cuenta corriente No. 1080037000100051127, corresponde a NITZA BELEN CASTELLANO, acredita aportes realizados desde el 01-04-12 al 31-12-16. Asimismo, evidencian la existencia de la cuenta No. 010802260001003127, correspondiente a AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA y los aportes realizados desde el 01-06-2014 al 31-07-16. Evidencian el pago de sumas de dinero, por servicios personales de manera regular. Esos depósitos indican que las actoras eran trabajadoras dependientes no eran empresarias que revendían productos.

No consta en autos que las actoras, en la realidad de los hechos fueran dueñas de compañías, sociedades, corporaciones, consorcios, agencias, sucursales, firmas, etc no fue probado que fueran empresarias independientes, no consta que obtuviera ganancias, dividendos, lucros, rentas, pérdidas, con cartera de clientes propia, ni que contrataran empleados, mensajeros, secretarias, chofer ni evidencia que las actoras cubrieran con su patrimonio gastos de teléfono, luz, agua, mantenimiento de local, alquiler, material de oficina, pago de impuestos municipales ni similares. Las actoras no tenían cargas empresariales.

En el presente caso existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actoras y demandadas ya que hubo una prestación personal de servicios. La demandada no desvirtuó tal presunción, no probó que las actoras contaran con sus propios elementos de trabajo, que los servicios fueran discontinuos o interrumpidos ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). Este Juzgado analiza los siguientes parámetros para determinar si se desvirtuó la existencia de vínculo laboral:
a) Forma de determinar el trabajo, la demandada no probó que las actoras dirigieran la manera, el lugar, la fecha ni el destinatario del producto, no consta que establecieran parámetros ni escritos ni verbales sobre las ventas;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la demandada no probó que las actoras prestaran servicios eventuales, interrumpidos, por encargo no periódico;
c) Forma de efectuarse el pago. Consta en autos depósitos bancarios regulares;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Las actoras no delegaban sus funciones en terceros, no amonestaba empleados propios;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. En la declaración de parte quedó claro que las actoras trabajaban con material propiedad de la demandada.
f) Asunción de pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La demandada no probó que nada que le favoreciera al respecto.
(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Ahora bien, esta Juzgadora determina que la demandada no destruyó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, es decir, subordinación jurídica, económica y la ajenidad. Por lo cual se tiene como cierto que las actoras fueron trabajadoras de la demandada en los períodos demandados. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los reclamos de AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA:

Se tiene como cierto que laboró para la demandada, desde el 10-04-14 al 19-07-16, en el área de ventas. Visto que fue probada la existencia de la relación laboral, se tiene como cierto que la actora tenía derecho a comisiones por los montos indicados en la demanda (folios 05 y 06 de la primera pieza). Igualmente se tiene como cierto que la actora laboró en jornada nocturna, por lo cual tenía derecho a bono nocturno, correspondiente al 30% del salario, por los montos indicados en la demanda.


En cuanto al reclamo de salarios retenidos:

Se tiene como cierto que la demandada únicamente canceló las comisiones mas no el salario mínimo correspondiente al período que va desde el 10-04-14 al 19-07-16, por lo cual se ordena la cancelación del mismo por tal período compuesto de 25 meses y a razón de Bs. 27.091.00 mensuales. Este salario es el resultado del aumento aprobado por Decreto No 2.307 publicado en Gaceta Oficial No. 49.893. Dicha operación nos da la suma de Bs. 677.275,00 la cual se ordena cancelar. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad

Se ordena su pago según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales de comisiones, bono nocturno, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional. El cálculo se debe realizar en base al salario promedio diario integral de los últimos seis meses de servicios, a razón de 15 días trimestrales, computados desde el 10-04-14 al 19-07-16, lo cual arroja la cantidad de 120 días. Ello en base al artículo 142 de la LOTTT. Se destaca que las actoras eran beneficiarias de la Convención Colectiva suscrita entre STHANHOME PANAMERICANA C.A. y el Sindicato representativo de sus trabajadores. En cuanto a las alícuotas diarias de utilidades, tenían derecho a 120 días anuales según lo previsto en la cláusula 77 de tal Convención Colectiva. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, tenían derecho a 80 días anuales según la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 707.834,40 por prestación de antigüedad, correspondientes a 126 días cada uno a razón del último salario integral diario promedio de Bs. 5.617,73. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 10-04-14 al 19-07-16, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto contable, designado de la lista aprobada por el T.S.J. Los cálculos ser harán según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado:
Entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de autos la relación laboral culminó el 19-07-16, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
En el caso de autos la actora tenía mas de 03 meses de servicios, no ejercía cargos de dirección, no era temporera, ocasional ni eventual. En consecuencia, tenía inamovilidad, según las normas antes señaladas. Se tiene como cierto que la actora fue objeto de despido injustificado, pues se retiró justificadamente, la demandada no le cancelaba los beneficios laborales correspondientes, fue objeto de despido indirecto. Por lo cual se condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, la demandada debe cancelar Bs. 707.834,40. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono vacacional:
Visto que no consta en autos su pago, se condena al pago de Bs. 802.210,65, resultado de considerar que le correspondía 80 días anuales en el período que va desde el 10-04-14 al 19-07-16, en base a la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Tal suma se obtuvo considerando que la actora tiene derecho a un total de 166,6 días de bono vacacional en base al último salario normal promedio de Bs. 4.815,19 diarios. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al bono Post Vacacional:
La cláusula 76 de la Convención Colectiva establece que tal bono corresponde a Bs. 3.000,00 anuales, por lo cual visto que no consta en autos su pago, se condena a la demandada al pago total de Bs. 6.000,00 por los períodos 2014-2015 y 2015-2016, por concepto de bono post vacacional. Y ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades:
Por cuanto no consta en autos su pago, se condena a cancelar Bs. 1.103.482,50 en base a la cláusula 77 de la Convención Colectiva que establece el derecho a 120 días anuales por utilidades. Tal suma se obtuvo considerando que la actora laboró desde el 10-04-14 al 19-07-16, le corresponden 250 días en base al último salario normal promedio de Bs. 4.413,92 diarios. Y ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto al cesta tickets:

Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.

En atención al caso de autos, visto que la demandada no probó el pago de cesta ticket, desde el 10-04-14 al 19-07-16, por lo cual se condena a cancelar Bs. 1.593.000,00 por tal concepto resultado de multiplicar 750 días por Bs. 2.124,00 que representa el valor de la Unidad Tributaria para el 05-12-16 (fecha de interposición de la demanda), según Decreto No 2506 del 27-10-16, GO 6269. Y ASÌ SE DECLARA. Y ASÌ SE DECLARA.



En cuanto a los reclamos de MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN:

En cuanto a la duración de la relación laboral:
Se tiene como cierto que laboró para la demandada en el área de ventas, desde el 20-12-03 al 30-11-16. Asimismo, visto que no fue desvirtuado por la demandada, quien no alegó ni probó jornada distinta a la indicada en la demanda, se tiene como cierto que la actora tenía derecho al bono nocturno correspondiente al 30% del salario y por los m montos indicados en la demanda. Igualmente, se tienen como ciertos los montos por comisiones indicados en la demanda.

En cuanto al reclamo de salarios retenidos:
Se tiene como cierto que la demandada únicamente canceló las comisiones mas no el salario mínimo correspondiente al período que va desde el 20-12-03 al 30-11-16, por lo cual se ordena la cancelación del mismo por tal período de 25 meses y a razón de Bs. 27.091.00 mensuales. Este salario es el vigente para el momento de la demanda y es el resultado del aumento aprobado por Decreto No 2.307 publicado en Gaceta Oficial No 49.893. Dicha operación nos da la suma de Bs. 677.275,00 la cual se ordena cancelar. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad
Se ordena su pago desde el 20-12-03 al 30-11-16, según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales de comisiones, bono nocturno, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional. El cálculo se debe realizar en base al salario promedio diario integral de los últimos seis meses de servicios. Se deben calcular 05 días mensuales, desde el tercer mes de servicios. Luego del 07-05-12, se deben calcular a razón de 15 días trimestrales. Asimismo, se deben calcular dos días anuales acumulativos, desde el segundo año de servicios. El salario a tomar en consideración es el histórico, es decir, el del respectivo período. Ahora bien, también se debe calcular a razón de 30 días anuales en base al último salario integral. De ambas operaciones aritméticas se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. El cálculo se debe realizar en base a los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT. En cuanto a las alícuotas diarias de utilidades, la actora tenía derecho a 120 días anuales según lo previsto en la cláusula 77 de la Convención Colectiva. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, tenía derecho a 80 días anuales según la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Los cálculos se realizan con el último salario y a razón de 30 días anuales, ya que resulta mas favorable. Los cálculos se especifican a continuación:




Total salario de los últimos 06 meses: Bs. 1.263.044,19, entre 06 meses Bs. 210.507,36. El salario diario es de Bs. 7.016,91. La alícuota de utilidades es de Bs. 2.338,97 diarios. La alícuota de bono vacacional es de Bs. 1.559,31 diarios. En consecuencia, tenemos que el salario integral diario de los últimos 06 meses era de Bs. 10.915,19. Así tenemos que tal salario se deben multiplicar 530 días, operación que nos arrojará el total a cancelar por prestación de antiguedad. Esta cantidad de días deriva de 12 años y 11 meses de servicios, por los cuales le corresponden 30 días anuales mas 02 días anuales acumulativos. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 5.785.050,70 por prestación de antigüedad,. Y ASÌ SE DECLARA.

Se destaca que en la demanda erróneamente se calculan 780 días de prestación de antigüedad en base al último salario, siendo lo correcto, como ya se expuso, cuando se utiliza el último salario como base de cálculo, se deben considerar son 30 días anuales mas 02 días anuales acumulativos. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 20-12-03 al 30-11-16, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto contable designado de la lista aprobada por el TSJ. El cálculo se debe realizar según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia.
En cuanto al bono vacacional:

Visto que no consta en autos su pago, se condena al pago de Bs.9.667.711,48, resultado de considerar que le correspondía 80 días anuales en el período que va desde el 20-12-03 al 30-11-16, en base a la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Tal suma se obtuvo visto que la actora tiene derecho a un total de 1.033,33 días de bono vacacional en base al último salario normal de Bs. 9355,88 diarios. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al bono Post Vacacional:
La cláusula 76 de la Convención Colectiva establece que tal bono corresponde a Bs. 3.000,00 anuales, por lo cual visto que no consta en autos su pago, se condena a la demandada a cancelar de Bs. 36.000,00 por el lapso del 20-12-03 al 30-11-16 por bono post vacacional. Y ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades:
Por cuanto no consta en autos su pago, se condena a cancelar Bs. 13.293.141,00 en base a la cláusula 77 de la Convención Colectiva que establece el derecho a 120 días anuales por utilidades. Tal suma se obtuvo considerando que la actora laboró desde el 20-12-03 al 30-11-16, le corresponden 1550 días en base al salario normal de Bs. 8.576.22 diarios. Y ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto a la cesta ticket:
En atención al caso de autos, visto que la demandada no probó su pago, se acuerda su cancelación desde el 20-12-03 al 30-11-16. Por lo cual se condena a cancelar Bs. 9.876.600,00 por cesta tickets, resultado de multiplicar 4.650 días por Bs. 2.124,00 que representa el valor de la Unidad Tributaria para el 05-12-16 (fecha de interposición de la demanda), según Decreto No. 2.506 del 27-10-16, G.O. No. 6269. Y ASÌ SE DECLARA.


En cuanto a los reclamos de NITZA BELEN CASTELLANOS:

En cuanto a la duración de la relación laboral:
Se tiene como cierto que laboró en el área de ventas para la demandada, desde el 18-04-12 al 30-11-16. Igualmente se tiene como cierta la jornada alegada en la demanda por lo cual le corresponde el bono nocturno del 30% sobre el salario, según los montos indicados en la demanda. Igualmente se tienen como ciertos los montos de comisiones indicados en la demanda los cuales no fueron desvirtuados por la accionada.

