Decisión Nº AP21-L-2016-000463 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000463
Fecha10 Febrero 2017
PartesANA MARIA ROJAS DE PIÑANGO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 1.850.621. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CEDEÑO FARIAS, IPSA NO. 163.955. PARTE DEMANDADA: C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2017
AÑOS 206° Y 157°
ASUNTO AP21-L-2016-000463

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANA MARIA ROJAS DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.850.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CEDEÑO FARIAS, IPSA No. 163.955.
PARTE DEMANDADA: C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1930, No 369, Tomo 79-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMIREZ, IPSA No. 5.533.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PENSIONES DE JUBILACION Y OTROS.

CAPÍTULO I
SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 19 de febrero de 2016, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado 9 de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2016, el Secretario Richard Alvarado, deja constancia que la notificación realizada por el Alguacil Julio Caicedo cumple con los extremos del articulo 126 de la LOPT.
En fecha 18 de Marzo de 2016, el Juzgado 29° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 20 de Abril de 2016, oportunidad fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado 29° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial levanta acta del tenor siguiente:

“…En el día de hoy 20 de abril de 2016...se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parta actora abogado RAFAEL CEDEÑO FARIAS, IPSA No. 163.955 y por la demandada CA DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI … su apoderada judicial abogada BEATRIZ VILLAVECES, IPSA No 19958, …En este acto las partes llegan a un acuerdo transaccional por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 158.634,13) que involucran los demás derechos reclamados en este juicio y se cancelan desde el 31/03/13 al 30/04/16 y se pide al tribunal se sirva homologar este acuerdo parcial, dejando expresa constancia que el único punto a discutir en la fase de juicio será el relacionado con la bonificación de fin de año de las pensiones es decir, la cláusula 49 de la Convención Colectiva que los rige. Por lo que visto lo anterior y oída la exposición de las partes este tribunal Homologa de manera parcial el acuerdo celebrado entre las partes otorgándole el carácter de cosa Juzgada. Con relación a los demás puntos demandados, este tribunal deja constancia que no obstante que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estás comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la Mediación total del presente juicio, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio…”
En fecha 02 de Mayo de 2016, es presentado el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Junio de 2016 son admitidas las pruebas de las partes y se fija la Audiencia de Juicio para el día 27 de Julio de 2016 a las 09:00 am.
En fecha 12 de enero de 2017 se reprograma la Audiencia de Juicio para el día 03 de Febrero de 2017 por cuanto la Juez se encontraba de permiso para el 27 de julio de 2016
En fecha 03 de Febrero de 2017 es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se emite el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA ROJAS DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.850.621 contra C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI. SEGUNDO: No se condena en costas según el artículo 64 de la LOPT.

Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a lo dispuesto en el articulo 159 de la LOPT.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora indica que prestó servicios para la demandada por un lapso de 20 años como cocinera en el horario de 01:00 pm a 07:00 pm, desde el 13 de enero de 1988 al 16 de enero de 2008, fecha en la que fue jubilada. Señala que en base a la cláusula 49 de la Convención Colectiva las pensiones de jubilación corresponden al 30 % de salario calculado sobre el promedio de los últimos 06 meses. Que desde el 16 de enero de 2008 hasta la fecha de la demanda, no le han sido otorgados los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, pues únicamente le han pagado Bs. 195,80 mensuales. Cita sentencia de fecha 25 de enero de 2005, Sala de Casación Social, caso FETRAJUPTEL, en el cual se establece que no debe haber diferencia entre trabajadores públicos y privados, se debe garantizar el derecho a la igualdad, se debe respetar lo establecido en el articulo 89 de la Constitución. Cita sentencia del 10 de mayo de 2001, Sala de Casación Social, No. 708, caso JUAN ADOLFO GUEVERA, relativa al derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, al cumplimiento del articulo 80, 86 y 87 de la Constitución. Indica que los jubilados deben recibir los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos ya que es un derecho irrenunciable. Los jubilados han dedicado su esfuerzo y vida útil al servicio del empleador por lo cual deben mantener la misma calidad de vida que gozaban cuando eran activos para asegurar una vejez acorde con los principios de dignidad.
Alega que la actora devenga como pensiones de jubilación montos menores al salario mínimo urbano. Cita sentencia de la Sala de Casación Social, No. 816 del 26 de julio de 2005, caso CANTV, relativa al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano que debe aplicarse desde la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999. Reclama que se pague la diferencia entre la suma cobrada mensualmente de Bs. 195,80 y los salarios mínimos mensuales Decretados por el Ejecutivo Nacional, todo desde el 18/01/08 al 19/02/16. Alega que los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional fueron los siguientes:
Desde el 31 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2008: Bs. 614,80;
Desde el 30 de abril de 2008 al 30 de junio de 2009: Bs. 799,23;
Desde el 31 de julio de 2009 al 28 de febrero de 2010: Bs. 967,30;
Desde el 31 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2011: Bs. 1.223,89;
Desde el 31 de mayo de 2011 al 31 de agosto de 2011: Bs. 1.407,47;
Desde el 30 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2012: Bs. 1548,32;
Desde el 31 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2012: Bs. 1780,45;
Desde el 30 de septiembre de 2012 al 30 de abril de 2013: Bs. 2047,73;
Desde el 31 de mayo de 2013 al 30 de octubre de 2013: Bs. 2702,73;
Desde el 30 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013: Bs. 2.973,00;
Desde el 31 de enero de 2014 al 30 de abril de 2014: Bs. 3.270,30;
Desde el 31 de mayo de 2014 al 30 de noviembre de 2014: Bs. 4.251,40;
Desde el 01 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014: Bs. 4.889,11;
Desde el 31 de enero de 2015 al 30 de abril de 2015: Bs. 5.622,40;
Desde el 30 de junio de 2015 al 31 de junio de 2015: Bs. 6.746,96;
Desde el 31 de agosto de 2008 al 31 de octubre de 2015: Bs. 7.421,66;
Desde el 30 de noviembre de 2015 al 19 de febrero de 2016: Bs. 9.648,18.

En consecuencia, la actora demanda un total de Bs. 210.287,98 por ajuste de pensión de jubilación desde el 16 de enero de 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Asimismo, alega que desde el 16 de enero de 2008 tenía derecho a 60 días de salario por bonificación de fin de año, alega que la demandada no canceló tal beneficio en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual alega que le debieron cancelar las siguientes sumas:
Año 2008: Bs. 1.589,46
Año 2009: Bs. 1934,06
Año 2010: Bs. 2.447,68
Año 2011: Bs. 3.096,44
Año 2012: Bs. 4.094,44
Año 2013: Bs. 5.946,00
Año 2014: Bs. 8.502,80
Año 2015: Bs. 14.843,00

