REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-001993
PARTE ACTORA: CARMEN NARCISA GUANCHEZ DE CUEVAS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.595.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VILELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708.
PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CÉSAR FREITAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.271 y Otros.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
En virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 17 de octubre de 2016, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia y Terminado el Proceso, todo ello con motivo de la demanda indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, incoada por la ciudadana Carmen Narcisa Guánchez de Cuevas contra la entidad de trabajo Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de los recursos correspondientes, en consecuencia, se dará por terminado el presente asunto. Así se decide. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Héctor Mujica
El Secretario,
Abg. Rafael Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Rafael Flores