En cuanto al reclamo de salarios retenidos:
Se tiene como cierto que la demandada únicamente canceló las comisiones mas no el salario mínimo correspondiente al período que va desde el 18-04-12 al 30-11-16, por lo cual se ordena la cancelación del mismo por tal lapso de 55 meses y a razón de Bs. 27.091.00 mensuales. Este salario es el resultado del aumento aprobado por Decreto No 2.307 publicado en Gaceta Oficial No 49.893, vigente para la fecha de la demanda. Dicha operación nos da la suma de Bs. 1.490.005,00 la cual se ordena cancelar. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
Se ordena su pago desde el 18-04-12 al 30-11-16, según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales de comisiones, bono nocturno, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional. El cálculo se debe realizar en base al salario promedio diario integral de los últimos seis meses de servicios. Se deben calcular a razón de 15 días trimestrales. Asimismo, se deben calcular dos dias anuales acumulativos desde el segundo año de servicios.

Ello en base al artículo 142 de la LOTTT. En cuanto a las alícuotas diarias utilidades, tenia derecho a 120 días anuales según lo previsto en la cláusula 77 de la Convención Colectiva. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, tenía derecho a 80 días anuales, según la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Los cálculos se especifican a continuación:




En consecuencia, tenemos que el salario integral diario de los últimos 06 meses era de Bs. 5.075,91. Así tenemos que tal salario se deben multiplicar por 180, ya que laboró 04 años y 07 meses, le corresponde 30 días anuales mas los 02 días anuales acumulativos, cálculo este que resulta mas favorable según el literal c) del artículo 142 de la LOTTT. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 913.663,80 por prestación de antigüedad,. Y ASÌ SE DECLARA.

Finalmente, se destaca que en la demanda se calculan 300 días de prestación de antigüedad siendo que lo correcto son 180 días ya que no se pagaron oportunamente los 15 días trimestrales con el salario histórico. El cálculo mas favorable para la actora es con el último salario integral y a razón de 30 días anuales mas 02 días acumulativos. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 18-04-12 al 30-11-16, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto contable, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 142 de la LOTTT.

En cuanto al bono vacacional:

Visto que no consta en autos su pago, se condena al pago de Bs.1.595.253,32, resultado de considerar que le correspondía 80 días anuales en el período que va desde el 18-04-12 al 30-11-16, en base a la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Tal suma se obtiene por cuanto la actora tiene derecho a un total de 366.66 días de bono vacacional en base al último salario normal de Bs. 4.350,77 diarios. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al bono Post Vacacional:
La cláusula 76 de la Convención Colectiva establece que tal bono corresponde a Bs. 3.000,00 anuales, por lo cual visto que no consta en autos su pago, se condena a la demandada al pago de Bs. 15.000,00 por el lapso del 18-04-12 al 30-11-16, por bono post vacacional. Y ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades:
Por cuanto no consta en autos su pago, se condena a cancelar Bs. 2.193.515,50 en base a la cláusula 77 de la Convención Colectiva que establece el derecho a 120 días anuales por utilidades. La suma señalada deriva del hecho que la actora laboró desde el 18-04-12 al 30-11-16, le corresponden 550 días en base al salario normal de Bs. 3.988,21 diarios. Y ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto a la cesta ticket:
En atención al caso de autos, visto que la demandada no probó su pago, se acuerda su cancelación desde el 18-04-12 al 30-11-16. Por lo cual se condena a cancelar Bs. 3.504.600,00 por cesta tickets, resultado de multiplicar 1650 días por Bs. 2.124,00 que representa el valor de la Unidad Tributaria para el 05-12-16 (fecha de interposición de la demanda), según Decreto No. 2506 del 27-10-16, G.O. No. 6269. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se reitera que la ciudadana AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, laboró hasta el 19-07-16. Las ciudadanas NITZA BELEN CASTELLANOS y MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN, laboraron hasta el 30-11-16. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre los montos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo. En cuanto a la prestación de antigüedad dicho concepto se calcula desde la fecha de terminación de la relación laboral. Se debe excluir de la indexación únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Àrea Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas NITZA BELEN CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.960.831, MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN, titular de la cédula de Identidad No. 16.543.813 y AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.900.264, todas venezolanas y mayores de edad, en contra de la empresa STHANHOME PANAMERICANA C.A., los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 10 de Abril de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO


Expediente AP21-L-2006-003059
03 Piezas Principales; 07 Cuadernos de Conservación y 01 Cuaderno de Recaudos.



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