Decisión Nº AP21-L-2017-001238 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-07-2018

Fecha09 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0472018000032
Número de expedienteAP21-L-2017-001238
PartesNORMA EMELINDA NAVAS, PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO, EDICTA DEL CARMEN LEÓN DE TROCONIZ, PEDRO BANDES MANAURE, GREGORIO CABRILES, JOSÉ GREGORIO GUERRA RIERA, RUBÉN LUGO PACHECO, TONNY MANUEL ANTELIS APONTE, FELIDA LACRUZ DE RAVELO CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de julio de dos mil 2018
208º y 159º
Exp. Nº AP21-L-2017-001238

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NORMA EMELINDA NAVAS, PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO, EDICTA DEL CARMEN LEÓN DE TROCONIZ, PEDRO BANDES MANAURE, GREGORIO CABRILES, JOSÉ GREGORIO GUERRA RIERA, RUBÉN LUGO PACHECO, TONNY MANUEL ANTELIS APONTE, FELIDA LACRUZ DE RAVELO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 3.981.921, 2.159.414, 3.475.253, 3.725.607, 3.334.644, 6.962.387, 3.248.131, 4.678.205, 4.269.394 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS Y CARLOS ALBERTO ESCALANTE HERNÁNDEZ, inpreabogado Nro.33.908 y 188.161.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.

MOTIVO: DEMANDA POR JUBILACIÓN ESPECIAL

-I-

SINTESIS PROCESAL:

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial demanda por Solicitud de Jubilación Especial, que interpusiere el abogado en ejercicio CARLOS ESCALANTE, inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nro. 188.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORMA EMELINDA NAVAS, PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO y OTROS, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros.3.981.921 y 2.159.414, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH).
Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.017, dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de esa misma fecha, se abstiene de admitir la presente demanda, por no llenar el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez subsanada la demanda, la misma es admitida en fecha seis (06) de julio de 2.017, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la misma comparecieron el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ALBERTO ESCALANTE HERNÁNDEZ, inpreabogado Nro. 188.161. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pero por tratarse de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las prerrogativas de orden procesal que le asisten, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica sancionada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia a la audiencia preliminar.

Correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2.017, da por recibido el presente asunto y por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.017, admite las pruebas promovidas por las partes, y por medio de auto dictado en esa misma fecha, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día ocho (08) de marzo de 2.018, la cual se Prolongó para el día martes 19 de junio de 2018 a las 9 de la mañana, fecha esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, y en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NORMA EMELINDA NAVAS: PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO y OTROS, contra la INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH), en la personas de los ciudadanos NICOLAS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y el Vicepresidente de República, ciudadano Tareck El Aissami.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 21, 25, 26, 49, 89, 236, 238, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Nº 1.289, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las normas que regula los requisitos y tramites para la jubilación especial de los funcionarios, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510, de fecha 02/10/2014. Solicita acordar la Jubilación Especial de los Trabajadores: NORMA EMELINDA NAVAS, C.I. Nº 3.981.921; PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO C.I. Nº 2.159.414; EDICTA DEL CARMEN LEÓN DE TROCONIZ C.I. Nº 3.475.253; PEDRO BANDES MANAURE C.I. Nº 3.725.607; GREGORIO CABRILES C.I. Nº 3.334.644; JOSÉ GREGORIO GUERRA RIERA C.I. Nº 6.962.387; RUBÉN LUGO PACHECO C.I. Nº 3.248.131; TONY MANUEL ANTELIS APONTE C.I. Nº 4.678.205; FELIDA LACRUZ DE RAVELO C.I. Nº 4.269.394; a los ciudadanos NICOLAS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y el Vicepresidente de República, ciudadano Tareck El Aissami, en virtud que son las personas facultadas con atribuciones constitucionales, para acordar la jubilación Especial de los antes mencionados Ex-trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH). Siempre que los laborantes cumplan con los requisitos exigidos en Gaceta Oficial Nº 40.510, de fecha 02/10/2014. Aduce que los trabajadores dieron su fuerza de trabajo al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH), siendo despedidos el año 1992, con la argumentación de la privatización del Instituto Nacional de Hipódromo en rigor; por lo tanto, ratifica que la acción petendi y adquirendi esta dirigida a los ciudadanos NICOLAS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y el Vicepresidente de República, ciudadano Tareck El Aissami, el acto debe materializarse en ellos, como garantes e inexorables de la constitucionalidad, porque la jubilación es un derecho humanístico, antropométrico estas consideraciones conforman la estructura socializante e inclusiva de la ley fundamental; por tal razón solicita al Juez como operador de justicia subsumirse en la tutela efectiva, es decir a la consecución de la justicia.

