Decisión Nº AP21-L-2017-001890 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 30-01-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001890
Fecha30 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0322018000003
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesROMEL ALEXANDER HERRERO ZAMBRANO VS. AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A, Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JAIME NOGUEROL LÓPEZ Y LAURA ROSA MARTÍNEZ RIVAS
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001890.
PARTE ACTORA: Romel Alexander Herrero Zambrano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.486.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Evert Antonio Navas Teran, inscrito en el IPSA con el Nro. 203.189.

PARTE DEMANDADA: Agencia de Festejos San Antonio, C.A, y solidariamente los ciudadanos José González González, Jaime Noguerol López y Laura Rosa Martínez Rivas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique Alejandro Montero Betancourt, inscrito en el IPSA con el Nro. 103.112.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I

En fecha, 07 de noviembre de 2017, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el ciudadano Romel Alexander Herrero Zambrano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.486.995, debidamente asistido por el abogado Evert Antonio Navas Teran, inscrito en el IPSA con el Nro. 203.189, presentaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo Agencia de Festejos San Antonio, C.A, y solidariamente los ciudadanos José González González, Jaime Noguerol López y Laura Rosa Martínez Rivas, siendo recibida en fecha 07 de noviembre de 2017, y en fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, lo dio por recibido y en fecha 13 de noviembre de 2017, lo admitió ordenando librar los carteles de notificación respectivos.

En fecha 18 de diciembre de 2017, correspondió conocer del presente asunto por vía de distribución a los efectos de la realización de la audiencia preliminar a este Tribunal, compareciendo las partes y solicitando la prolongación de la misma para el día 10 de enero de 2018.
En fecha 10 de enero de 2018, comparecieron las partes a los efectos de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar que fue realizada en fecha 18 de diciembre de 2017, solicitando nuevamente la prolongación para el día 25 de enero de 2018.

En fecha 25 de enero de 2018, fecha pautada para la realización de la audiencia de prolongación, el Tribunal no realizó la apertura de dicho acto en virtud de que el Juez que preside este Juzgado se encontraba de permiso, debido al fallecimiento de su padre, sin embargo, en dicha oportunidad las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito transaccional donde por reciprocas concesiones llegaron a un acuerdo para poner fin al procedimiento, solicitando la homologación del mismo.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el abogado que asiste a la parte demandante, tiene instrumento poder que cursa al folio once (11) del expediente, donde consta su facultad para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de su representado. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumentos poder que constan en autos, en los folios treinta y uno (31) al cuarenta y seis (46) del expediente. Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales estima en otorgar al demandante ya identificado la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000.000,00), en dos pagos que se hicieron al momento de presentar la transacción correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo aceptado y recibido sin reservas por la parte actora, mediante dos cheques no endosables Nros. 91004370 y 04004371 de fecha 24 de enero de 2018, instrumentos de pago, girados contra la cuenta Nro. 0116-0091-32-0007877242, del Banco Occidental de Descuento. Banco Universal (BOD), cuyas copias se acompañaron al escrito transaccional, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que en la cláusula octava, el extrabajador hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo a la presente controversia. Así se decide.

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Así se decide.
El Juez,


Abg. José Antonio Moreno P.
La Secretaria,


Abg. Leslie Díaz

En la misma fecha se publicó y diarios la presente decisión. La Secretaria,


Abg. Leslie Díaz

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