Decisión Nº AP21-L-2017-000110 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Número de sentenciaPJ0662017000074
Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000110
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesHERNY FABIAN HERNANDEZ SERRANO & MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2017-000110


PARTE ACTORA: HERNY FABIAN HERNANDEZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.736.487.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 75.307.


PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL) domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Presidencial N° 2.359 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Veniezuela N° 37.672, de fecha 15 de abril de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto; cuya última reforma total de los Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29, inscrita en el mencionado Registro en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 32, tomo 93-A Cto y publicada en Gaceta Oficial N° 39.002 del 26 de agosto de 2008 y autorizado por la Junta directiva en Sesión Ordinaria N° 344 de fecha 02 de octubre de 2014 Resolución N° 4.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUVRASKA LAY PEREZ FERNANDEZ y MARILU VILLA DAVILA, abogadas inscritas en el lPSA bajo los N° 89.433 y 156.863 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-


SENTENCIA DEFINITIVA



-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.



Mantiene el apoderado judicial de la parte accionante, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado de forma ininterrumpida como AUXILIAR en el Centro de Acopio El Llanito, para la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en fecha 09/12/2003, desempeñando el cargo de OBRERO, posteriormente fue asignado desde el 01/08/2016 en el cargo de RESPONSABLE DE MERCAL / ISAIAS MEDINA, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, con la categoría de empleado, y las funciones que personalmente ejecutaba se basaban en la supervisión de las ventas de los productos alimenticios, verificar la asistencia de las cajeras, de los despachadores y auxiliares de almacén, así como recibir la mercancía, mantener al día los inventarios del Módulo, verificar el cuadre de caja, igualmente reportar el mantenimiento de la infraestructura física, reportar al Jefe Estadal las novedades del días y otros inherentes al cargo de Responsable de un establecimiento de venta de productos alimenticios, y cuyas instrucciones eran expresamente impartidas por el Sub-Jefe Estadal. Teniendo prohibido firmar contratos por Mercal, despedir o amonestar a los trabajadores, ordenar pagos, contratar trabajadores, realizar pagos por obligaciones del Mercal, ni Representar legalmente a Mercal entre otras prohibiciones, cuyo último salario al momento del despido fue de Bs.: 64.900,22 mensuales lo que es equivalente a Bs.: 2.163,35 diarios más beneficio de alimentación conforme a la Ley de Cesta Ticket Socialista es decir la cantidad de Bs.: 63.720,00 = 12 UT de Bs.: 177 cada una por día, más conceptos salariales fijos, regulares y permanentes Prima de Transporte General de Bs.: 1.415,00 mensuales, Prima de Profesionalización de Bs.: 2.500,00 mensual, Prima de Antigüedad General de Bs.:1.200,00 mensual, Prima de Responsabilidad de Bs.: 2.925,00 mensual para un salario normal de Bs.: 72.940,22 mensuales = a 2.431,24 diarios.

Del mismo modo, sigue alegando la parte actora que también tenía los beneficios de:
90 días de salario de bono de fin de año
40 días de salario normal de bono vacacional pagadero al momento de disfrutar las vacaciones
15 días hábiles remunerados a salario normal de disfrute de vacaciones
Más 1 día adicional por cada año de servicio.

En una jornada de lunes a viernes comprendida desde las 07:30 a.m., a 04:30 p.m., con período de descanso de 12 m a 1:00 p.m., sin ausentarse del sitio de trabajo, teniendo extensión ocasional del horario de acuerdo a como fuere necesario por las características propias del trabajo, hasta el día 22/12/2016 fecha el la cual le fue entregada una carta despedido firmada por el Presidente de la entidad de trabajo, en donde alegan como causal, que es personal de DIRECCION de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 41 de la LOTTT., por lo que fue a interponer la denuncia del despido, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual no fue recibida debido a que los funcionarios me informaron que el patrono INVOCO que era personal de Dirección.

Fundamenta su pretensión en los artículos 37, 41 y 89 de la LOTTT, así como en las sentencias N° 587 de fecha 14/05/2012, de la Sala Constitucional, magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Baptista Vs. Mercal C.A., y la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01438 de fecha 03/12/2015, caso Marisela Bremus VS. Mercal, C.A., y las demás leyes que rigen la materia.