Señala que una narrativa de los hechos donde se fundamenta la demanda es en el Decreto Nº 1.289, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las normas que regula los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510, de fecha 02/10/2014.

Articulo Nº 4: Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que se trate de personal a que se refiere el articulo Nº 2 del presente Instructivo; 2. Que se haya prestado mas de 15 años de servicio en la Administración Pública; 3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Aduce que es necesario señalar los episodios a los vestigios de cada uno de los Ex trabajadores: NORMA NAVAS de 69 años, fecha de ingreso 27/02/1975, fecha de egreso 31/01/1992, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo 16 años 11 meses, salario devengado al momento de su egreso 733,83 diario; EDICTA DEL CARMEN LEÓN DE TROCONIZ, de 71 años, fecha de ingreso 20/04/1979, fecha de egreso 30/10/1991, cargo Aseadora, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo 12 años, salario devengado al momento de su egreso 490,43 diario; PEDRO BANDES, de 65 años, fecha de ingreso 04/04/1978, fecha de egreso 31/01/1992, cargo obrero, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 13 años 09 meses, salario devengado al momento de su egreso 777.34 diario; GREGORIO CABRILES, de 69 años fecha de ingreso 01/01/1979, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Vigilante, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 13 años 01 meses, salario devengado al momento de su egreso 990.50 diario; PETRA REBOLLEDO, de 73 años fecha de ingreso 25/09/1980, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Aseadora, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 11 años 04 meses, salario devengado al momento de su egreso 731.20 diario; JOSÉ GREGORIO GUERRA, de 54 años fecha de ingreso 08/01/1979, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Aseador, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 12 años 08 meses, salario devengado al momento de su egreso 679.79 diario; RUBÉN LUGO, de 70 años fecha de ingreso 23/05/1977, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Aseador, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 15 años salario devengado al momento de su egreso 731.20 diario; TONY ANTELIS, de 60 años fecha de ingreso 01/11/1978, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Electricista, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 15 años salario devengado al momento de su egreso 820,02 diario; Y FELIDA LACRUZ DE RAVELO, de 70 años fecha de ingreso 18/01/1979, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Ascensorista, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 13 años salario devengado al momento de su egreso 727,07 diario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consignó escrito de contestación de la demanda. En virtud de las prerrogativas y privilegios de la República, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda.

-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte demandante: La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el objeto de la demanda es la solicitud del derecho a la Jubilación Especial de sus representados, en virtud del Decreto 1289, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510 de fecha 02-10-2014, aduciendo, que sus representados eran obreros del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH), y fueron despedidos con la argumentación de la privatización durante el año 1992, bajo engaño. Parte demandada: No se presentó a la audiencia oral de juicio ni por si ni por apoderado judicial alguno; No obstante se tienen por contradichos los alegatos del actor en su libelo, debido a los privilegios y prerrogativas que posee la República.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia tomando en cuenta que en el presente juicio la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni aporto prueba alguna en su defensa; sin embargo por tratarse de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las prerrogativas de orden procesal que le asisten se deben declarar contradicha por cuanto goza de privilegios y prerrogativas. Así se Establece.

V
ANÁLISIS PROBATORIO:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales: PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES: correspondiente al Instituto Nacional de hipódromos, Dirección General de Personal, División de Registro y Control Forma DP-27 9-79. Cursan en los folios 13 al 53, marcados con la letra A. Copias simples de pasivos laborales y bono único por liquidación, liquidación de indemnizaciones, copia de la cédula de identidad de los demandantes, desprendiéndose de las mismas que en fecha 26/12/1992, los demandantes recibieron pagos de pasivos laborales, pago de Prestaciones Sociales, además que acompañan con esta planilla copias de la cédulas de identidad donde se desprende las fechas de nacimiento, e informe medico de cada uno de los actores. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carta emitida por parte de un grupo de ex trabajadores del Instituto, a la Dra. Tisbeth Córcega. Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos. Respuesta a esta misiva con el Oficio Nº 092-16 de fecha 05 de diciembre de 2016, rielan a los folios 66 al 70, en copia simples, no fueron atacadas en la audiencia de Juicio por lo tanto, quien suscribe a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas de la Parte Demandada: No consigno escrito de pruebas.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien decide que la presente controversia se circunscribe en determinar si los actores pueden o no optar por la jubilación especial contenida Decreto Nº 1.289, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las normas que regula los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510, de fecha 02/10/2014.

Esta Juzgadora debe traer a los autos lo señalado en el Instructivo que establece las normas que regula los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510, de fecha 02/10/2014, la cual es conocidas por esta Juzgadora, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

De la referida Gaceta Oficial se observa:

Artículo 2°.
Se rigen por el presente Instructivo los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Públicas, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así como para los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno. El personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales procederán de oficio a petición de parte interesada.

Artículo 4°.
Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de personal a que se refiere el artículo 2° del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Artículo 5°
A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la misma.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique, que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien pretende otorgar el beneficio.
3. El Funcionario, Funcionaria, Empleado, Empleada, Obrero y Obrera con edad superior a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o superior a sesenta (60) años en el caso del hombre. Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes.

En cuanto a la prescripción es importante señalar: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con el artículo 52 ejusdem, preceptúan:
“(…) ARTICULO 51.- “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 52.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
c) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”.

Ahora bien, esta juzgadora destaca que para el caso que nos ocupa,-otorgar jubilación- en cuanto al lapso de prescripción de la jubilación ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008, lo siguiente:
“(…) las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales (…)”
Contenido del artículo 1980 del Código Civil reza así:
“(…) Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devengue, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos (…)”

Dicho lo anterior, y de acuerdo al alegato presentado por la parte actora, señala quien decide que en base a la jurisprudencia de la sala de casación Social, parcialmente transcrita, y en acato a la misma, indudablemente debemos concluir que el lapso indicado para el computo de la prescripción de las acciones por jubilación lo es de tres años, así pues vemos que la relación laboral de los ciudadanos: NORMA NAVAS de 69 años, fecha de ingreso 27/02/1975, fecha de egreso 31/01/1992, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo 16 años 11 meses, se concluye que desde esta fecha 31/01/1992 al 24/08/2016 han trascurrido 24 años; EDICTA DEL CARMEN LEÓN DE TROCONIZ, de 71 años, fecha de ingreso 20/04/1979, fecha de egreso 30/10/1991, cargo Aseadora, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo 12 años; se concluye que desde esta fecha 31/01/1992 al 24-08-2016 han trascurrido 24 años; PEDRO BANDES, de 65 años, fecha de ingreso 04/04/1978, fecha de egreso 31/01/1992, cargo obrero, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 13 años 09 meses, se concluye que desde esta fecha 31/01/1992 al 24/08/2016 han trascurrido 24 años; GREGORIO CABRILES, de 69 años fecha de ingreso 01/01/1979, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Vigilante, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 13 años 01 meses, se concluye que desde esta fecha 31/01/1992 al 24/08/2016 han trascurrido 24 años; PETRA REBOLLEDO, de 73 años fecha de ingreso 25/09/1980, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Aseadora, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 11 años 04 meses, se concluye que desde esta fecha 31/01/1992 al 24/08/2016 han trascurrido 24 años; JOSÉ GREGORIO GUERRA, de 54 años fecha de ingreso 08/01/1979, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Aseador, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 12 años 08 meses, se concluye que desde esta fecha 31/01/1992 al 24/08/2016 han trascurrido 24 años; RUBÉN LUGO, de 70 años fecha de ingreso 23/05/1977, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Aseador, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 15 años; se concluye que desde esta fecha 31/01/1992 al 24/08/2016 han trascurrido 24 años; TONY ANTELIS, de 60 años fecha de ingreso 01/11/1978, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Electricista, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 15 años; se concluye que desde esta fecha 31/01/1992 al 24/08/2016 han trascurrido 24 años; y FELIDA LACRUZ DE RAVELO, de 70 años fecha de ingreso 18/01/1979, fecha de egreso 31/01/1992, cargo Ascensorista, tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, 13 años, se concluye que desde esta fecha 31/01/1992 al 24/08/2016 han trascurrido 24 años. Por lo que es a partir de la fecha que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, siendo que desde la fecha de egreso de los trabajadores fue 31/01/1992, hasta la fecha en que los trabajadores formularon ante el Consultor jurídico del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 24/08/2016, han trascurrido 24 años lapso muy superior al establecido en el artículo 1980 del Código Civil venezolano aplicado para la prescripción de las obligaciones asimilada por la sala al caso en cuestión.

Por otra parte esta juzgadora precisa, que en el supuesto negado que la acción interpuesta por los prenombrados ciudadanos no estuviera prescrita por el transcurso del tiempo, es indudable que la misma ha debido igualmente tramitarse ante el ente, patrono o entidad de trabajo, con el cumplimiento de los requisitos establecidos de edad y años de servicios, así mismo como accionar su solicitud en el tiempo oportuno para ello. Por otra parte, se observa los actores no cumplían con los requisitos concurrentes para solicitar el beneficio de jubilación especial. Y así se establece.

Artículo 3, cardinal 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la cual:
… el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancias deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

(…) El funcionario es titular del derecho (legal) a la jubilación si se cumplen con los requisitos de edad y años de servicio, y sólo se es funcionario si se está activo en el servicio o se acredita en juicio que la ruptura del vínculo fue ilegal o inconstitucional retrotrayéndose a la situación jurídica existente antes del acto: servicio activo; en caso contrario, no se es titular del derecho a la jubilación. Sin embargo, ello no implica desprotección en la vejez, pues para su tutela se cuenta con la seguridad social cuya elemento desencadenante, ahora sí, no pende de la vinculación con el “servicio activo” sino con las cotizaciones efectivamente reportadas y la edad.(…) Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, Voto Salvado.

En este sentido, al analizar las pruebas cursantes en autos se observa de las documentales que rielan a los folios 66 al 69, aportadas por los accionantes, mediante la cual en fecha 24/08/2016, los actores solicitaron la Jubilación Especial, ante la Consultora Jurídica encargada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH); el cual mediante Oficio Nº 092-16 de fecha 05 de diciembre de 2016, respondió lo siguiente:

“(…) se pudo evidenciar que son ex trabajadores que egresaron del Instituto Nacional de Hipódromos hace ya mas de dos décadas (20 años) aproximadamente y a partir de allí algunos han continuado activos en su vida laboral bajo régimen de dependencia con otras entidades de trabajo, las cuales no poseen ningún vinculo legal con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.”

Asimismo, enfatiza la Dirección de Oficina de Personal que “(…) se hace necesario indicarles que las personas que no reúnen los requisitos establecidos en las diferentes normativas legales explanadas resulta inoficioso realizar dicha solicitud de Jubilación Especial.”

En este sentido, el personal que aspire a ser beneficiario de una jubilación por parte de nuestra Institución deberá ser funcionario o empleado activo de la misma, y seguidamente cumplir con los requisitos de edad y años de servicios de la administración pública. Si bien es cierto, que la labor que desempeñaron durante tantos años en pro del desarrollo de la Actividad Hípica, contribuye a la consolidación de ésta como Deporte, el lapso para solicitar el derecho a la jubilación especial está sujeto a un lapso de prescripción extintiva, es decir a un tiempo determinado.

Finalmente, por cuanto los solicitantes no cumplen con los requisitos esenciales para el otorgamiento de la jubilación especial, esta consultoría Jurídica se ve en la imposibilidad de procesar las pretensiones requeridas. (…).


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza como un derecho social la protección a los ancianos y ancianas en su Artículo 80 el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
No menos cierto es que los ciudadanos que se encuentren en tal condición, igualmente deben tramitar y exigir esta protección social y familiar en el momento oportuno.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NORMA EMELINDA NAVAS, PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO, EDICTA DEL CARMEN LEÓN DE TROCONIZ, PEDRO BANDES MANAURE, GREGORIO CABRILES, JOSÉ GREGORIO GUERRA RIERA, RUBÉN LUGO PACHECO, TONNY MANUEL ANTELIS APONTE, FELIDA LACRUZ DE RAVELO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 3.981.921, 2.159.414, 3.475.253, 3.725.607, 3.334.644, 6.962.387, 3.248.131, 4.678.205, 4.269.394 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH). Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NORMA EMELINDA NAVAS, PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO, EDICTA DEL CARMEN LEÓN DE TROCONIZ, PEDRO BANDES MANAURE, GREGORIO CABRILES, JOSÉ GREGORIO GUERRA RIERA, RUBÉN LUGO PACHECO, TONNY MANUEL ANTELIS APONTE, FELIDA LACRUZ DE RAVELO, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 3.981.921, 2.159.414, 3.475.253, 3.725.607, 3.334.644, 6.962.387, 3.248.131, 4.678.205, 4.269.394 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH). SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes debido a que esta sentencia está siendo pronunciada fuera del lapso legal establecido. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo No hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

En la misma fecha 9 de julio de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES





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