Decisión Nº AP21-L-2016-001822 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-07-2018

Número de sentenciaPJ06520170000112
Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-001822
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCARLOS ENRIQUE TORRES MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE DAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 13.123.824. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY PLAZ, IPSA NO. 53.752 PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE ) S.R.L Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE JULIO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO AP21-L-2016-001822

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.123.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY PLAZ, IPSA No. 53.752

PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE ) S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 60, Tomo 143 A- Sgdo., en fecha 19-12-77, así como la entidad de trabajo GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE ) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 531, de fecha 28-11-95 y de forma personal y solidaria, los ciudadanos LINA SANTANA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No . 2.071.346 y JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No . 940.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: CARMEN MIERE, IPSA No. 97.741

CONCEPTOS DEMANDADOS: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO II
SÍNTESIS NARRATIVA.
En fecha 12-07-16, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 18-07-16, se admite la demanda por el Juzgado 7° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 28-07-16, la ciudadana SIRLEY BRACHO, Secretaria de este Circuito Judicial, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 11-08-2016, el Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que comparecieron a la Audiencia Preliminar, la parte actora y la demandada. Se deja constancia que ambas partes promovieron pruebas. Posteriormente, se acuerda remitir el expediente a juicio por cuanto fue imposible lograr la mediación.
En fecha 24-11-16, es presentada la contestación a la demanda por todos los codemandados.
En fecha 29-11-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-12-16, se admiten las pruebas de las partes y se fija la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se celebra la Audiencia de Juicio, se evacuan todas las pruebas, sin embargo, se prolonga la Audiencia por cuanto la parte actora promovió experticia grafoquímica del CICPC.
En fecha 09-07-18, se celebra la Prolongación de la Audiencia de Juicio, se emite el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 21-03-99 que fue despedido el 03-06-2016. Que laboró para GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE ) S.R.L, GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE ) C.A., asi como para LINA SANTANA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 2.071.346, Presidenta de GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE ) C.A. y para JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No . 940.714, se tiene como cierto que es Vice Presidente de GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE ) C.A. Sobre el reclamo de prestación de antigüedad, se reclama desde el 21-03-99 al 03-06-2016, en base al artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT). En cuanto a las vacaciones, se reclaman desde el 21-03-99 al 03-06-2016, según los artículos 121, 190, 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto al bono vacacional, únicamente se demanda por el período que va desde el 21-05-15 al 21-05-16 y desde el 21-05-16 al 03-06-16. Se ordena su recálculo desde según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos 03 meses de servicios, por lo cual se ordena realizar experticia. El actor tenía derecho a 07 días anuales por bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios. En cuanto al reclamo de utilidades, se demandan únicamente por los 05 meses laborados en el año 2016, se alega que tenia derecho a 90 días anuales por tal concepto. Salarios Retenidos, se reclaman del 01 y 02 de junio de 2016, no cancelados en base cada uno a Bs. 1.666,67 lo cual arroja la suma de Bs. 3.333,33. Bono de Alimentación, se demanda su pago por los meses de mayo y junio de 2016, por la cantidad de 33 días, cada uno en base a Bs. 619.50. Demanda la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT. El actor indica que sus funciones eran de supervisar, coordinar y operar los procesos de distribución salarial del personal, responsable del proceso de nómina, cálculo de liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones, atención de los requerimientos de los coordinadores de sucursales, asi como las demás funciones inherentes al cargo de coordinador

