Decisión Nº AP21-L-2018-000248 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000248
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 158º

EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000248

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ALAMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.751.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGNES VENEZUELA, S.C.P.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/05/2007, bajo el número 56, Tomo:4-B-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALAMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.751.528, debidamente asistido por la ciudadana GENESIS MÁRQUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:284.691, en contra de la entidad de trabajo denominada BAKER HUGNES VENEZUELA, S.C.P.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue consignado mediante escrito en fecha 12/03/2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Que en fecha 13-03-2018, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión. Que en fecha 15/03/2018, fue recibida por este Juzgado, la presente solicitud de Oferta Real de Pago a los fines de proveer sobre su admisión.

Al respecto, y estando este Juzgador en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, debe el mismo, emitir un pronunciamiento previo con respecto a la competencia por el territorio, para conocer y tramitar este asunto judicial, el cual pasa hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa del escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora en la presente causa, constituida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALAMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.751.528, indicó que, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia, para con la demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada BAKER HUGNES VENEZUELA, S.C.P.A, desde el día 17/08/1993, con el último cargo de “Customer Orden”, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00 AM a 5:00 PM, con dos días consecutivos de descanso, devengando un salario compuesto por una porción en bolívares, más una porción en divisas, conforme los montos y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresamente señalados por dicho actor en su escrito libelar. Que la relación laboral duro hasta el día 22/02/2018, terminando la misma por retiro voluntario. Así mismo, observa este Juzgador, que la parte actora solicita que la notificación de la demandada BAKER HUGNES VENEZUELA, S.C.P.A, se practique en la persona del ciudadano RECARDO HANDS SALERNI, titular de la cédula de identidad N°.V-12.597.856, quien se desempeña como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la demandada, para lo cual indica como dirección la siguiente:

“(…) Av. 66, n°.62-609, Zona Industrial 1 era Etapa. Maracaibo, estado (Sic) Zulia. (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador).

Igualmente dicho actor señala expresamente en su escrito libelar, que tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección:

“(…) Calle 100 con Avenida 5, Casa 100. Los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia. (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador).

Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos:

“(…) En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. (…)” (Subrayado del Tribunal)”.

En este orden de ideas, cabe resaltar que tratándose el presente asunto de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALAMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.751.528, debidamente asistido por la ciudadana GENESIS MÁRQUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:284.691, en contra de la entidad de trabajo denominada BAKER HUGNES VENEZUELA, S.C.P.A, la competencia en razón del territorio esta determinada por los criterios o fueros de competencia consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales han sido concebidos de manera exclusiva y excluyente, a la persona del demandante o el trabajador o por lo menos quien afirma dicha cualidad y no para el empleador o patrono quien tiene todas las posibilidades económicas para sufragar los gastos que representa la contratación de un profesional del derecho que se traslade hasta el Estado Zulia, como es el caso en estudio, y realice los trámites pertinentes de este procedimiento, no siendo concebible que tal carga la asuma el Poder Judicial.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si tiene competencia o no por el territorio, para conocer y decidir la presente causa, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

“(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)” (Negrillas de este Juzgador).

De esta manera, del análisis del aludido artículo, es evidente que el mismo le atribuye al trabajador la facultad exclusiva y excluyente, de escoger, la competencia territorial, del tribunal que considera conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades o criterios o fueros, que le presenta el legislador, además de la posibilidad de escoger un domicilio especial. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de agosto de 2004, sentencia n° 982, expediente AA60-S-2004-000546, al respecto señalo lo siguiente:

“(…) se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas por el territorio, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría. (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).


Del texto normativo anteriormente trascrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha 15-12-2005, lo siguiente:

“(…) El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)”.

Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, que tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este sentenciador aprecia e interpreta que la verdadera intención del legislador al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilita y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa. Al accionante, le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 esjudem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor invadiendo así o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal en comento, en perjuicio del justiciable. Lo que implica que los referidos fueros, no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como así lo señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, indicando como ejemplo, el caso de la elección de un fuero adicional, pero que sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente. Igualmente señala dicho autor, que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los Tribunales del circuito judicial correspondiente a esa localidad. Pero el demandante, podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el tribunal correspondiente a los cuatro fueros legales precedentemente señalados, criterio que comparte este Juzgador.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en lo que respecta a los tres primeros criterios establecidos en el referido artículo 30 ejusdem, que determinan la competencia territorial de los tribunales laborales, para conocer de demandas o solicitudes de naturaleza laboral como son, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo; la parte actora no señalo nada al respecto, por lo que debe entenderse que su interés o voluntad no fue escoger dichos fueros o criterios para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al cuarto criterio, es decir, el referente al domicilio del demandado, la parte actora en la presente causa, alega que el mismo es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que es evidente, que la voluntad de la accionante, fue la de escoger este criterio o fuero y no otro, para determinar la competencia territorial del Tribunal que debe conocer y decidir la presente demanda, la cual esta subordinada, únicamente al cumplimiento de los parámetros o criterios definitorios de la competencia territorial expresamente señalados en el artículo 30 ejusdem, el cual es de eminente orden público. Pues bien, es evidente que el domicilio de la parte demandada en la presente causa, no se encuentra en la Ciudad de Caracas, como lo afirma expresamente la parte accionante en su escrito libelar, toda vez que, dicho domicilio no se encuentra dentro de la Jurisdicción territorial del Area metropolitana de Caracas, a la cual esta circunscripta la Jurisdicción territorial de este Tribunal, y por el contrario, el domicilio de la referida demandada, se encuentra en la Av. 66, n°.62-609, Zona Industrial 1 era Etapa, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, como quedo demostrado en los autos, por lo que dicha circunstancia constituye razón suficiente para declarar, que este Juzgador, es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente demanda, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALAMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.751.528, debidamente asistido por la ciudadana GENESIS MÁRQUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:284.691, en contra de la entidad de trabajo denominada BAKER HUGNES VENEZUELA, S.C.P.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, este Juzgador, DECLINA la competencia por razón del territorio a los referidos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede la ciudad de Maracaibo. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALAMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.751.528, debidamente asistido por la ciudadana GENESIS MÁRQUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:284.691, en contra de la entidad de trabajo denominada BAKER HUGNES VENEZUELA, S.C.P.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia, DECLINA la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a quienes este Juzgador considera competentes por el territorio para conocer y decidir la presente causa; por lo que se ordena su remisión mediante oficio. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena, una vez firme el presente fallo, la remisión inmediatamente mediante oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.





































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