Decisión Nº AP21-L-2017-000998 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-06-2018

Número de sentencia021
Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000998
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 15° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de 2018
Año 208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2017-000998

Vista las diligencias consignadas por ante la Unidad de Recepción y Registros de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fechas 10-05-2018 y 15-05-2018, por los demandantes, ciudadanos: DARWIN ENRIQUE VILLEGAS PARRA, HÉCTOR JAVIER GUEVARA LÓPEZ y ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ TERÁN, titulares las cédulas de identidad N° V- 13.694.120, V-17.650.050 y V-12.683.466 respectivamente, asistidos por el ciudadano José Rojas, abogado en ejercicio, IPSA N° 153.120, quienes manifiestan su decisión de DESISTIR DE LA PRETENSIÓN, incoada en fecha 17-05-2017 contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, diligencias que corren insertas en los folios 124,125, 133 y 134 del presente expediente.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que se trata de un litisconsorcio activo voluntario integrado por 20 demandantes, que la causa se encuentra en fase de admisión (Despacho Saneador), por lo que este Juzgador se abocó mediante auto de fecha 20-04-2018 y se ordenó notificar a la parte actora del referido acto.
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio, en este caso en particular sólo para los seis (6) litisconsorte diligenciantes. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.
En ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 49 que, “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar


con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”. (Énfasis del Tribunal)
Así, el encabezado del artículo 49 de la Ley copiada establece las condiciones para que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, “sea activa o pasivamente”: a) siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; o, b) cuando la sentencia que se dicte con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Seguidamente, en su único aparte, se establecen las condiciones procesales de estos litisconsortes y los efectos procesales de sus actos. En el único aparte de la norma en referencia, el legislador dejó establecido, con claridad, que los actos de uno de los litisconsortes no favorecerán ni perjudicarán al otro. El texto legal citado regula el aspecto procesal de los efectos de los actos. Una vez presente el litisconsorcio en el proceso, cada uno de los litigantes mantiene la individualidad en su actuación procesal. Finalmente, el artículo 49 eiusdem dispone: “…en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…”.
Sobre el particular resulta oportuno aclarar que, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precisa con claridad meridiana cuando se está en presencia del desistimiento del procedimiento, al respecto establece, si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, y ese orden de ideas, tal desistimiento no debe confundirse con lo previsto en el artículo 62 eiusdem referido al desistimiento de la demanda, y en consecuencia le impone la carga procesal del pago de la costa si no hubiere pacto en contrario.
Expuesto lo anterior, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:



En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.

Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera este Juzgador que el desistimiento de la pretensión, como lo mencionan los actores que desisten en el presente asunto, es un acto procesal irrevocable de los demandantes, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada material, lo que no impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Así se declara.
Así pues, en la causa in comento, se está en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales iniciada por veinte (20) extrabajadores unidos de manera facultativa, de los cuales tres (3) presentaron por ante este Tribunal su manifestación unilateral de desistir de la pretensión, como ya se indicó ut supra, tales actos no afectan ni perjudican el derecho de los demandantes restantes en la prosecución de la causa contra la Entidad de Trabajo demandada Así se declara.
En base a las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal como corolario considera necesario hacer referencia a la remota sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos son de aplicación analógica en el presente proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando no contraríe principios fundamentales establecidos en ésta Ley, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa en que haya ocurrido tal manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: Desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; siendo el caso de marras un procedimiento laboral, y dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, y en el artículo 9 de su Reglamento, solo es admisible el desistimiento del procedimiento y no de la acción, por cuanto el desistimiento de la acción en materia laboral, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos que benefician y protegen a todo trabajador. Así se declara.
Así las cosas, tal desistimiento debe tener como condiciones fundamentales, las siguientes::
a) Dicho acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Sólo se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Debe ser de forma expresa;
f) Debe constar en el expediente tal manifestación de voluntad;
g) Para que tenga efecto procesal debe ser homologado por el Juez.
De manera que, visto el desistimiento que hicieran los apoderado judiciales de las partes demandantes integrada por tres (3) litisconsortes, antes identificados, realizados de manera expresa mediante diligencias que rielan en autos en los folios 124, 125, 133 y 134 del expediente y dado que el desistimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


DECISIÓN
Habiendo establecido lo anterior y concatenado con las normas, constitucional y legal citadas y en base a los criterios sostenidos tanto por la Sala de Casación Social, la Constitucional y la Civil, del TSJ, en consecuencia este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO sólo con respecto a los tres (3) litisconsortes suficientemente identificados en autos, y se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra, con respecto al resto de los demandantes. Se omite notificar al demandado en virtud que éste no ha sido emplazado. Así se decide. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. FRANCISCO TOVAR

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS GUDIÑO



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