La actora señala que no recibió tales pagos en todos esos años, que únicamente recibió la suma de Bs. 665,04 anual, por lo cual reclama un total de Bs. 37.143,76 por diferencia de bonificación de fin de año.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se alega la prescripción de las bonificaciones de fin de año desde el 2008 al 2012, visto que desde que se generó el derecho a cobrar tal beneficio hasta la fecha de interposición de la demanda (19/02/16) ha transcurrido un lapso superior de 03 años, por lo cual solicita se declare improcedente tal reclamo con fundamento en el articulo 1980 del Código Civil. Aduce que luego de otorgada la jubilación, el vínculo pasa a ser civil por lo cual tal artículo es el que rige la prescripción de la bonificación de fin de año que es una deuda por años. En tal sentido, la cláusula 51 de la Convención Colectiva suscrita por C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI homologada en fecha 03 de agosto de 2007 que sustituyó a la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000. Señala que la Convención Colectiva establece que las bonificaciones de fin de año se pagan con el último salario, es decir, el del momento que se otorgó la jubilación. Destaca que según el articulo 16 de la LOTTT las Convenciones Colectivas son fuente de derecho que en el presente caso prevé la bonificación de fin de año de los jubilados como una liberalidad y no como una deuda laboral. La demandada no esta obligada a cancelar la bonificación de fin de año. Solicita que sea declarado improcedente el reclamo del mencionado concepto.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La actora cita sentencia del 25 de enero de 2015, de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que las pensiones de jubilación se deben homologar al salario mínimo Hace referencia al expediente AP21-R-2016-1009 relativo a asunto tramitado en este Circuito Judicial, en el cual se acordó la diferencia de pensiones de jubilación ya que procede la homologación demandada. Indica que los jubilados deben recibir los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos. Alega que la actora ha devengado por pensiones de jubilación montos menores al salario mínimo urbano y que la bonificación de fin de año fue cancelada por la C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI en base a salarios menores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, reclama que se pague la diferencia entre la suma cobrada anualmente por bonificación de fin de año y el monto resultante de calcular tal concepto correspondiente a 60 días anuales, en base al salario mínimo urbano, desde el 18/01/08 al 19/02/16, en base a la cláusula 51 de la Convención Colectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte demandada cita las siguientes sentencias: No. 03 del 02/02/05; No. 1773 del 06/11/08 y No. 1003 del 01 de julio de 2009, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Señala que en tales casos se estableció que cuando un trabajador es jubilado queda disuelta la relación laboral por lo cual no resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la prescripción sino el Código Civil. Alega que las pensiones de jubilación de los años 2008 al 2012 están prescritas. Indica que según la cláusula 49 de la Convención Colectiva las pensiones de jubilación corresponden al 30 % de salario calculado sobre el promedio de los últimos 06 meses. Según el articulo 442 de la LOTTT, la Convención Colectiva es Ley entre las partes por lo cual no resulta procedente la homologación de las pensiones a los aumentos del salario mínimo urbano. Alega la prescripción en base al artículo 1980 del Código Civil. Aduce que luego de otorgada la jubilación, el vínculo entre actora y demandada pasa a ser civil por lo cual tal artículo es el que rige la prescripción de la bonificación de fin de año que es una deuda por plazos de años. En tal sentido, señala que la cláusula 51 de la Convención Colectiva suscrita por C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI homologada en fecha 03 de agosto de 2007 que sustituyó a la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000, establece que las bonificaciones de fin de año se pagan con el último salario, es decir, el del momento en que se otorgó la jubilación. Destaca que según el artículo 16 de la LOTTT las Convenciones Colectivas son fuente de derecho que en el presente caso prevé la bonificación de fin de año de los jubilados como una liberalidad y no como una deuda laboral. La demandada no esta obligada a cancelar la bonificación de fin de año. Solicita que sea declarado improcedente el reclamo del mencionado concepto.

CAPÍTULO III

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Recibo de pago emanado de la demandada, de mayo de 2011, a favor de la actora, folio 42.

Dicha documental no fue desconocida, por lo que se aprecia según lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, que la misma evidencia que la actora desde el 18/01/08 (fecha de la jubilación) al 19/02/16 (fecha de la interposición de la demanda) cobraba mensualmente la cantidad de Bs. 195,80 por pensión de jubilación, es decir, sumas menores a los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional.

.- Recibo de pago emanado de la demandada, de noviembre 2014, a favor de la actora, folio 43.
Dicha documental no fue desconocida, por lo que se aprecia según lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, que la misma evidencia que la actora desde el 18/01/08 (fecha de la jubilación) al 19/02/16 (fecha de la interposición de la demanda) cobrada mensualmente la cantidad de Bs. 195,80 por pensión de jubilación, es decir, sumas menores a los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional.


.- Recibo de pago emanado de la demandada, de mayo y junio 2014, a favor de la actora, folio 44.
Dicha documental no fue desconocida, por lo que se aprecia según lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, y la misma evidencia que la actora desde el 18/01/08 (fecha de la jubilación) al 19/02/16 (fecha de la interposición de la demanda) cobrada mensualmente de Bs. 195,80 por pensión de jubilación, es decir, sumas menores a los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional.

.- Recibo de pago emanado de la demandada, de julio y agosto 2014, a favor de la actora, folio 45.
Dicha documental no fue desconocida, por lo que se aprecia según lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, y la misma evidencia que la actora desde el 18/01/08 (fecha de la jubilación) al 19/02/16 (fecha de la interposición de la demanda) cobrada mensualmente de Bs. 195,80 por pensión de jubilación, es decir, sumas menores a los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional.

.- Recibo de pago emanado de la demandada, de marzo y abril de 2015, a favor de la actora, folio 46.
Dicha documental no fue desconocida, por lo que se se aprecia según lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, la misma evidencia que la actora desde el 18/01/08 (fecha de la jubilación) al 19/02/16 (fecha de la interposición de la demanda) cobrada mensualmente de Bs. 195,80 por pensión de jubilación, es decir, sumas menores a los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional.

.- Recibo de pago emanado de la demandada, de enero a febrero de 2014, a favor de la actora, folio 47.
Dicha documental no fue desconocida, la misma se aprecia según lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, y se puede concluir que ka misma evidencia que la actora desde el 18/01/08 (fecha de la jubilación) al 19/02/16 (fecha de la interposición de la demanda) cobrada mensualmente de Bs. 195,80 por pensión de jubilación, es decir, sumas menores a los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional.

.- Recibo de pago emanado de la demandada, de septiembre y octubre de 2014, a favor de la actora, folio 48.
Dicha documental no fue desconocida, la misma se aprecia según lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, y la misma evidencia que la actora desde el 18/01/08 (fecha de la jubilación) al 19/02/16 (fecha de la interposición de la demanda) cobrada mensualmente de Bs. 195,80 por pensión de jubilación, es decir, sumas menores a los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional.

.- Recibo de pago emanado de la demandada, de mayo y abril de 2013, a favor de la actora, folio 49.
Dicha documental no fue desconocida, se aprecia según lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, la misma evidencia que la actora desde el 18/01/08 (fecha de la jubilación) al 19/02/16 (fecha de la interposición de la demanda) cobrada mensualmente de Bs. 195,80 por pensión de jubilación, es decir, sumas menores a los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional.

.- Copia de la Convención Colectiva suscrita por C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI homologada en fecha 03 de agosto de 2007 que sustituyó a la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000, folio 51.
Dicha documental se trata de una fuente de derecho cuya aplicación e interpretación corresponde al Juez en atención al principio iura novit curia, no se trata de una prueba, por lo cual no corresponde hacer valoración alguna. Sin embargo, se destaca que la cláusula 51 de la mencionada Convención Colectiva establece que los trabajadores jubilados cobrarán la jubilación mensualmente y en el mes de diciembre su aguinaldo correspondiente con el monto del cargo que venia desempeñando en la institución.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copia de la Convención Colectiva suscrita por C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI homologada en fecha 03 de Agosto de 2007 que sustituyó a la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000, folio 53 al 81.
Dicha documental se trata de una fuente de derecho cuya aplicación e interpretación corresponde al Juez en atención al principio iura novit curia, no se trata de una prueba por lo cual no corresponde hacer valoración alguna. Sin embargo, se destaca que la cláusula 51 de la mencionada Convención Colectiva establece que los trabajadores jubilados cobrarán la jubilación mensualmente y en el mes de diciembre su aguinaldo correspondiente con el monto del cargo que venia desempeñando en la institución. Igualmente la cláusula 17 establece que el monto de los aguinaldos será de 60 días pagaderos en la primera quincena de noviembre. La cláusula 49 establece que la pensión de jubilación para aquellos trabajadores con más de 20 años recibirán el 30% de su salario como pensión de jubilación.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA TRANSACCIÓN DE LAS DIFERENCIAS DEMANDADAS DE PENSIONES DE JUBILACION:


Este Tribunal procede a tener como cierto que la actora ciudadana ANA MARIA ROJAS DE PIÑANGO, prestó servicios a favor de la demandada, por un lapso de 20 años, como cocinera en el horario de 01:00 pm a 07:00 pm, desde el 13 de enero de 1988 al 16 de enero de 2008, fecha en la que fue jubilada.
En la demanda se reclama el pago de la diferencia entre la suma cobrada mensualmente de Bs. 195,80 por pensión de jubilación y los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional, todo desde el 16/01/08 (fecha de la jubilación) al 19/02/16 (fecha de la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio). En consecuencia, la actora demanda un total de Bs. 210.287,98 por ajuste de pensión de jubilación. Además se demanda diferencias en la bonificación de fin de año por el mismo período.

Ahora bien, en fecha 20 de Abril de 2016, oportunidad fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado 29° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial levanta acta del tenor siguiente:

“…En el día de hoy 20 de abril de 2016 ...(…) se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parta actora abogado RAFAEL CEDENO FARIAS, IPSA No. 163.955 y por la demandada CA DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI … su apoderada judicial abogada BEATRIZ VILLAVECES, IPSA No 19958, …En este acto las partes llegan a un acuerdo transaccional por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 158.634,13) que involucran los demás derechos reclamados en este juicio y se cancelan desde el 31 /03/13 al 30/04/16 y se pide al tribunal se sirva homologar este acuerdo parcial, dejando expresa constancia que el único punto a discutir en la fase de juicio será el relacionado con la bonificación de fin de año de las pensiones es decir, la cláusula 49 de la Convención Colectiva que los rige. Por lo que visto lo anterior y oída la exposición de las partes este tribunal Homologa de manera parcial el acuerdo celebrado entre las partes otorgándole el carácter de cosa Juzgada. Con relación a los demás puntos demandados, este tribunal deja constancia que no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que están comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la Mediación total del presente juicio, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio…” (Negrillas de este Tribunal)

Una vez analizada la voluntad expresada por las partes en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 29° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tenemos que de una parte importante de lo solicitado en su libelo de demanda por la demandada en la presente causa, fue celebrada una transacción ante el mencionado Juzgado de Sustanciación, por lo cual esta Juzgadora destaca que dicha transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, ya que tiene la misma eficacia de la sentencia, y constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes ponen fin a la controversia con el efecto de cosa juzgada. La transacción está definida en nuestro Código Civil en el artículo 1713, como un contrato bilateral, consensual, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan una controversia pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem), subrogándose a la sentencia.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“… Artículo 9: El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que 1) versen sobre derechos litigiosos o discutidos, 2) consten por escrito, 3) contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y 4) una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos.
Artículo 10: La transacción celebrada por ante el juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente 1) deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y 2) cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno…”
En atención al caso de autos, esta Juzgadora pudo constatar que efectivamente tanto los apoderados judiciales de la parte actora como los apoderados de la parte demandada, que actuaron en la transacción estaban expresamente facultados para ello. En el texto de la transacción se especificó el concepto objeto del acuerdo, el periodo cancelado, el monto único a cancelar, igualmente se consignó la copia del cheque por la suma convenida, el cual es de fecha 15/04/16, No. 64497897, correspondiente a la cuenta de la demandada No 0182191827001399, del Banco BANCARIBE (folio 380). El cheque no tiene vicios, enmendaduras, tachaduras, errores, no esta caduco.
Tal transacción fue homologada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ninguna de las partes apeló de tal decisión.
Igualmente se señala que el acuerdo celebrado entre las partes el día 20 de abril de 2016, no violenta el principios de orden publico ni las buenas costumbres, no atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, fue celebrado al término de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, consta por escrito, contiene una relación circunstanciada. La parte actora no manifiesta que fuere presionada, obligada, constreñida, confundida, forzada, engañada ni confundida para firmar el acuerdo. La transacción fue aceptado de manera libre y voluntaria por ambas partes, las cuales ha declarado su conformidad con lo pactado.

La transacción celebrada en el presente juicio, en fecha 20 de Abril de 2016, cumple con todas las exigencias establecidas en la Ley (véase sentencia N° 1995 del 17 de diciembre de 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló cuáles son los requisitos para celebrar válidamente una transacción laboral).