Sigue manifestando la representación de la parte actora, que al ocurrir su despido de una forma ilegal y sin justa causa, considera que presuntamente no es trabajador de dirección, y goza de Estabilidad Laboral, y con base a la decisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicita a este Tribunal que Califique su despido como injustificado y ordene el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos sumados todos los conceptos saláriales dejados de percibir durante el procedimiento a los fines de que prevalezca el estado de derecho y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea declarada CON LUGAR en la definitiva.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Asimismo niega, rechaza y contradice lo expuesto a continuación:


NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE

Que el extrabajador goce de estabilidad laboral, toda vez que los requisitos para considerarse un trabajador de dirección no deben ser concurrentes, basta que se de uno de ellos para considerar al trabajador de dirección, quienes pueden ser despedidos, sin justa causa de conformidad con el artículo 87 de la LOTTT.

Que el extrabajador gozara de inamovilidad laboral, por cuanto las responsabilidades y funciones inherentes al cargo que desempeñaba estaban contenidas en el Manuel de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, lo califica como trabajador de dirección, por cuanto mantenía bajo su supervisión los trabajadores con el cargo de cajera y auxiliar de almancen, de conformidad con los artículos 37 y 41 de la LOTTT.

Finalmente solicita que el presente procedimiento de calificación de despido sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

-II-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su escrito. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.
Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la CALIFICACION DE DESPIDO sin justa causa, así como el cargo de Responsable de Mercal a los fines de determinar si es Personal de DIRECCION o no el ciudadano HERNY FABIAN HERNANDEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.736.487, como el Reenganche, pago de salarios Caídos y el pago de otros conceptos salariales derivados de la prestación de servicios dejados de percibir durante el procedimiento, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES

Promovidas en su escrito de pruebas por la parte actora, marcadas “1 al 3”, las cuales corren insertas a los folios 52 al 54 ambos inclusive del presente expediente.

Folio 52 N° 1, consta copia de comunicación suscrita por el Presidente de Mercal CNEL. TITIO GOMEZ AVILA, dirigida al ciudadano HERNY FABIAN HERNANDEZ SERRANO, de la cual se desprende el siguiente contenido:
“…Por medio de la presente, me dirijo a Usted a fin de notificarle que, a partir de la presente fecha, la empresa MERCAL, C.A., ha decidido prescindir de sus servicios como RESPONSABLE DEL MERCAL ISAIAS MEDINA ANGARITA, adscrito a la JEFATURA ESTADAL MERCAL MIRANDA, habiendo ingresado a sus labores en fecha 09 de Diciembre de 2003, devengando como último salario la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos con 22/100 Céntimos (Bs. 64.900,22) mensuales.
igualmente se destaca las responsabilidades y funciones inherentes al cargo desempeñado dentro de la empresa Mercal, C.A., que lo califican como Trabajador de DIRECCION, según la naturaleza real de los servicios prestados, conforme con lo estipulado en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Finalmente le indicó que la Gerencia de Recursos Humanos, se encargará de hacerle efectivo el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales según lo previsto en el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Folio 53 N° 2, copia de la estructura Organizativa de la empresa Mercal.

Folio 54 N° 3, copia de los cargos y nombres de las personas que conforman la JUNTA DIRECTIVA DE MERCAL.

Este Sentenciador, les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN

De la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), de los siguientes documentos (1).- Estructura Organizativa de la empresa. (2).-Relación de la Junta Directiva. En acta de fecha 4 de diciembre de 2017, se dejó constancia que la parte actora desistió de dicha prueba, motivo por el cual este juzgador no tiene opinión que emitir al respecto. Así se Establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a:


PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovidas en su escrito la parte demandada, marcadas con las letras “A a la N”, las cuales corren insertas a los folios 90 al 186 ambos inclusive del presente expediente.

Folios 90 al 158 copias del Manual de Normas y Procedimientos para mercales Tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, manual descriptivo del Cargo de Responsables de Mercales, mediante el cual se desprende que el referido ciudadano ocupa Cargo de Dirección.

Folios 159 al 169 copia de Memorándum/Circular, de fecha 22 de julio de 2016 mediante la cual le indican al trabajador HERNANDEZ HERNY de la remisión de la carta de PROMOCION, del cargo de RESPONSABLE DE MERCAL/ISAIAS MEDINA adscrito a la JEFATURA ESTADAL MIRANDA, devengando un sueldo mensual de Bs.: 27.735,14 más una Prima de Responsabilidad de Bs.: 2.925,00 y la descripción de las funciones inherentes a dicho cargo.

Folio 170 solicitud de POSTULAICON realizado por FABIAN HERNANDEZ Responsable de Módulo Medina Angarita, de la trabajadora YANET MURO, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO en el módulo Medina Angarita.

Folios 171 al 183 copias de comprobantes de servicio realizado por el Servicio Pan Americano de Protección, C.A., firmado por FABIAN HERNANDEZ, así como corte de ingreso por ventas y cuadre de caja correspondiente a Mercal Módulo Medina Angarita.