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los codemandados reconocen que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 21-03-99 que egresó el 03-06-2016. Reconocen que era Coordinador de Recursos Humanos, sus funciones eran de supervisar, coordinar y operar los procesos de distribución salarial del personal, responsable del proceso de nómina, cálculo de liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones, atención de los requerimientos de los coordinadores de sucursales, asi como las demás funciones inherentes al cargo de coordinador. Alegan que el actor era personal de dirección por lo cual no procede la indemnización por despido injustificado demandada en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Reconoce lo demandado por Salarios Retenidos, del 01 y 02 de junio de 2016, no cancelados en base cada uno a Bs. 1.666,67 lo cual arroja la suma de Bs. 3.333,33. Reconoce que adeuda Bono de Alimentación, por los meses de mayo y junio de 2016, por la cantidad de 33 días, cada uno en base a Bs. 619.50. La demandada alega que pagó por prestación de antigüedad la suma de Bs. 412.478,40. Alega que canceló Bs. 9.680,00 por intereses de prestación de antigüedad, que el actor disfrutó todas sus vacaciones. Que recibió el pago de utilidades año 2016, bono vacacional 2015-2016 y fracción 2016. Niega que adeude el reclamo de prestación de antigüedad, desde el 21-03-99 al 03-06-2016, en base al artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT). Niega que adeude vacaciones, desde el 21-03-99 al 03-06-2016, según los artículos 121, 190, 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto al bono vacacional, niega que se adeude desde el 21-05-15 al 21-05-16 y desde el 21-05-16 al 03-06-16, según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12. En cuanto al reclamo de utilidades, se alega que tenia derecho a 70 días anuales por tal concepto.


CAPÍTULO IV
ANÁLISIS PROBATORIO:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Planilla del IVSS, en la cual se indica que era trabajador de la demandada, que egresó el 03-06-16, folio 58.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cantidad de semanas cotizadas.

Constancia de pago de nómina por la suma de Bs. 11.900,00 en la cuenta No. 000148061923, del 13-06-16, folio 59.
Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de salario, no fue atacado por la parte actora.
Constancia de pago de nómina por la suma de Bs. 15.821,25 en la cuenta No. 000148061923, del 13-06-16, folio 60.
Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de salario, no fue atacado por la parte actora.

Planilla del BANCO PROVINCIAL BBVA, en la cual se especifican los depósitos en la cuenta No. 20108-0062-53-0100076800, que los depósitos se hicieron en el mes de junio y mayo de 2016.
Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de salario, no fue atacado por la parte actora.

Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 28-11-13, folio 64.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor fue coordinador, que ingresó el 21-03-99, que su salario era de Bs. 7.000,00 mensuales.


INFORMES DEL BANCO MERCANTIL:
También fueron promovidos por la parte demandada por lo cual su análisis se hará mas adelante.

INFORMES DEL BANCO PROVINCIAL, folios 212 al 239, 252 al 262 de la primera pieza, folios 70 al 77 segunda pieza :
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian los pagos del concepto de salario a favor del actor. Se destaca que en la Audiencia de Juicio, tanto la parte actora como la demandada, de manera expresa respondieron a la Juez que lo reflejado en tales informes se refería únicamente a los pagos de salarios, por lo cual se entienden que los montos allí relacionados en tales informes del BANCO PROVINCIAL no se refieren a los conceptos demandados de vacaciones ni prestación de antigüedad.

EXHIBICIÓN DE LOS REGISTROS DE DISFRUTE DE VACACIONES:
En la Audiencia de juicio la demandad no consignó los respectivos originales simplemente indicó que ya constaban en autos, por lo cual su análisis se hará mas adelante.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS:

Constancia en la cual el actor indica que recibe la suma de Bs. 5.500,00 por adelanto de prestación de antigüedad, folio 70 de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio según el artículo 78 de la LOPT, por cuanto fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Constancia de adelanto de prestación de antigüedad, a favor del actor por la suma de Bs. 25.000,00 recibido el 17-09-2013, folio 71 de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio según el artículo 78 de la LOPT, por cuanto fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Constancia de adelanto de prestación de antigüedad, a favor del actor por la suma de Bs. 25.000,00 recibido el 13-11-2013, folio 73 de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio según el artículo 78 de la LOPT, por cuanto fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Constancia de adelanto de prestación de antigüedad, a favor del actor por la suma de Bs. 18.000,00 recibido el 22-05-2014, folio 75 y 76 de la primera pieza de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio según el artículo 78 de la LOPT, por cuanto fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.