La transacción señalada tiene efectos de cosa juzgada formal y material, se ajusta al numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, lo acordado en cuanto a las diferencias de pensiones de jubilación entre las partes es inmodificable. Ha quedado establecido como cierto que la actora tiene derecho a que las pensiones de jubilación sean homologadas al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, tenemos que se circunscribe la presente controversia a establecer la procedencia o no de la diferencias en las bonificaciones de fin de año comprendidas desde el año 2008 al año 2015. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA DEMANDA DE DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

Se destaca sentencia del día siete (07) del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Exp. AA60-S-2016-000055, correspondiente a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, caso C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar:
(…) …Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante comunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A., ciudadano Isaías Suárez Chourio, recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide …(Vid. sentencia N° 1.517 del 9 de octubre de 2008, caso: Zurma Odreman Ramos contra el Colegio de Médicos del Estado Bolívar). De la lectura del fallo, se extrae que la recurrida declaró prescrita la pretensión de ajuste de remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004 al mes de enero del año 2009, exceptuándose de esta declaratoria las reclamadas desde el mes de febrero del año 2009 hasta la interposición de la demanda, por lo tanto la misma fundamentó su decisión bajo el argumento que el lapso de prescripción en las causas por ajuste de pensión de jubilación es de tres (3) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y el criterio jurisprudencial reiterado y pacifico, conforme al cual esta Sala de Casación Social, ha indicado que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo están sujetas a un lapso de prescripción, y en el supuesto de las acciones provenientes de la jubilación esta es trienal, con base al artículo 1.980 eiusdem, y con fundamento en la sentencia de esta Sala Nº 138, del 29 de mayo de 2000 (caso: Carmen Josefa Plaza de Muñóz contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela) …Vid. sentencia Nro. 1.030 del 27 de septiembre de 2011, caso: Edgar José Mago y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.), criterio que resulta extensible cuando lo pretendido sea el cobro por diferencias o ajustes de pensión…”


Así las cosas, en el caso de autos, la actora demanda las bonificaciones de fin de año desde el año 2008 al año 2012, ahora bien visto que desde que se generó el derecho a cobrar tal beneficio hasta la fecha de interposición de la demanda (19/02/16) ha transcurrido un lapso superior de 03 años, tenemos que tales bonificaciones prescribieron en el siguiente orden:

Año 2008 prescribieron en diciembre de 2011;
Año 2009 prescribieron en diciembre 2012;
Año 2010 prescribieron en diciembre de 2013;
Año 2011 prescribieron en diciembre de 2014 y
Año 2012 prescribieron en diciembre de 2015, respectivamente.

Por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente tal reclamo de las bonificaciones de fin de año desde el año 2008 al año 2012, ambos inclusive, por cuanto se ha comprobado la prescripción opuesta oportunamente por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LAS DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DEL 2013 EN ADELANTE:

Como ya se indicó, se tiene como cierto que la actora prestó servicios a favor de la demandada, por un lapso de 20 años, como cocinera en el horario de 01:00 pm a 07:00 pm, desde el 13 de enero de 1988 al 16 de enero de 2008, fecha en la que fue jubilada.
Igualmente, se tiene como cierto que desde el 16/01/08 al 19/02/16 la actora tenía derecho a 60 días de salario por bonificación de fin de año según la cláusula 17 de la Convención Colectiva suscrita por C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI.
La cláusula 51 de la mencionada Convención Colectiva establece que los trabajadores jubilados cobrarán en el mes de diciembre su aguinaldo correspondiente con el monto del cargo que venia desempeñando en la institución.
Ahora bien, la actora cobró anualmente por bonificación de fin de año la suma de Bs. 665,04, es decir, la demandada canceló tal concepto en los años 2008 al 2015, en base a un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en la respectiva oportunidad que se generó el derecho.

Pues bien, la cláusula 49 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI, establece que la pensión de jubilación para aquellos trabajadores con mas de 20 años recibirán el 30% de su salario como pensión de jubilación.

Si aplicamos dicha cláusula, como hizo la demandada, tenemos que las bonificaciones de fin de año se calculan con un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en la respectiva fecha en que nació el derecho a cobrar tal bonificación. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador….”

En las normas supra indicadas se encuentran contemplados los principios “de la norma más favorable” e “indubio pro operario”, conforme a los cuales se debe aplicar el régimen jurídico que más beneficie al trabajador.