Folios 184 al 186 originales de recepción por transferencia de productos adquiridos por Mercal Módulo Medina Angarita.

Este Sentenciador, le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de quien preside este despacho realizar el presente fundamento decisorio una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento y esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

PUNTO PREVIO

Señala la parte demandada en su punto previo en el escrito de promoción de pruebas que las responsabilidades y fundiciones inherentes al cargo que desempeñaba el ciudadano HENY FABIAN DE JESUS HERNANDEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.736.487 como RESPONSABLE DEL MERCAL, las cuales están contenida en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, lo califica como TRABAJADOR DE DIRECCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Funciones que se desprenden del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, específicamente las contenidas en la página 9, numerales 2, 10, 11 y 59 los cuales señalan:

2: “Difundir y supervisar entre el personal de cajas el cumplimiento y aplicación de manuales, instructivos y procedimientos relacionados con las operaciones el área”
10: “Controlar la entrada y salida del personal que labora en el Mercal o Supermercal”

11: “Supervisar las actividades del personal a su cargo”

59: “Vigilar que los empleados, porten el carnet de identificación y en su caso el uniforme”

Artículo 37
Trabajador o trabajadora de dirección.
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.


Artículo 41
Representante del patrono o de la patrona.
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personal que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores este Juzgador, expone lo siguiente, una de las características esenciales del trabajador de dirección se refiere a la capacidad de intervenir en toma de decisiones de la entidad de trabajo y representar y/o sustituir al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros.

De conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la LOTTT, el trabajador de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo. Dicha decisiones deben ser denominadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) como “grandes decisiones”.

En efecto, si bien no se ha proporcionado por la doctrina una definición concluyente sobre las “grandes decisiones” podemos afirmar que éstas versan sobre la producción, inversiones o negocios que afecten el patrimonio de la empresa, la contratación, o remoción de personal, la venta de bienes, la celebración de contratos, entre otros asuntos; es decir la oportunidad del negocio.
Así la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan:

“en la planificación de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remoción o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”
Sentencia N° 971 del 05/0/2011. Sentencia N° 290 del 26/03/2010 (Banco Occidental de Descuento).

En decisión del año 2000, la misma Sala estableció respecto al alcance de la noción de los trabajadores de dirección que:

“… la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como grandes decisiones, es decir en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” Sentencia N° 542 del 18/12/2000, (José Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.

El trabajador de dirección tiene la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la LOTTT, establece:


“…se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.”

Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tiene la capacidad de obligar al patrono, pues activa en su representación en un negocio Jurídico, mercantil, civil, tributario o laboral.

Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono y tiene la faculta de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros.

En tal sentido el artículo 41 de la LOTTT, expresamente señala que:

“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personal que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Requisitos para calificar al trabajador de dirección y en arras de determinar la condición del trabajador de dirección, el artículo 39 de la LOTTT, establece el principio de la primacía de realidad en calificación de cargos, en los siguientes términos:

“Primacía de la realidad en calificación de cargos
La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda”.

En consecuencia, la calificación jurídica en materia laboral de un trabajador dependerá de la labor que realmente desempañe en la empresa, no del titulo que ostente o que se le haya dado.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el 13/12/2012 (caso: Eduardo Galán contra PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:

“Según doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa, o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabadores o terceros, o que pueda sustituir, en todo o en parte al patrono”

Cuando un trabajador de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no actúa como mero mandatario; pues, si bien la condición de trabajador de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de trabador de dirección.

De igual modo, es preciso señalar que en el caso de los Altos Ejecutivos (Presidentes, Directores y/o Socios de empresa), quienes en función de la naturaleza de sus cargos ocupan puestos importantes dentro de las estructuras organizativas de empresa, la jurisprudencia ha establecidota aplicación de diversos elementos que ayudan a determinar cuando un Alto Ejecutivo es trabajador de dirección y cuando no lo es. La Doctrina señala la fijación de criterios por la Jurisprudencia ha sido casuística, dependiendo del acervo probatorio consignado en el expediente por las partes, de la forma como se haya fijado los hechos en el proceso, las particularidades propia de cada caso y la aplicación del haz de indicios o test de laboridad.





De igual manera este Juzgador considera pertinente destacar el contenido de la decisión N° 122, emitida por la Sala de Casación Social, en fecha 05 de abril de 2013, caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A., con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en donde la sala sentó criterio respecto a los trabajadores de dirección y del cual se desprende lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 37 de la LOTTT establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.


Ahora bien, se planteada así la litis la cual se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la CALIFICACION DE DESPIDO sin justa causa, así como el cargo de Responsable de Mercal a los fines de determinar si es o no Personal de DIRECCION el ciudadano HERNY FABIAN HERNANDEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.736.487, como el Reenganche, pago de salarios Caídos y el pago de otros conceptos salariales derivados de la prestación de servicios dejados de percibir durante el procedimiento, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se Establece.