Constancia de adelanto de prestación de antigüedad, a favor del actor por la suma de Bs. 26.073,60 recibido el 29-05-2014, folio 77, 78 de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio según el artículo 78 de la LOPT, por cuanto fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Constancia de adelanto de prestación de antigüedad, a favor del actor por la suma de Bs. 15.000,00, recibido el 25-09-2014, folio 79 y 80 de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio según el artículo 78 de la LOPT, por cuanto fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Constancia de adelanto de prestación de antigüedad, a favor del actor por la suma de Bs. 20.000,00, recibido el 10-03-15, folio 81 de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio según el artículo 78 de la LOPT, por cuanto fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Constancia de adelanto de prestación de antigüedad, a favor del actor por la suma de Bs. 70.000,00 recibido el 10-07-15, folio 83, 84 de la primera pieza..
Se desecha del material probatorio según el artículo 78 de la LOPT, por cuanto fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Constancia de adelanto de prestación de antigüedad, a favor del actor por la suma de Bs. 30.000,00, recibido el 24-09-15, folio 85, 86 al 88 de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio según el artículo 78 de la LOPT, por cuanto fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.

Constancia de pago de vacaciones, a favor del actor, folio 105, 106 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor recibió la suma señalada que debe ser deducida del total correspondiente al mencionado beneficio el cual es demandado en el presente juicio.

Constancia de pago de vacaciones, a favor del actor, folio 108, 109 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor recibió la suma señalada que debe ser deducida del total correspondiente al mencionado beneficio el cual es demandado en el presente juicio.

Comunicación de fecha 03-06-16, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 129 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor renunció a la demandada, que era personal de dirección según el artículo 37 de la LOTTT.

Copia de poderes otorgados por GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE) S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 60, Tomo 143 A- Sgdo., en fecha 19-12-77.
Son apreciados según el artículo 77 de la LOPT, evidencian que el actor era representante ante terceros de la entidad de trabajo GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE ) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 531, de fecha 28-11-95 y de los ciudadanos LINA SANTANA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No . 2.071.346 y JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No . 940.714, ya que los mismos le otorgaron un mandato al accionante.


Impresión de correo electrónico de fecha 02-06-16, que fue enviado por grupose@hotmail.com, que pertenecía al actor, mediante el cual da respuesta a la Gerente de Administración de las codemandadas, sobre la ausencia al trabajo, desde el 30-05-2016.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencian las manifestaciones del actor sobre su relación de trabajo con las codemandadas, lo cual fue enviado a otras direcciones de correo electrónico tales como zanirabve@hotmail.com, magalyg77@yahoo.com, elidagutierrez138@gmail.com; grupose_nayesi@hotmail.com.


Sobre las demás documentales de los codemandados que se pasan a analizar, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA SOLICITARON DE MANERA EXPRESA, LO CUAL QUEDÓ REGISTRADO EN LA GRABACIÓN AUDIOVISUAL DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, CELEBRADA EL 09-07-18 QUE LA JUEZ DECIDIERA LA CAUSA A PESAR DE NO HABERSE EVACUADO LA EXPERTICIA GRAFOQUIMICA DEL CICPC. ESTE JUZGADO ACORDÓ LO SOLICITADO VISTO EL TIEMPO TRANSCURRIDO. SE DEJA CONSTANCIA QUE TAL EXPERTICIA ES INOFICIOSA, YA QUE SE REFIERE A DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, ATACADOS POR LA PARTE ACTORA y la parte actora fue la que solicitó la señalada experticia siendo que ello no era su carga. En tal sentido, se procede de seguidas, al análisis de todas las pruebas objeto de tal ataque.

Constancia de disfrute de vacaciones marcada “11”, la misma no se aprecia, en base al artículo 78 de la LOPT, por cuanto no tiene fecha cierta, fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.
Constancia de pago de vacaciones por la suma de Bs. 140.000,00 correspondiente a marzo de 2000, marcada “1”. En base al artículo 78 de la LOPT, se desecha del material probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por el actor. Fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio.
Constancia de liquidación de vacaciones año 2004, marcada “2”, por la suma de Bs. 455.000,00, se desecha del material probatorio, en base al artículo 78 de la LOPT, por cuanto no esta suscrito por el actor. Fue atacada en la Audiencia de Juicio por la parte actora.
Constancia de liquidación de vacaciones año 2005, marcada “3”, por la suma de Bs. 444.411,66, se desecha del material probatorio por cuanto fue atacada en la Audiencia de Juicio por la parte actora.
Constancia de liquidación de vacaciones año 2009, marcada “4”, por la suma de Bs. 1.920,00 se desecha del material por cuanto fue atacado en la Audiencia de Juicio por la parte actora.
Constancia de liquidación de vacaciones año 2010, marcada “5”, por la suma de Bs. 2.866,67, se desecha del material probatorio por cuanto fue atacado en la Audiencia de Juicio por la parte actora.
Constancia de liquidación de vacaciones año 2011, marcada “6”, por la suma de Bs. 6.000,00, se desecha del material probatorio por cuanto fue atacado en la Audiencia de Juicio por la parte actora.
Constancia de disfrute de vacaciones, marcada “12”, se desecha del material probatorio, en base a que no tiene fecha alguna, es indeterminado y fue atacado en la Audiencia de Juicio por la parte actora.
Constancia de pago de vacaciones, año 2012, por la suma de Bs. 7.50,00, se desecha del material probatorio, fue atacado en la Audiencia de Juicio por la parte actora.
Constancia de pago de vacaciones, año 2012, marcada “7”, por la suma de Bs. 7520,00, se desecha del material probatorio por cuanto fue desconocida por la parte actora.
Constancia de pago de vacaciones, año 2013, marcada “36”, por la suma de Bs. 11.400,00, se desecha del material probatorio por cuanto fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la parte actora.
Constancia de pago de vacaciones, año 2014, marcada “09”, por la suma de Bs. 15.143,00, se desecha del material probatorio por cuanto fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la parte actora.
Constancia de pago de vacaciones, año 2015, marcada “10”, por la suma de Bs. 26.000,00, se desecha del material probatorio por cuanto fue atacado en la Audiencia de Juicio por la parte actora.
Constancia de pago de vacaciones, año 2013, marcada “08”, por la suma de Bs. 11.400,00, se desecha del material probatorio por cuanto fue atacado en la Audiencia de Juicio por la parte actora.


INFORMES DEL BANCO MERCANTIL, folios 194, 196 al 200 de la primera pieza.

Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que el actor recibió pagos por prestaciones sociales y vacaciones, cancelados con fondos de la cuenta No. 01050645031645000133, perteneciente a la parte codemandada por los siguientes montos:



Se deja constancia que la suma de Bs. 26.000,00 cancelada mediante cheque No. 78004241, de fecha 29-04-15 también se evidencia del recibo de pago de vacaciones, a favor del actor, ya apreciado y valorado que riela a los folios 108, 109 de la primera pieza.



INFORMES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA:

Cursan al folios 204 al 206 de la primera pieza, son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian la existencia de cheque No. 69398442, girado contra la cuenta No 0003-0027-6514-8043-5179, correspondiente a la demandada, de fecha 29-05-2014, cobrado por el actor por la cantidad de Bs. 5.978,40 por concepto de anticipos de prestación de antigüedad a favor del actor.


INFORMES DEL BANCO OCCIDENAL DE DESCUENTO, folios 115 y 116 de la segunda pieza:
Evidencia que el actor recibió cheque No. 300001555, girado de la cuenta No. 0116-0450-18-00009246339, perteneciente a la parte codemandada, de fecha 10-07-15, por la suma de Bs. 70.000,00 por adelanto de prestación de antigüedad.


EXPERTICIA SE FUNCIONARIO DE SUCERTE, folios 05 al 65 de la segunda pieza.

La misma es apreciada según el artículo 10 de la LOPT, evidencia la autenticidad del correo electrónico de fecha 02-06-16, que fue enviado por grupose@hotmail.com, que pertenecía al actor, mediante el cual da respuesta a la Gerente de Administración de las codemandadas, sobre la ausencia al trabajo, desde el 30-05-2016, lo cual fue enviado a otras direcciones de correo electrónico tales como zanirabve@hotmail.com, magalyg77@yahoo.com, elidagutierrez138@gmail.com; grupose_nayesi@hotmail.com.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Sobre la duración de la relación laboral:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 21-03-99 que la relación laboral culminó el 03-06-2016.

En cuanto a los salarios:

Se tienen como ciertos los alegados en la demanda ya que no fueron negados por la accionada ni siquiera los montos por bonos y fueron los siguientes:















Sobre el reclamo de prestación de antigüedad:

Se acuerda el pago de la diferencia que resulte de realizar el recálculo de tal concepto mediante experticia. El lapso a considerar es el laborado, es decir, desde el 21-03-99 al 03-06-2016. Para determinar el salario base de cálculo se debe considerar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (LOT) asi como los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT). Se deben hacer dos (02) cálculos, el mas favorable determinará el monto que debe ser cancelado por los codemandados al actor, ello en base a los artículos 108 de la LOT, 104, 122,141 y 142, literales a), b), c) y d) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076.

En el primero cálculo, se deben multiplicar todos los años de servicios transcurridos, desde el 21-03-99 al 03-06-16, por 30 días cada año, mas dos (02) días anuales acumulativos, desde el segundo año de servicios, lo cual nos arroja el total de días, que se deben calculados en base al salario integral promedio de los últimos 06 meses de servicios. Esta operación arroja un primer total de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Los salarios del actor fueron establecidos en el punto anterior.

El segundo cálculo, se hace desde el 21-03-99 en base al integral del respectivo mes, en base a 05 días mensuales de salario integral, desde el tercer mes, mas dos (02) días anuales acumulativos, desde el segundo año. Luego, desde el 07-05-12, se deben calcular 15 días de salario integral de manera trimestral hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03-06-16).

El cálculo mas favorable determinará el monto que, eventualmente, deba ser cancelado pues se deben deducir las sumas ya cobradas que se indican mas adelante.


Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 21-03-99 al 03-06-2016, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTTT.


En cuanto al reclamo de vacaciones:

Se ordena pagar la diferencia que resulte de su recálculo que debe ser realizado por experto, considerando el lapso que va desde el 21-03-99 al 03-06-2016, según los artículos Artículo 145 y 219 de la LOT, 121, 190, 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12. Al actor le correspondía por vacaciones, 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, desde el 21-03-99 al 03-06-16. Se deben deducir las sumas ya cobradas por tal concepto que se especifican mas adelante.

En cuanto al bono vacacional:
Se acuerda su pago únicamente por el período que va desde el 21-05-15 al 21-05-16 y desde el 21-05-16 al 03-06-16. Se ordena su cálculo por el experto, según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos 03 meses de servicios. El actor tenia derecho a 07 días anuales por bono vacacional mas un dia adicional por cada año de servicios. Los salarios del actor quedaron establecidos en punto anterior de la presente motiva. No se debe deducir suma alguna por tal beneficio.

En cuanto al reclamo de utilidades:
Se ordena su pago únicamente por los 05 meses laborados en el año 2016, se establece que tenia derecho a 70 días anuales por tal concepto. El actor no probó que tuviera derecho a 90 días anuales por tal concepto. Se ordena al experto realizar su cómputo. No se debe deducir suma alguna por tal beneficio.

Salarios Retenidos:

Se ordena el pago de los salarios del 01 y 02 de junio de 2016, no cancelados. El pago debe hacerse en base cada uno a Bs. 1.666,67 por 02 días lo cual arroja la suma total de Bs. 3.333,33, que se condena a los codemandados. Y ASÍ SE DECLARA.


Bono de Alimentación:

Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.

En atención al caso de autos, la demandada reconoce que los adeuda por lo cual se ordena el pago de cesta tickets, desde mayo a junio de 2016, según la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 40.773 del 23-10-15 en la cual en su artículo 7º se establece el pago mínimo el cual fue aumentado según Gaceta Oficial No. 40.893 del 29-04-16, por lo cual la demandada debe pagar 03 Unidades Tributarias por día, en base a 30 días por mes. En tal sentido, se condena a la codemandada a cancelar 60 días x 03 UT cada día, lo cual arroja un total de 180 UT, que se deben cancelar según el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA del momento del cumplimiento de la presente sentencia. Se debe considerar el valor de la Unidad Tributaria, prevista en el articulo 229 del Código Orgánico Tributario, publicado en la G.O. Extraordinaria No. 4727. Se ordena al experto designado realizar el cálculo del total correspondiente este concepto. Y ASI SE DECLARA.


SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el Inspector del Trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, el actor tenía poder otorgado por los codemandaos, el mismo reconoce en la demanda (véase folio 03) que era Coordinador de Recursos Humanos, sus funciones eran de supervisar, coordinar y operar los procesos de distribución salarial del personal, responsable del proceso de nómina, cálculo de liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones, atención de los requerimientos de los coordinadores de sucursales, asi como las demás funciones inherentes al cargo de coordinador. El actor era personal de dirección por lo cual no procede la indemnización por despido injustificado demandada en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Y ASÍ SE DECLARA.

SUMAS A DEDUCIR:

Del total calculado por el experto según los parámetros antes expuestos, se deben deducir las siguientes sumas ya cobradas por el actor:
A) Bs. 15142,30, de pago de vacaciones, que consta al folio 105, 106 de la primera pieza, recibida el 11-03-14.
B) Bs. 26.000,00 cancelada mediante cheque No. 78004241, de fecha 29-04-15, según consta a los folios 108, 109 de la primera pieza.

C) Igualmente, el experto debe deducir las sumas que se evidencian de los INFORMES DEL BANCO MERCANTIL, folios 194, 196 al 200 de la primera pieza sobre pagos por prestaciones sociales y vacaciones, cancelados con fondos de la cuenta No. 01050645031645000133, perteneciente a la parte codemandada por los siguientes montos:



D) De la misma manera, el experto debe deducir, la suma que se evidencia de los INFORMES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA que cursan al folios 204 al 206 de la primera pieza, indicada en cheque No. 69398442, girado contra la cuenta No 0003-0027-6514-8043-5179, correspondiente a la demandada, de fecha 29-05-2014, cobrado por el actor por la cantidad de Bs. 5.978,40 por concepto de anticipos de prestación de antigüedad a favor del actor.

E) Finalmente, el experto debe deducir, la suma que se evidencia de los INFORMES DEL BANCO OCCIDENAL DE DESCUENTO, folios 115 y 116 de la segunda pieza, recibida por el actor, mediante cheque No. 300001555, girado de la cuenta No. 0116-0450-18-00009246339, perteneciente a la parte codemandada, de fecha 10-07-15, por la suma de Bs. 70.000,00 por adelanto de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03-06-16) hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. No operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (03-06-16) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

CAPITULO VI:

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por CARLOS ENRIQUE TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.123.824 contra GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE ) S.R.L asi como en contra de GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE ) C.A. y de forma personal y solidaria en contra de los ciudadanos LINA SANTANA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No . 2.071.346 y JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No . 940.714. Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas. SEGUNDO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los doce (doce) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 12 de Julio de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO



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