Las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante los contratos individuales de trabo, es Ley entre las partes según el artículo 432 de la LOTTT. Sin embargo, en el presente caso tenemos que los Decretos de Salario Mínimo emanados del Ejecutivo Nacional, desde el año 2008 al 2016 resultan mas favorables a la actora que la Convención Colectiva en cuanto el salario base de calculo de la bonificación de fin año. Además, en el presente caso las partes transaron sobre el punto relativo a la diferencia de pensiones con lo cual se reconoce que la actora es beneficiaria de los Decretos de Salario Mínimo emanados del Ejecutivo Nacional, en el sentido que sus pensiones de jubilación deben ser homologadas, no pueden ser inferiores al salario mínimo.

En tal sentido, es forzoso concluir que el salario base de calculo de las bonificaciones de fin de año también debe ser equiparado al salario mínimo. En tal sentido se destaca SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, caso BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. de fecha veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis, exp No. AA60-S-2014-001186, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En el contexto planteado, resulta pertinente poner de manifiesto que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: CANTV), al analizar las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el derecho de los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales, en los términos siguientes:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

(Omisis)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

(Omisis)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.


…(…) Así, la Constitución de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad… (véase sentencia de la Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007, caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.)…”

Se destaca sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, caso BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. de fecha veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis, asunto AA60-S-2014-001186, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En el contexto planteado, resulta pertinente poner de manifiesto que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: CANTV), al analizar las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el derecho de los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales, en los términos siguientes:
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
(Omisis)
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
(Omisis)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide….”

Los criterios antes señalados son compartidos por esta Juzgadora. Recalcándose que independientemente de lo que establezca la Convención Colectiva, la suma base de cálculo de las bonificaciones de fin de año de un jubilado no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Si se aceptara que tal beneficio puede ser cancelado con un salario inferior al mínimo aprobado por el Presidente de la República se estaría violentado el principio de la Tutela Efectiva, el la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, el Principio de Igualdad, se estaría creando una distorsión que le produciría un daño patrimonial al jubilado.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar las bonificaciones de fin de año en base al monto correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el respectivo periodo. Los cálculos se especifican a continuación:

Los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional fueron los siguientes:

2013: Bs. 2.973,00;
2014: Bs. 4.251,40;
2015: Bs. 6.746,96;

(Decreto No. 30 del 30 de abril de 2013 GO No 41157 de la misma fecha; Decreto No. 935 del 29 de abril de 2014 GO No 40401 de la misma fecha y Gaceta Extraordinaria No 6181, Decreto No. 1737)

En consecuencia, por los 60 días de bonificación de fin de año la actora tenía derecho al pago de los siguientes montos:

Año 2013: Bs. 5.946,00
Año 2014: Bs. 8.502,80
Año 2015: Bs. 13.493,92

Ahora bien, el total que debió cancelar la demandada por bonificación de fin de año desde el 2013 al 2015 es Bs. 27.942,72. Se debe deducir la suma de Bs. 2.660,16 ya cobrada por la actora por el mencionado beneficio. En consecuencia, se condena a la demanda a cancela un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.282,56) por diferencia adeudada de bonificación de fin de año desde el año 2013 al 2015, ambos inclusive. Y ASI SE DECLARA.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar a la actora, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dichas bonificaciones de fin de año de forma vitalicia, a razón de 60 días anuales, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, regularizando el pago que corresponda en forma anual.

Se ordena el pago de los intereses de mora causados desde la fecha en que se acordó el ajuste de las bonificaciones de fin de año, es decir, desde el 01 de diciembre de 2013, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela mensualmente.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las bonificaciones de fin de año, calculadas a partir del 01 de diciembre de 2013 hasta la ejecución del fallo, la cual se determinará mediante experticia practicada por el experto designado, quien ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las bonificaciones de fin de año objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA ROJAS DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.850.621 contra C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI. SEGUNDO: No se condena en costas según el artículo 64 de la LOPT.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

En la misma fecha diez (10) de febrero de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

BGCD/bgcd
Expediente AP21-L-2016-000463
Una (01) pieza principal.




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