El apoderado judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado de forma ininterrumpida como AUXILIAR en el Centro de Acopio El Llanito, para la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en fecha 09/12/2003, desempeñando el cargo de OBRERO, posteriormente fue asignado desde el 01/08/2016 en el cargo de RESPONSABLE DE MERCAL/ISAIAS MEDINA, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, con la categoría de empleado, y las funciones que personalmente ejecutaba se basaban en la supervisión de las ventas de los productos alimenticios, verificar la asistencia de las cajeras, de los despachadores y auxiliares de almacén, así como recibir la mercancía, mantener al día los inventarios del Módulo, verificar el cuadre de caja, igualmente reportar el mantenimiento de la infraestructura física, reportar al Jefe Estadal las novedades del días y otros inherentes al cargo de Responsable de un establecimiento de venta de productos alimenticios, y cuyas instrucciones eran expresamente impartidas por el Sub-Jefe Estadal. Teniendo prohibido firmar contratos por Mercal, despedir o amonestar a los trabajadores, ordenar pagos, contratar trabajadores, realizar pagos por obligaciones del Mercal, ni Representar legalmente a Mercal entre otras prohibiciones.
cuyo último salario al momento del despido fue de Bs.: 64.900,22 mensuales lo que es equivalente a Bs.: 2.163,35 diarios
más beneficio de alimentación conforme a la Ley de Cesta Ticket Socialista es decir la cantidad de Bs.: 63.720,00 = 12 UT de Bs.: 177 cada una por día,
más conceptos salariales fijos, regulares y permanentes Prima de Transporte General de Bs.: 1.415,00 mensuales, Prima de Profesionalización de Bs.: 2.500,00 mensual, Prima de Antigüedad General de Bs.:1.200,00 mensual, Prima de Responsabilidad de Bs.: 2.925,00 mensual para un salario normal de Bs.: 72.940,22 mensuales = a 2.431,24 diarios.
Del mismo modo, sigue alegando la parte actora que también tenía los beneficios de:
90 días de salario de bono de fin de año
40 días de salario normal de bono vacacional pagadero al momento de disfrutar las vacaciones
15 días hábiles remunerados a salario normal de disfrute de vacaciones
Más 1 día adicional por cada año de servicio.

En una jornada de lunes a viernes comprendida desde las 07:30 a.m., a 04:30 p.m., con período de descanso de 12 m a 1:00 p.m., sin ausentarse del sitio de trabajo, teniendo extensión ocasional del horario de acuerdo a como fuere necesario por las características propias del trabajo, hasta el día 22/12/2016 fecha el la cual le fue entregada una carta despedido firmada por la Presidenta de la entidad de trabajo, en donde alegan como causal, que es personal de DIRECCION de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 41 de la LOTTT., por lo que fue a interponer la denuncia del despido, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual no fue recibida debido a que los funcionarios me informaron que el patrono INVOCO que era personal de Dirección.

Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta todos los argumentos, en cada uno de sus partes los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, asimismo manifestó que el extrabajador no gozaba de estabilidad laboral, toda vez que era considerado un trabajador de dirección, quienes pueden ser despedidos, sin justa causa de conformidad con el artículo 87 de la LOTTT.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada, pero al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que el ciudadano HENY FABIAN DE JESUS HERNANDEZ SERRANO, es trabajador de DIRECCION, sin embargo no consignó pruebas que fundamenten su oposición, permitiendo así que sean reconocidos como hechos ciertos lo invocado por el demandante, con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

De tal manera, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Este sentenciador en base a los argumentos explanados por el trabajador en su libelo y lo manifestado por la parte demandada, señala que en ningún momento el trabajador, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni mucho menos ostentaba el carácter de representante de la entidad de trabajo MERCAL, C.A., frente a los trabajadores (as) de la misma, ni tampoco podía sustituir al personal directivo en su funciones. Por lo tanto no puede considerarse como un trabajador de DIRECCION, de conformidad con el artículo 37 y 41 de la LOTTT.


En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por el Tribunal ejecutor, la cual debe ser realizada por un (1) solo experto contable a los fines de calcular los montos y conceptos reclamados, conforme a los índices publicados por el BCV, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación desde la fecha de su separación del cargo en fecha 22/12/2016, hasta la fecha de su efectivo Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes de ser despedido y el pago de los Salarios Caídos sumados todos los conceptos saláriales dejados de percibir durante el procedimiento. Así se establece-

-V-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.736.487, contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL).- TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2017-000110
Una (01) pieza


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR