Decisión Nº AP21-L-2017-001431 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-10-2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001431
PartesFELICIA ISTURIZ, CONTRA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOTURISMO Y AGUAS – PASIVOS LABORALES DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU).
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncumplimiento De Convención Colectiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001431

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FELICIA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.800.482.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ y GUMERCINDA PARACO, inscritos en el IPSA bajo los números 33.908 y 29.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOTURISMO Y AGUAS – PASIVOS LABORALES DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU).


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

Se inició el presente juicio por incumplimiento de contrato colectivo, presentado en fecha 25 de julio de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 27 de julio de 2017 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de agosto de 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de mayo de 2018 se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 16 de mayo de 2018, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2018, dictándose el dispositivo oral en fecha 02 de octubre de 2018, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de mayo de 1974; al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano; que desempeñó el cargo de Operaria de limpieza; que su fecha de egreso fue el 31-01-93, por despido injustificado con una antigüedad de 18 años, 08 meses y 10 días.
Señala que en fecha 14-12-2007 le cancelaron la cantidad de Bs.68.451.569,79 a través de una transacción. Demanda por medio del presente asunto su derecho a la Jubilación como lo estatuye la cláusula novena del Contrato Colectivo suscrito el 20 de enero de 1993 entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda SINTRA-ASEO; que al momento de su despido percibía una remuneración básica semanal de 134,95 diarios; que además le asiste el derecho de un incremento salarial como lo estatuye la cláusula vigésima novena.
De igual manera reclama las siguientes cláusulas: trigésima séptima –pago de preaviso-, cuadragésima sexta –bono de asistencia-, quincuagésima séptima –bonificación de fin de año-, trigésima primera –vacaciones-, sexagésima segunda –liquidación de prestaciones sociales, estimando la demanda en Bs. 10.617.612,47.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deberá aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y el articulo 135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, ni compareciere a la Audiencia de juicio, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.
Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber comparecido a la celebración de las audiencia tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan al folio 19 al 115 inclusive marcado “B” y “C” contrato colectivo de fecha 20-01-1993.
Marcado “D”, acta del 17-11-1992 suscrita por el General Julio Santos Corredor, folio 116 -117 inclusive de la pieza 1, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Rielan al folio 123 al 152 inclusive de la pieza 1 copias del expediente H23-L-1993-000157.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARLOS ESCALANTE, VICTOR DUARTE, NANCY ROJAS, PEDRO DUARTE y ANDRES SABATINO, ninguno de los nombrados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Exhibición: La demandada no exhibió dada su incomparecencia a la Audiencia de juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 21 de mayo de 1974 hasta el 31 de enero de 1.993,; que el cargo desempeñado era de Operaria de Limpieza, devengado como último salario diario de Bs. 134,95, que demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECO SOCIALISMO Y AGUAS - PASIVOS LABORALES DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU), no compareciendo a la Audiencia de juicio, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el actora.
En el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de juicio y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y se procede a constatar que los pedimentos reclamados por la demandante se encuentren ajustados a derecho.
En cuanto al Derecho de la Jubilación, alega la demandante que al momento de la finalización de la relación tenía una antigüedad de 18 maños, 8 meses y 10 días, siendo beneficiaria del Beneficio de Jubilación, de conformidad con la cláusula novena del Contrato Colectivo de fecha 20-01-1993 celebrada entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda –SINTRASEO-.
Producto de los hechos planteados por la actora, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas únicamente por ella y teniendo admitido los hechos propuestos, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente conclusión:
Que la demandante prestó sus servicios para Instituto Metropolitano del Aseo Urbano IMAU, y que acumuló el tiempo para hacerse acreedora de la jubilación prevista en el acta de fecha 20 de enero de 1993, debido al acta suscrita entre los sujetos colectivos que debemos tener por cierta dada la admisión del hecho y que la misma previo:

“EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación en las siguientes condiciones: los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicio dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una JUBILACIÓN, con el disfrute semanal del 100 % del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30 % sobre las prestaciones sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de jubilación, el tiempo de servicios prestados por el trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales...”

Por lo que es claro que conforme a la Cláusula anterior es la actora supera el requisito exigido y ante la falta de contestación de la demandada debemos declarar procedente la acción por jubilación intentada, por tanto se ordena a la demandada otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana FELICIA ISTURIZ, Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad V. 3.800.482 y asimismo se ordenar cancelar las pensiones dejadas de percibir con carácter vitalicio desde la fecha de la culminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior debemos ordenar el cálculo de las pensiones dejadas de percibir desde febrero de 1993, hasta la ejecución del presente fallo, quedando en el entendido que las mismas se causaran de manera vitalicia al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. El cálculo de las pensiones dejadas de percibir se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal cuyos gastos serán sufragados por la demandada que como quiera siendo la demandada un ente del Estado el Juzgado ejecutor podrá designar empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta cumplir la misión con carácter social debido a las partes intervinientes. Bien, el experto deberá calcular las pensiones de cada uno de la demandante desde el mes de febrero de 1993, hasta un día antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de diciembre de 1999, conforme lo dispone la Cláusula novena modificada y flexibilizada en fecha 20 de enero de 1993, estos es con el 100% su salario integral, mas el 30% del cobro de sus prestaciones sociales, y a partir de enero de 2000, y a partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 20 de diciembre de 1999, a razón del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, todo ello conforme el artículo 80 de la carta magna. ASI SE DECIDE.
En cuanto al incremento salarial, la cláusula vigésima novena establece:
…el instituto conviene en aumentar a todos sus trabajadores de nómina fija, la cantidad de Bs. 130,00 diarios a partir del primero de enero del año 1992, y posteriormente Bs. 150,00 diarios a partir del primero de enero del año 1993….
En razón de la cláusula parcialmente transcrita se constata que efectivamente le nace el derecho al demandante dicho aumento salarial, razón por la cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar las diferencias que derivan de la misma. ASI SE DECIDE.
En cuanto al bono de asistencia –cláusula Cuadragésima Sexta- se declara su improcedencia ya que la demandante no aportó pruebas que la hagan merecedora de dicho bono. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la bonificación de fin de año –cláusula Quincuagésima Séptima- se declara procedente ya que de la revisión de la transacción realizada no se evidencia pago con relación a este concepto. . ASI SE DECIDE.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales – cláusula Sexagésima Segunda- se declara su improcedencia, ya que en el caso de autos la causa que puso fin a la relación de trabajo que existió entre la accionante y la empresa demandada, obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes y no como lo pretende la accionante, que la forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó fue producto de un despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, corre la misma suerte el reclamo de preaviso –cláusula trigésima séptima- al haberse declarado que el motivo de culminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la siguiente manera: 1) desde el mes de febrero de 1993, hasta un día antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de diciembre de 1999, conforme al 3 % según lo dispuesto en el Artículo 1.746 del Código Civil, y desde el veinte de (20) de diciembre de 1.999, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Ahora bien, para la corrección monetaria (indexación judicial) de las pensiones condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la indexación del monto total desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.


DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FELICIA ISTURIZ, Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad V. 3.800.482 contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOTURISMO Y AGUAS – PASIVOS LABORALES DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU), partes ya identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) día del mes de octubre de Dos Mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.


LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS


LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

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