Decisión Nº AP21-L-2017-001437 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001437
Fecha22 Febrero 2018
PartesFABIOLA ANGELA PACHECO MARRERO VS. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001437
PARTE ACTORA: FABIOLA ANGELA PACHECO MARRERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICENTE DE JESÚS BOADA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELLO COUSELO CAROLINA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Abogado VICENTE DE JESÚS BOADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.855, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FABIOLA ANGELA PACHECHO MARRERO; y la Abogada BELLO COUSELO CAROLINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.271, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, revisado las pretensiones de la parte actora y las defensas de la parte demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: “Quienes suscriben, VICENTE BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.046.958, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA ANGELA PACHECO MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 13.288.098, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, el cual quedó anotado bajo el Nº 21, tomo 97, folios 69 hasta 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y que consta en autos, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.989.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha diez (10) de Agosto de 2007 desempeñando el cargo de PROMOTOR COMUNITARIO.
 Que en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2016 LA TRABAJADORA fue suspendida de sus funciones en la Banca Comunitaria, sin recibir el pago de sus salarios, viniéndose de haberse reintegrado de su reposo Post- Natal.
 Que en fecha ocho (08) de Marzo de 2017, LA TRABAJADORA fue obligada a firmar el finiquito laboral.
 Que LA TRABAJADORA recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (BS. 1.537.706,40), por concepto de Salarios correspondientes a Inamovilidad Laboral conforme al Art. 335 de la LOTTT (Reposo Post-Natal).
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 10/100 (BS. 320.330,10), por concepto de Salarios correspondientes a Suspensión Injustificada sin Salario durante 5 meses en violación flagrante.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 41/100 (BS. 921.250,41), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados generados por los incentivos y/o comisiones de acuerdo a lo determinado en el Capítulo Tercero del libelo de demanda.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 96/100 (BS. 125.612,96), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros, calculados durante el período comprendido entre agosto de 2007 hasta marzo de 2017.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 528.138,00) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 2007 hasta marzo de 2017.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (BS. 1.267.531,20) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2007 y marzo de 2017.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 61/100 (BS. 302.555,61), por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 2007 y marzo de 2017.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92/100 (BS. 155.957,92), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, vale decir ocho (08) de marzo de 2017.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 64/100 (BS. 5.033.469,64) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación de trabajo que uniera a LA TRABAJADORA con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR. LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma con motivo del retiro voluntario (renuncia) manifestada por LA TRABAJADORA en fecha ocho (08) de marzo de 2017, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: salarios, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados, salarios correspondientes a su reposo pre y post natal, y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir por concepto de reposo post natal o suspensión de relación de trabajo, ya que ella disfruto íntegramente de su reposo post natal y al reintegrase decidió renunciar voluntariamente; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 64/100 (BS. 5.033.469,64) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; y (vii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, así como que se le adeuden cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, siendo que como se indicó precedentemente la relación de trabajo culminó con motivo del retiro voluntario (renuncia) manifestado por LA TRABAJADORA en fecha 08 de marzo de 2017 y no como lo señala la actora en su libelo de demanda que en esa fecha fue obligada a firmar su renuncia y finiquito laboral, por lo que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; (vii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 2.200.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:

Fabiola Pacheco
Banesco

Fecha de Ingreso 10/08/2007
Fecha de Egreso 08/03/2017
Tiempo Servicios 9 años; 6 meses y 28 días
Motivo Terminación Renuncia

Cálculo Días Bs.
Prestación de Antigüedad 300 640.710,00
Intereses sobre prestación de Antigüedad 273.649,98
Diferencia de Vacaciones 127.652,01
Diferencia de Bono Vacacional 133.648,80
Diferencia de Utilidades 580.061,19
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 280.148,53
Diferencia en Sab-Dom y Fer 164.129,49
Subtotal 2.200.000,00


TOTAL 2.200.000,00
Total Reclamado por la actora 5.033.469,64

CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO; (vi) Que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria en fecha 08 de marzo de 2017 y no por despido injustificado; (vii) LA ENTIDAD DE TRABAJO procedió al pago de todos los salarios devengados por LA TRABAJADORA durante todo su periodo pre y post natal, por lo que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de inamovilidad; y (viii) Recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad total de Bs. 7.000.000,00, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la actora en señal de conformidad y que se promovieron en la oportunidad procesal de ley. LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADO algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello acepta expresamente a su entera satisfacción la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 2.200.000,00) la cual se hace entrega en este acto mediante cheque de gerencia identificado bajo el No. 00053345, de fecha 21 de febrero de 2018, del Banco Banesco, a su nombre. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO. QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha ocho (08) de marzo de 2017, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. En este estado, el Tribunal, en vista de la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procede a hacer entrega a las partes, de los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

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