Decisión Nº AP21-L-2017-001943 de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 23-11-2018

Número de sentenciaAP21-L-2017-001943
Número de expedienteAP21-L-2017-001943
Fecha23 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesANIUSKA YUDITH GUEVARA CARRION CONTRA DISTRIBUIDORA LEKLEPAR, C.A.
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001943
PARTE ACTORA: ANIUSKA YUDITH GUEVARA CARRION APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOAQUIN REVERÓN ARVELO I.P.S.A N° 216.575
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LEKLEPAR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: REENGANCHE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno contra el auto de abocamiento. En consecuencia, se procede a reanudar la presente causa en la etapa procesal correspondiente.

Ahora bien, visto que en fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado ordenó a la parte actora, ciudadana: ANIUSKA YUDITH GUEVARA CARRION, titular de la cédula de identidad N° V- 17.048.046, subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda; en el sentido de que el actor aclare a este Tribunal: 1.- La pretensión contenida en la presente demanda se refiere a una solicitud de reenganche para dar cumplimiento a la providencia administrativa de febrero de 2009, o 2.- se refiere al pago de los beneficios laborales derivados de dicha providencia administrativa y de sus salarios caídos; ello en función de que este Tribunal pueda definir claramente lo peticionado en la presente demanda.- En consecuencia se ordena al demandante que aclare o corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

En tal sentido, se ordenó la notificación respectiva, y en fecha primero (01) de diciembre de de Dos mil diecisiete (2017) el ciudadano alguacil: HENDERSON MARTIEZ dejó constancia que en fecha treinta (30) de noviembre de Dos mil diecisiete (2017) del mismo mes y año, siendo las 09:28 a.m., notificó a la parte actora, en el domicilio procesal indicado en el escrito de demandada, llenándose así todos los extremos considerados en la práctica de la notificación.

En la actualidad, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la consignación de la notificación dirigida a la parte actora hasta la presente fecha, se observó que transcurrieron los dos (2) días hábiles señalados, sin que la parte actora o sus apoderados judiciales cumplieran con lo ordenado por este Juzgado, en el auto de fecha veintidós (22) de noviembre de Dos mil diecisiete (2017), sin evidenciarse hasta la fecha impulso procesal para la realización de las actuaciones subsiguientes.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana: ANIUSKA YUDITH GUEVARA CARRION, titular de la cédula de identidad N° V- 17.048.046, contra la Entidad de Trabajo: DISTRIBUIDORA LEKLEPAR C.A. En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 208° y 159°.

LA JUEZA

ABG. MIRIANKY ZERPA FRANCIA
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día 23 de Noviembre de 2018. Años 208° Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES


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